Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 678/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 223/2021 de 14 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 678/2022
Núm. Cendoj: 46250330052022100650
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:4688
Núm. Roj: STSJ CV 4688:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: RAP 223/21
S E N T E N C I A NÚMERO 678/2022
En la ciudad de Valencia a catorce de septiembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ y Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, Magistrados, el Rollo de apelación número 223/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª TERESA RUIZ en representación de Nicolas contra la sentencia nº 142/2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante, de fecha 29 de marzo, en el procedimiento abreviado 721/2020, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de Subdelegación de Gobierno de fecha 13 de mayo de 2020 denegatoria de la autorización de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión. Interviene como parte apelada Subdelegación de Gobierno; siendo Ponente la Magistrada Doña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante, procedimiento abreviado nº 721/2020, seguidos a instancia de Nicolas contra la Resolución de Subdelegación de Gobierno de fecha 13 de mayo de 2020 denegatoria de la autorización de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión, se dictó sentencia nº 223/2021, desestimatoria del recurso.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la Procuradora de los Tribunales Dª TERESA RUIZ en representación de Nicolas recurso de Apelación, siendo admitido a trámite, dándose traslado a la contraparte.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 13 de septiembre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de Apelación contra la sentencia nº 142/2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante, de fecha 29 de marzo, en el procedimiento abreviado 721/2020, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de Subdelegación de Gobierno de fecha 13 de mayo de 2020 denegatoria de la autorización de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión.
El argumento principal de la sentencia radica en entender que el supuesto examinado no queda incluido dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 240/2007 afirmando que
'(...)si 'un ciudadano de la Unión que nunca ha hecho uso de su derecho de libre circulación y siempre ha residido en un Estado miembro cuya nacionalidad posee no está incluido en el concepto de
(...)La parte demandante no ha acreditado que el señor Nicolas haya ejercido su derecho a la libre circulación (no se ha trasladado a, o reside en un Estado miembro distinto del Estado del que tiene la nacionalidad). Si éste no ha ejercido su derecho a la libre circulación y queda excluido del ámbito de aplicación de la Directiva estudiada, el demandante tampoco puede quedar incluido en el concepto de 'beneficiario' definido en el artículo 3 de la Directiva 2004/38/CE .
(...)el recurso no puede más que ser desestimado, no por no haber acreditado el demandante estar a cargo del señor Nicolas, sino por no quedar dentro del ámbito de aplicación definido en el artículo 3.1 de la Directiva 2004/38/CE , lo que impide que se pueda aplicar la misma, así como el Real Decreto 240/2007, al demandante. '
La parte apelante impugna la sentencia planteando error en la aplicación de la normativa, afirmando que la Administración no cuestionó la aplicación del régimen comunitario al señor Nicolas ni tampoco lo hizo la Abogacía del Estado . El Tribunal Supremo no cuestiona la aplicación del Real Decreto 240/2007 a los familiares de españoles independientemente de que hayan ejercido la libre circulación, citando a modo de ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo 1295/2017 de 18 de julio de 2017. También El Tribunal Constitucional en Sentencia 42/2020 de 9 de marzo, Recurso de amparo 4933-2018 se pronuncia sobre la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007 sin cuestionar su aplicación porque la ciudadana española, esposa de un ciudadano extracomunitario no haya ejercido su libertad de circulación.
La Delegación de Gobierno se opone al recurso de apelación afirmando que si es aplicable, con arreglo a lo sentado por la jurisprudencia (STS1295/2017, de 18 de julio de 2017) el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero.
La parte recurrente, no aportó en vía administrativa elementos que acreditaran estas circunstancias, no constando ni tan siquiera en el expediente el envío de remesas económicas, que en cualquier caso no son suficientes para determinar que una persona vive a cargo. La parte recurrente se limita a presentar declaraciones de sus hijos. Tampoco se aporta en vía administrativa ni en vía judicial ningún otro documento que permita conocer la exacta situación económica del reagrupado. La circunstancia de que en Venezuela se esté atravesando una difícil situación política no puede exonerar a los solicitantes de la obligación de reunir los requisitos que establece la norma.
