Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 678/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 937/2021 de 13 de Julio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 678/2022

Núm. Cendoj: 28079330082022100694

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:9766

Núm. