Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 678/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 380/2022 de 18 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CHULVI MONTANER, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 678/2022

Núm. Cendoj: 28079330022022100669

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13335

Núm. Roj: STSJ M 13335:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2021/0018234

RECURSO DE APELACIÓN 380/2022

SENTENCIA NÚMERO 678/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª María Soledad Gamo Serrano

-------------------

En la Villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 380/2022 interpuesto por D. Armando, representado por el Procurador D. Fernando García Sevilla y dirigido por la Letrada Dª. María Victoria Vázquez López contra la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 188/2021.

Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Teresa Abad Salcedo y dirigida por el Letrado D. Ignacio Vellón.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 7 de febrero de 2022 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 188/2021 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'CON DESESTIMACIÓNDEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 188 DE 2021, INTERPUESTO POR DON Armando REPRESENTADO POR EL PROCURADOR DON FERNANDO GARCIA SEVILLA Y DIRIGIDA POR LA LETRADA DOÑA MARIA VICTORIA VAZQUEZ LOPEZ, CONTRA LA RESOLUCION DE LA DIRECTORA GENERAL DE GESTION DEL PATRIMONIO, DE 26 DE FEBRERO DE 2021, QUE ACUERDA INADMITIR A TRAMITE LA RECLAMACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - EXPTE NUM000-, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

PRIMERO.-DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBEMOS CONFIRMARLO Y LO CONFIRMAMOS.

SEGUNDO.-SIN EXPRESA IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA AL RECURRENTE'

SEGUNDO.-Por escrito presentado, el Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y solicitando en su día, previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso, acordando la revocación de la Sentencia impugnada con todos los pronunciamientos favorables para la recurrente conforme al suplico de nuestra demanda, declarando la improcedencia de la resolución administrativa impugnada en su momento, haciendo especial condena en costas a la parte recurrida si se opusiere al presente recurso.

Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las otras partes, presentando el Ayuntamiento de Madrid escrito oponiéndose al recurso de apelación, solicitando se confirmara la sentencia apelada.

Por la aseguradora Allianz se presentó escritos oponiéndose al recurso de apelación, solicitando se desestime el mismo, confirmando la sentencia en todos sus pronunciamientos.

Subsidiariamente, para el caso de revocarse la Sentencia recurrida y la Sala se pronunciase sobre el fondo, se desestime el recurso contencioso administrativo, declarando conforme la actuación administrativa, dictándose sentencia desestimatoria de todas sus pretensiones.

Subsidiariamente, para el caso de que la Sala considerase que existe responsabilidad de la Administración, se modere la cuantía reclamada.

Todo ello con expresa imposición de las costas de la alzada a Don Armando.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, se señaló el diez de noviembre de 2022 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos

PRIMERO.-El acto administrativo recurrido es la resolución de la Directora General de Gestión del Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid, de 26 de febrero de 2021, que acuerda inadmitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente, por prescripción de la acción.

La sentencia apelada desestima el recurso argumentando que el plazo prescriptivo de un año en los supuestos en que se produce la de anulación por los Tribunales de las actuaciones administrativas debe computarse desde la firmeza de la sentencia que declara esa nulidad, y que es notificada y adquiere firmeza. Considera que, como acertadamente señala la defensa de la Administración, 'la parte actora no ha aportado documento alguno que acredite la fecha de notificación de la Sentencia de 26 de octubre de 2018, no es menos cierto que el Ayuntamiento de Madrid declara expresamente su voluntad de acatarla y ejecutarla mediante la Resolución de 6 de febrero de 2.019, fecha en la que la resolución judicial ya era firme para ambas partes, puesto que en caso contrario no habría procedido iniciar los trámites para su ejecución. Es decir, el recurrente a más tardar con fecha 6 de febrero de 2.019 ya era conocedor del contenido de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de octubre de 2.018, con lo cual, se puede fijar en esa fecha el 'dies a quo' del plazo 'dies ad quem' sería el 6 de febrero de 2.020.

Añade que la Resolución de 6 de febrero de 2.019, así como la sesión extraordinaria de la comisión de valoración del concurso general de méritos FG 54/14 y la Resolución de 21 de mayo de 2.019, son meros actos ejecutivos de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso.- Administrativo número 8 de los de Madrid, confirmada en apelación por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2.018.

Y termina diciendo que las actuaciones llevadas a cabo en fecha 4 de junio de 2019, así como la tramitación del incidente de ejecución ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid resuelto mediante auto de 30 de marzo de 2020, no tienen el efecto de interrupción de la prescripción.

SEGUNDO.- La recurrente apela la sentencia alegando que no concurre prescripción de la acción pues no es hasta el 13 de mayo de 2.019, cuando por resolución de la Directora General de Planificación y Gestión de Personal del Ayuntamiento de Madrid, se adjudica el puesto de trabajo al recurrente, publicándose dicha adjudicación en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid con fecha 21 de mayo de 2019, por lo que será desde esta publicación en su caso, desde el momento en el que el recurrente puede determinar el daño que realmente se le ha causado por la Administración, ya que con anterioridad no sabía si le iban a nombrar a él como candidato idóneo para ocupar la plaza ofertada o no. Por lo tanto el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración estaría presentado dentro del plazo legal, ya que se presentó el día 6 de mayo de 2020.

Sin perjuicio de lo anterior, y aun teniendo en cuenta la fecha de 6 de febrero de 2019 como dies a quo que indica la sentencia que se impugna, como se ha dejado probado en este procedimiento, la primera reclamación realizada por el recurrente en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, data del 4 de junio del 2019 (Documento nº 1 de los aportados junto a la demanda) es decir, 4 meses después del 6 de febrero de 2019, por lo tanto por parte del recurrente se interrumpió el plazo de prescripción legalmente establecido. En la sentencia que se recurre, se manifiesta que esta reclamación no tiene el efecto de interrumpir la prescripción, sin justificar en forma alguna la razón por la que se hace dicha aseveración y olvidando la jurisprudencia aplicable al efecto. La reclamación de 4 de junio de 2019 efectuada por el recurrente es idónea ya que demuestra la voluntad clara del mismo de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal como se extrae de las sentencias extractadas, y por lo tanto interrumpe el plazo de prescripción. desde el 4 de junio de 2019 al 6 de mayo de 2020, no transcurre un año, por lo que también en este caso la reclamación se presentó dentro de plazo.

Por economía procesal, solicita que en la sentencia que se dicte se estime este recurso de apelación, se estime de igual manera la pretensión del recurrente sobre la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid. Como consta probado, en el caso analizado la responsabilidad patrimonial de la administración deriva de la anulación de la resolución de 24 de abril de 2015 por sentencia firme y de la adjudicación tardía del puesto de trabajo al recurrente como consecuencia del cómputo correcto de los méritos aplicados en concurso que inicialmente sí debían considerarse y no se hizo.8

En efecto, los daños y perjuicios se concretan en la disminución de ingresos por las diferencias salariales existentes, desde el 24 de abril de 2015, fecha en que se adjudica el puesto de trabajo a otra persona, hasta el 21 de mayo de 2019, fecha en que se publica en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid la resolución adjudicando el puesto de Jefe de Sección al recurrente valorando correctamente sus méritos a dichos efectos.

Se cumplen en este caso los requisitos para que surja la responsabilidad de la Administración

La evaluación económica del perjuicio, coincide con la diferencias de salario existente entre el puesto que venía ocupando el recurrente hasta abril de 2015 y el que le correspondía ocupar en virtud del concurso de méritos que nos ocupa; es decir entre el puesto ocupado y el puesto nº NUM001 que debería haber ocupado si se hubieran valorado correctamente los méritos desde el primer momento. Dicha diferencia se debe computar desde el día 24 de abril de 2015 (fecha de la adjudicación errónea del puesto de trabajo a otro candidato al valorar erróneamente los méritos del recurrente) hasta el 21 de mayo de 2019 (publicación en el Boletín del Ayuntamiento de la adjudicación de puesto de trabajo al recurrente), junto con los intereses de demora correspondientes. Dicha diferencia de sueldo corresponde a las diferencias existentes entre los complementos específicos de los distintos puestos de trabajo.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Madrid se opone a la apelación alegando, en primer lugar, que se debe desestimar sin más el recurso de apelación, en la medida en que en el mismo no se formula crítica alguna de la sentencia apelada, olvidando el apelante que el objeto del recurso de apelación es la sentencia del Juzgado y no el acto administrativo que ante aquél se impugnaba.

En segundo lugar alega que el hecho lesivo para el recurrente sería la declaración de nulidad de la Resolución de la Coordinadora General de Recursos Humanos de fecha 24 de abril de 2.015, confirmada en reposición por la Resolución del Director General de Recursos Humanos de fecha 9 de septiembre de 2.015, que se produjo por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Madrid de fecha 28 de febrero de 2.017, confirmada en apelación por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de octubre de 2018. Considera que si bien la parte actora no ha aportado documento alguno que acredite la fecha de notificación de la Sentencia de 26 de octubre de 2018, no es menos cierto que el Ayuntamiento de Madrid declaró expresamente su voluntad de acatarla y ejecutarla mediante la Resolución de 6 de febrero de 2.019, fecha en la que la resolución judicial ya era firme para ambas partes, puesto que en caso contrario no habría procedido iniciar los trámites para su ejecución.

Esto es, el recurrente a más tardar con fecha 6 de febrero de 2.019 ya era conocedor del contenido de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de octubre de 2.018, con lo cual, se fija en esa fecha el 'dies a quo' del plazo prescriptivo del año a que se refiere el artículo 67.1 LPAC, lo que implica que el 'dies ad quem' sería el 6 de febrero de 2.020.

También considera que la Resolución de fecha 6 de febrero de 2.019, así como la sesión extraordinaria de la comisión de valoración del concurso general de méritos FG 54/14 y la Resolución de fecha 21 de mayo de 2.019, son meros actos ejecutivos de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso. Administrativo número 8 de los de Madrid, (confirmada en apelación por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2.018), lo que implica que no se hayan tenido en cuenta por esta Administración a los efectos de la fijación del 'dies a quo' del plazo de prescripción del año previsto en el artículo 67.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Allianz se opone al recurso alegando que se ha producido la prescripción de la acción. Subsidiariamente, para el caso que la Sala revocara la Sentencia recurrida y resolviera al mismo tiempo sobre el fondo del asunto, Allianz viene a reproducir tanto en la contestación efectuada como en las conclusiones elevadas en el acto del juicio, interesando la desestimación del recurso ante la ausencia de antijuridicidad tanto en la actuación del Ayuntamiento de Madrid como de los servicios municipales, así como ante la falta del nexo causal necesario y suficiente con algún mal funcionamiento de la Administración recurrida.

Subsidiariamente a todo lo anterior, y para el improbable supuesto en que la Sala entendiera que existe responsabilidad por parte del Ayuntamiento de Madrid, Allianz solicita la moderación de la cuantía reclamada, ratificándonos en el cálculo realizado en el escrito de contestación en el que se alcanza una cantidad máxima de veintitrés mil setecientos noventa y cuatro euros con ochenta y cuatro céntimos (23.794,84 €). La parte actora ha efectuado una incorrecta y excesiva cuantificación que de ser estimada conllevaría un evidente enriquecimiento injusto. Observando detenidamente las bases de cálculo que toma la actora se aprecia claramente que se está calculando el perjuicio reclamado en términos brutos, no habiéndose efectuado ni una sola operación de descuento de los impuestos de IRPF y deducciones por previsiones sociales, que en el supuesto en el que la parte actora hubiese tenido derecho a los conceptos salariales alegados, inevitablemente hubiese tenido que soportar, habiendo percibido en el mejor de los casos, el importe neto correspondiente a tales conceptos.

CUARTO.-Lo primero que debemos analizar es la alegación del Ayuntamiento de Madrid relativa a que se debe desestimar sin más el recurso de apelación en la medida en que en el mismo no se formula crítica alguna de la sentencia apelada, olvidando el apelante que el objeto del recurso de apelación es la sentencia del Juzgado y no el acto administrativo que ante aquél se impugnaba.

El argumento no puede acogerse.

Esta Sala ya ha dicho que como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.

En el presente caso hay que estimar que el recurso de apelación interpuesto contiene la suficiente crítica de la sentencia apelada pues rebate concretamente los razonamientos de la sentencia, en concreto la apreciación del plazo prescriptivo de la acción de responsabilidad patrimonial deducida.

QUINTO.-El primer motivo que debemos analizar es si resulta o no ajustada a derecho la resolución recurrida en cuanto inadmite la reclamación por responsabilidad patrimonial por haberse presentado fuera del plazo de un año.

Para ello debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2021, recurso 1913/2020 que teniendo en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) en su sentencia de 25 de enero de 2000 (Caso Miragall Escolano y otros contra España), dice:

"Esta Sala ha tomado en consideración la indicada sentencia del TEDH en distintas ocasiones, pudiendo citarse al efecto -entre otras- las SSTS de 16 de febrero de 2009 (RC 1887/2007 ); 2 5 de enero de 2011 ; nº. 662/2018, de 24 de abril ; nº. 1.174/2018, de 10 de julio ; y nº. 1.392/2019, de 17 de octubre (por referencia a la anterior).

En esas sentencias este Tribunal ha tenido que dilucidar cuál era el momento exacto en que comenzaba a correr el plazo de prescripción, esto es, la fecha inicial del cómputo, analizando y valorando, como es natural, las peculiares circunstancias concurrentes en cada caso, pero siempre partiendo -directa o indirectamente- de una premisa esencial contenida en la doctrina establecida por el TEDH en el asunto Miragall Escolano y otros contra España: 'El derecho de acción o de recurso debe ejercerse a partir del momento en el que los interesados pueden efectivamente conocer las sentencias judiciales que les imponen una carga o podrían vulnerar sus derechos o intereses legítimos'.

Y así, en línea con esa doctrina del TEDH, en la citada STS de 16 de febrero de 2009 se estableció que 'con arreglo a un criterio jurisprudencial bien asentado [véanse las sentencias de 22 de febrero de 1993 (apelación 10161/90 , FJ 1 º); 18 de abril de 2000 (casación 1472/96 , FJ 6 º); 27 de febrero de 2001 (casación 7251/96, FJ 3 º); y 9 de abril de 2007 (casación 149/03 , FJ 4º)], en virtud del principio actio nata (nacimiento de la acción) el cómputo para su ejercicio sólo puede comenzar si se conocen con plenitud los aspectos de índole fáctica y jurídica que constituyen presupuestos para determinar su alcance, esto es, cuando se manifiestan al afectado en su precisa dimensión los dos elementos del concepto de lesión: el daño y la comprobación de su ilegitimidad. Esta tesitura, en un caso como el actual, no tuvo lugar sino cuando se notificaron a las empresas recurrentes (véase la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de enero de 2000 , Miragall Escolano y otros contra España, apartado 36) los pronunciamientos jurisdiccionales que, de manera definitiva y firme, declararon que las sanciones impuestas eran disconformes con el ordenamiento jurídico'.

Y, en sintonía con la anterior, en la STS 662/2018 se indicó: 'Aun cabe añadir a lo anterior que, como se ha dicho en varias sentencias, como la de 25 de enero de 2011 (recurso de casación n° 23732006), lo esencial para que comience a correr el plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial es, como señala la sentencia del TEDH de 25 de enero de 2000 (asunto Miragall y otros contra España ), el momento en que el interesado tiene conocimiento de la sentencia anulatoria del acto. Es entonces cuando sabe que el evento lesivo se ha consumado y, por tanto, cuando debe considerar si ejercer su derecho a indemnización por daños. Tal criterio, lejos de desvanecer la idea capital de que el cómputo se inicia con la firmeza de la sentencia, la refuerza para incorporar la exigencia de que no sólo ha de existir una sentencia invalidatoria, sino el conocimiento por parte del afectado. Pero todo ello discurre en el ámbito del artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , no del apartado 5'."

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, no podemos considerar que el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo de la acción (un año), sea el día en que se notificó la sentencia al recurrente. No podemos pasar por alto que la sentencia del Juzgado nº 8, de fecha 28 de febrero de 2017 textualmente se establecía lo siguiente:

'a)Declarar no ajustada a derecho la resolución administrativa, de nueve de Septiembre de dos mil quince, de la Directora General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Ayuntamiento de Madrid y, por ende, la resolución, de veinticuatro de Abril de dos mil quince, de la Coordinadora General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid, en virtud de la cual se resolvió el Concurso de Méritos FG-54/2014 para la Provisión de Puestos de Trabajo en el Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, por lo que debo anularlas y las anulo.

b) Ordenar la retroacción de las actuaciones a fin de que la Comisión de Valoración proceda a computar nuevamente los méritos de D. Armando indicados en los puntos 3.1 y 3.2 del apartado cuarto de las Bases de la Convocatoria, relativos al tiempo de permanencia en puestos de trabajo de cada nivel y valoración de la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al Área funcional o sectorial a que corresponde el convocado, debiendo ser valorado, estos efectos, el tiempo trabajado por el recurrente en el Ayuntamiento de Palencia.'

Dicha sentencia fue recurrida por parte del Ayuntamiento de Madrid, tramitándose el correspondiente recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid bajo el n° 347/2018. Dicho recurso fue desestimado íntegramente con fecha 26 de octubre de 2018, indicándose lo siguiente en la sentencia:

'Procede desestimar el presente recurso de apelación, confirmando con ello la Sentencia que ha sido objeto del mismo, debiendo precisarse, no obstante, que en ejecución de dicha Sentencia, y cuando la Comisión de Valoración proceda a computar nuevamente los méritos de D. Armando indicados en los puntos 3.1 y 3.2 del apartado cuarto de las Bases de la Convocatoria tantas veces aludida, relativos al tiempo de permanencia en puestos de trabajo de cada nivel y valoración de la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al Área funcional o sectorial y la similitud entre el contenido técnico y las

funciones desarrolladas en los puestos ocupados con los ofrecidos a que corresponde el convocado, valorando, estos efectos, el tiempo trabajado por el mismo en el Ayuntamiento de Palencia, debe revisarse, también, la valoración de los méritos que, en estos mismos apartados, se hubiera otorgado a la finalmente adjudicataria del puesto al que aspiraba el Sr. Armando y a los efectos, lógicamente, de que si a la misma no se le valoraron como méritos servicios que hubiera alegado, y pudiera haber prestado, en la Categoría de 'Arquitecto Técnico' en otra Administración, le sean considerados los mismos en idénticos términos a los señalados para el caso del apelado.'

El Ayuntamiento de Madrid procedió a ejecutar el fallo de la sentencia referida y así procedió a convocar una sesión extraordinaria de la comisión de valoración del concurso general de méritos FG 54/14 y de esa manera recalcular la puntuación obtenida por el recurrente, teniendo en cuenta lo establecido en las sentencias referidas.

Como dice el apelante, es importante destacar que las sentencias dictadas no producían por sí mismas la adjudicación del puesto de trabajo al recurrente. Tan solo obligaban a recalcular las puntuaciones, ya que no se habían tenido en cuenta por la Comisión de Valoración todos los méritos acreditados por el recurrente.

No fue sino hasta el 13 de mayo de 2.019, cuando por resolución de la Directora General de Planificación y Gestión de Personal del Ayuntamiento de Madrid se adjudica el puesto de trabajo al recurrente, publicándose dicha adjudicación en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid con fecha 21 de mayo de 2019, estableciéndose lo siguiente:

'Mediante Resolución de fecha 7 de febrero de 2019, de la Directora General de Relaciones Laborales y Retribuciones se ha dispuesto acatar y cumplir la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8, de 28 de febrero de 2017 (P.A. 521/2015 ), promovido por don Armando, en cuyo fallo se deja sin efecto la Resolución de la Coordinadora General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid de 24 de abril de 2015, en lo relativo a la adjudicación del puesto de trabajo número NUM001, denominado Jefe de Sección, convocado con número de orden 1 en el Concurso General de Méritos FG54/2014 para la provisión de puestos de trabajo en el Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda (actualmente denominada Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible), ordenando retrotraer las actuaciones 'a fin de que la Comisión de Valoración proceda a computar nuevamente los méritos de D. Armando indicados en los puntos 3.1 y 3.2 del apartado cuarto de las bases de la convocatoria, relativos al tiempo de permanencia en puestos de trabajo de cada nivel y valoración de la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional o sectorial a que corresponde el convocado, debiendo ser valorado, a estos efectos, el tiempo trabajado por el recurrente en el Ayuntamiento de Palencia'.

En cumplimiento de dicha resolución, la Comisión de Valoración del concurso, constituida al efecto en sesión extraordinaria celebrada el día 21 de marzo de 2019, y una vez revisada la documentación aportada por el interesado, procede a valorar nuevamente el apartado 3.1 y 3.2, concluyendo, según consta en el acta levanta al efecto que 'la puntuación total del interesado asciende a 23,80 puntos, puntuación superior a la obtenida por la trabajadora que4

resultó adjudicataria, por lo que se propone la adjudicación del puesto nº NUM001, Jefe de Sección, adscrito a la Sección Técnica 2, Departamento de Gestión, Servicio Conservación de Edificación Deficiente, Subdirección General de Disciplina y Control de la Edificación, Dirección General de Control de la Edificación, C. General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras, Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda, a D. Armando'

En virtud de lo expuesto, al realizarse el nuevo cálculo de méritos, D. Armando resultó el candidato seleccionado para el puesto de trabajo objeto del concurso de méritos, formulando reclamación por responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento el 6 de mayo de 2020.

Atendiendo a lo anterior y como hemos apuntado más arriba, el cómputo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial sólo pudo comenzar al conocerse con plenitud los aspectos de índole fáctica y jurídica que constituyen presupuestos para determinar su alcance, esto es, cuando se manifestaron al afectado en su precisa dimensión los dos elementos del concepto de lesión: el daño y la comprobación de su ilegitimidad. Y ese conocimiento sólo puede situarse en el día 13 de mayo de 2.019, cuando por resolución de la Directora General de Planificación y Gestión de Personal del Ayuntamiento de Madrid se adjudica el puesto de trabajo al recurrente, publicándose dicha adjudicación en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid con fecha 21 de mayo de 2019. Es en esta última fecha cuando se manifiesta el efecto lesivo pues sólo desde ese momento se pudo conocer que el puesto debería haberse adjudicado al recurrente desde el inicio.

Por tanto, es evidente que la acción de responsabilidad patrimonial no había prescrito cuando se presentó la reclamación el 6 de mayo de 2020, por lo que debe estimarse este primer motivo de la apelación.

SEXTO.- Precisado lo anterior debemos examinar si concurren o no los presupuestos exigibles para decretar la responsabilidad patrimonial de la Administración y, caso afirmativo de lo anterior, a cuánto debe ascender el concreto resarcimiento.

El artículo 106 de la Constitución dispone que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similar sentido se pronuncia el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del Sector Púbico, precepto que exige que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas y que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños, de acuerdo con la Ley.

La abundante jurisprudencia existente sobre esta materia ha perfilado los requisitos exigibles para imputar responsabilidad patrimonial a la Administración que podemos sintetizar en: la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen y que el particular no tenga deber jurídico de soportar; que no se haya producido por fuerza mayor; y que no haya transcurrido el plazo de prescripción que fija la Ley.

En el presente caso es evidente la efectiva producción de un daño al recurrente (la no adjudicación de la plaza a la que tenía derecho desde el inicio); daño que es consecuencia directa de un funcionamiento defectuoso de la Administración (la errónea valoración inicial de los méritos del recurrente en el concurso); no teniendo el recurrente el deber jurídico de soportar el daño producido.