II.- Examinado el expediente deben destacarse los siguientes datos :
- En fecha 17/2/2020 el recurrente, nacido en 1958, de nacionalidad Venezolana presenta solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, alegando su condición de familiar a cargo de su hijo Carlos José ciudadano nacionalizado española.
-Se acompaña la siguiente documentación: pasaporte; DNI de su hijo; documentación acreditativa del vínculo y vida laboral de su hijo.
- En fecha se practica requerimiento de aportación documental: póliza de seguro, documentación acreditativa de estar a cargo del ciudadano español, certificado de nacimiento debidamente legalizado.
- Se acompaña póliza de seguro, certificación de ser beneficiario de una pensión de vejez por importe de 250.000 (bolivares venezolanos) y declaración por escrito de sus dos hijos indicando que en los últimos años han enviado a través de terceras personas (y no por cauces oficiales debido a la situación del país) cantidades equivalentes a 20 y 50 euros al mes para ayuda al mantenimiento del recurrente.
- En fecha 13 de mayo de 2020 se dicta resolución denegatoria al no constar acreditado que estuviera a cargo del ciudadano que le da derecho, no acreditando la necesidad de apoyo material prestado.
SEGUNDO.- La cuestión de fondo controvertida en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si se cumplen o no los requisitos exigidos por el RD 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, para el otorgamiento del visado de familiar de comunitario pretendido por la parte recurrente.
Por lo que respecta al régimen jurídico aplicable la Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional. La citada Directiva considera miembro de la familia, en su artículo 2 y en lo que ahora interesa, a sus descendientes en los términos expuestos en el apartado d).
El artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, establece que
' El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano deotro Estado miembrode la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan:
D)A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja. (...)'
Estos ciudadanos, según el artículo 3.1 del Real Decreto 240/2007 tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por dicho Real Decreto, que, en lo que concierne a este caso, comporta la necesidad de visado de entrada para los familiares no comunitarios.
En relación con tal cuestión la STS de 18 de julio de 2017, Rec. 298/2016, ha declarado lo siguiente:
' (...) a partir de la sentencia de 6 de junio de 2010 , dados los términos en los que ha quedado redactado el art. 2 (y anulada la Adicional Vigésima del Reglamento de Extranjería ), el Real Decreto 240/07 - con independencia y al margen de la Directiva -, en cuanto disposición de Derecho interno, es también aplicable a la reagrupación de familiares extranjeros (cualquiera que sea su nacionalidad) de españoles, hayan -o no- hecho uso de su derecho a la libre circulación y residencia por el Espacio Común Europeo, y, concretamente, su art. 7.
Al español, es cierto, no se le podrá limitar -salvo en los casos legalmente previstos- su derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio español ( art. 19 CE ), pero esto no obsta para que cuando pretenda reagrupar a familiares extranjeros quede sometido a requisitos o condiciones, en este caso, los mismos que al resto de los ciudadanos europeos.
(...)Por último, las limitaciones a la reagrupación familiar de extranjeros por españoles residentes en España (como las impuestas en la legislación de Extranjería a la reagrupación de familiares por extranjeros residentes legalmente en España) no afectan negativamente al derecho fundamental a la intimidad familiar, reconocido en elart. 18.1 CE, habiendo declarado laSTC nº 186/13, en sintonía con la nº 236/07 , que 'nuestra Constitución no reconoce un 'derecho a la vida familiar' en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado elart. 8.1 CEDH, y menos aún un derecho fundamental a la reagrupación familiar, pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por elart. 18.1 CE' .
También la STCO 42/20202 de 9 de marzo señala:
'(...)Para ello resulta necesario destacar, en primer lugar, que el régimen de extranjería, en nuestra legislación, ha de partir de laLey Orgánica 4/2000, de 11 de enerosobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y dos reglamentos: el aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, aplicable a todos los extranjeros extracomunitarios, y el aprobado por Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Este último vino a trasponer la Directiva 2004/38/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.En la exposición de motivos del Real Decreto 240/2007se indicaba que 'el derecho a la reagrupación familiar se determina como un derecho inherente al ciudadano de un Estado miembro, pero asociado necesariamente al ejercicio de su derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los otros Estados miembros, todo ello de conformidad con la normativa comunitaria y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En este sentido, para regular la reagrupación familiar de ciudadanos españoles que no han ejercido el derecho de libre circulación, se introduce una disposición final tercera que, a su vez, introduce dos nuevas disposiciones adicionales, decimonovena y vigésima, en el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre. Estas disposiciones protegen especialmente al cónyuge o pareja de ciudadano español y a sus descendientes menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces'.
El artículo 7.1 del Real Decreto 240/2007 , citado, regulaba la residencia superior a tres meses de los ciudadanos de un estado miembro de la Unión Europea o de otro estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Dicho artículo fue modificado por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones. El objetivo del Real Decreto-ley 16/2012, al introducir las nuevas condiciones de residencia, era el de evitar 'el grave perjuicio económico para España especialmente en cuanto a la imposibilidad de garantizar los retornos de los gastos ocasionados por la prestación de servicios sanitarios y sociales a ciudadanos europeos'. En su nueva redacción, se reconocía el derecho de residencia de todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo por un período superior a tres meses si: a) es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en España, o b) dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España, o c) está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por la administración educativa competente con arreglo a la legislación aplicable, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional; y cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en España y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado español durante su período de residencia, o d) es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión Europea o de otro estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c). Por otro lado, en el apartado 2 del mismo art. 7 se reconoce también el derecho de residencia establecido en el apartado primero a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o se reúnan con él en el Estado español, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) de dicho apartado primero.
El ámbito de aplicación del Real Decreto 240/2007se había ampliado a consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 , que anuló la expresión 'de otro Estado miembro' de su artículo 2, -referido al ámbito de aplicación de la norma- de modo que ahora se incluían los familiares, cualquiera que fuera su nacionalidad, de un 'ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él'.
Posteriormente, la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, dictó normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007 , con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de forma que ahora la expresión 'familiar de un ciudadano de un estado miembro de la Unión Europea' incluye a los familiares de un ciudadano español que se reúnan o acompañen al mismo.
En este contexto, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha resuelto, en sus sentencias de 18 de julio de 2017 y 11 de junio de 2019 , que el artículo 7 es aplicable a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles, de modo que, para que sea posible la reagrupación, es preciso que cumpla el ciudadano español alguno de los requisitos expresados en el artículo 7 del Real Decreto 240/2007 . En el presente caso, las resoluciones que se cuestionan están basadas en última instancia en el incumplimiento del requisito de que el ciudadano español disponga de recursos suficientes, en los términos que se expusieron en los antecedentes de esta sentencia'.
Más recientemente la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 21 de enero de 2021, recurso de casación número 2826/2018 - ( con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 1 y de 20 de julio de 2020 y teniendo en cuenta la doctrina establecida en la STJUE de 27 de febrero de 2020 (C-836/18, RH c. España) y en la STC 42/2020, de 9 de marzo, ha reiterado que:
'El art. 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, resulta aplicable a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles que no hayan ejercido el derecho a la libre circulación con las matizaciones que se han indicado antes, tanto en relación con las circunstancias a valorar para determinar la concurrencia del derecho del ciudadano del tercer país como ampliación del derecho del ciudadano de la Unión, conforme a los arts. 7 de la Directiva 2004/38y 7 del Real Decreto 240/2007, como, en su defecto, si concurre el derecho derivado de la situación de dependencia'.
Resulta aplicable el Real Decreto 240/2007 debiendo revocarse el pronunciamiento contenido en la sentencia de la instancia.
TERCERO.- Una vez determinado el régimen jurídico aplicable - y aplicado correctamente por la administración-, se trata de analizar en definitiva, si concurren los requisitos que para la obtención del visado con fines a la reagrupación con nacional español se exige: a) ser ascendiente en primer grado; b) que viva a cargo del reagrupante o sea incapaz.
Conforme a lo establecido en la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, 'estar]a su cargo' significa que los miembros de la familia de un ciudadano comunitario necesitan el apoyo material de este ciudadano o de su cónyuge para subvenir a sus necesidades básicas en el Estado de origen o de procedencia de dichos miembros de la familia en el momento en que éstos solicitan establecerse con ese ciudadano.