En este punto debemos traer a colación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2022, recurso 3423/2021, que recogiendo jurisprudencia consolidada del Tribunal declara que ' A la vista de la jurisprudencia consolidada la respuesta a la cuestión de interés casacional es que los actos administrativos que ponen fin a un proceso selectivo declarando derechos en favor de los interesados, dictados en sustitución y desarrollo de otros previos anulados judicialmente y que determinaron la exclusión de aspirantes de aquél, comportan eficacia retroactiva a los efectos del artículo 39.3 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , ello de manera que (i) puede entenderse que en esos aspirantes concurren los supuestos de hecho necesarios ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y, (ii) deben tener la misma posición jurídica que los demás aspirantes que superaron el mismo proceso selectivo'.

Resulta evidente que en atención al principio de total indemnidad que preside el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el recurrente debe ser resarcido de los daños que se le han producido por la no adjudicación del puesto de trabajo desde el inicio, daños representados por las diferencias retributivas entre el puesto que ocupaba y el que obtuvo finalmente por el concurso, teniendo en cuenta que esas diferencias deben calcularse desde que debió serle adjudicado el puesto.

Lo anterior nos debe llevar a analizar la cuantía del resarcimiento. En este punto, la aseguradora Allianz de forma subsidiaria solicita la moderación de la cuantía reclamada, ratificándose en el cálculo realizado en el escrito de contestación en el que se alcanza una cantidad máxima de veintitrés mil setecientos noventa y cuatro euros con ochenta y cuatro céntimos (23.794,84 €). Considera la aseguradora que la parte actora ha efectuado una incorrecta y excesiva cuantificación que de ser estimada conllevaría un evidente enriquecimiento injusto pues observando detenidamente las bases de cálculo que toma la actora se aprecia claramente que se está calculando el perjuicio reclamado en términos brutos, no habiéndose efectuado ni una sola operación de descuento de los impuestos de IRPF y deducciones por previsiones sociales, que en el supuesto en el que la parte actora hubiese tenido derecho a los conceptos salariales alegados, inevitablemente hubiese tenido que soportar, habiendo percibido en el mejor de los casos, el importe neto correspondiente a tales conceptos.

Esta argumentación de la aseguradora no se puede acoger pues el daño efectivo causado se corresponde con las diferencias salariales existentes entre las retribuciones recibidas en el puesto anterior y las retribuciones brutas del puesto finalmente adjudicado en el concurso, debiéndose calcular desde el día en que inicialmente se le debió adjudicar el puesto hasta el día en que efectivamente le fue adjudicado tras la nueva valoración de méritos. Ello supone que de la indemnización a conceder no debe hacerse descuento alguno pues el recurrente deberá tributar por esas diferencias, lo que es cuestión a sustanciar entre el recurrente y la Agencia Tributaria y en cuanto a las deducciones por previsiones sociales la cuestión debe sustanciarse entre el recurrente y la administración responsable en orden a ese tipo de prestaciones.

Por ello, la indemnización procedente asciende a la cantidad de 33.160,28 euros, según los cálculos realizados en la demanda y no cuestionados de contrario en cuanto a su cálculo (aunque si en cuanto a su procedencia, aspecto que ya hemos analizado).

En consecuencia, debemos estimar el recurso de apelación y con revocación de la sentencia apelada, estimar el recurso contencioso administrativo anulando la resolución recurrida y acordando que por el Ayuntamiento de Madrid se indemnice al recurrente en la suma de 33.160,28 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación presentada en vía administrativa el 6 de mayo de 2020.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, apreciase la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al estimarse la apelación no procede condena en las costas de la alzada. Y en cuanto a las de la instancia, tampoco procede su imposición dado que no fueron objeto de condena en la instancia y este pronunciamiento no ha sido combatido específicamente en la apelación.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Armando, contra la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 188/2021, sentencia que revocamos. Y:

ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOinterpuesto por D. Armando.contra la resolución de la Directora General de Gestión del Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid, de 26 de febrero de 2021, que acuerda inadmitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente por prescripción de la acción, resolución que anulamos y declarando la responsabilidad patrimonial de la administración, debemos condenar al Ayuntamiento de Madrid a que indemnice al recurrente en la cantidad de 33.160,28 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación presentada en vía administrativa el 6 de mayo de 2020.

Todo ello sin condena en las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0380-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0380-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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