La prueba de la necesidad de un apoyo material puede efectuarse por cualquier medio adecuado.
Con el fin de determinar cuando se encuentra 'a cargo' de la reagrupante hemos de acudir a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esta interpretación se recoge en la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket), que requiere:
- La calidad de miembro de la familia 'a cargo' resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia.
- Para determinar si los descendientes de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.
- Aunque la prueba de tal circunstancia puede efectuarse por cualquier medio adecuado, la mera declaración no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos.
Esta doctrina europea ha sido objeto de aplicación por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como las de 11 de octubre de 2016 (Rec. 1177/2016); STS 10 de octubre de 2016 (Rec. 335/2016); STS 24 de julio de 2014 (Rec. 62/2014), y STS 10 de junio de 2013(Rec. 3869/2012), entre otras. Además, se ha visto completada con la afirmación de que el establecimiento de un condicionante como el referido de estar o vivir a cargo, no vulnera en sí mismo el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , referido al derecho al respeto a la vida privada y familiar, y solo si el contenido material que se quiera dar al mismo impide dicho derecho se podrá afirmar que la denegación vulneró su derecho al respeto de su vida familiar ( SSTS de 11 de octubre de 2016, Rec. 1177/2016, y 30 de abril de 2014, Rec. 1496/2013).
El Tribunal Supremo ha señalado en sentencias de 11 de octubre de 2016, (Rec. 1177/2016) STS 19 de octubre de 2015 (Rec. 1373/2015), y STS 23 de septiembre de 2014 (Rec. 278/2013), entre otras, que si bien las transferencias periódicas de dinero por parte del reagrupante puede ser un elemento que sirva para acreditar esa dependencia económica del solicitante del visado, sin embargo no puede considerarse que el envío de dinero constituya per se prueba suficiente de tal circunstancia, calificándolo como un 'dato escueto y simple' no puede ser por sí solo demostrativo de que la solicitante del visado vive a cargo del familiar español, en el sentido de que la subsistencia de aquel dependa de este. Señalan las citadas sentencias que 'Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente a la subsistencia' del familiar de nacionalidad española, 'pues se requiere que las remesas tengan por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto'.
Por consiguiente, para determinar si se está a cargo del ciudadano comunitario, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que la necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho ascendiente/descendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario.
Por tanto la apreciación de dicha dependencia económica del solicitante del visado respecto del ciudadano comunitario, requiere la acreditación de los envíos de dinero por parte del segundo al primero durante determinado periodo de tiempo anterior a la solicitud de visado, además de probar también que el reagrupado carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de la citada madre; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente.
Pues bien, examinada la documentación obrante en autos e incorporada al expediente administrativo a Sala acepta la argumentación de la sentencia de la instancia. La administración en su resolución valora la ausencia de prueba documental acreditativa de estar a cargo del ciudadano comunitario, teniendo en cuenta la ausencia de prueba fehaciente de acreditación de envíos periódicos de dinero. La parte recurrente se limita a presentar declaraciones de sus hijos. Tampoco se ha aportado documentación acreditativa de la exacta situación económica del reagrupado (documentación sobre si cotizan a la seguridad social, si poseen bienes, si realizan declaraciones fiscales, etc.).
El recurso en este punto debe ser desestimado confirmando la resolución administrativa de denegación de la autorización interesada.
Por tanto procedería una estimación parcial del recurso teniendo en cuenta la incorrecta argumentación jurídica de la sentencia si bien se desestima la impugnación de la resolución administrativa recurrida por entender correcta la denegación de la autorización de residencia interesada.
TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No procede verificar condena en costas debido a la errónea argumentación de la sentencia de la instancia.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- La estimación parcial del recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª TERESA RUIZ en representación de Nicolas contra la sentencia nº 142/2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante, de fecha 29 de marzo, en el procedimiento abreviado 721/2020.
2.- La desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de Subdelegación de Gobierno de fecha 13 de mayo de 2020 denegatoria de la autorización de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión, resolución que se confirma por ajustada a derecho.
3.- No procede verificar condena en costas
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
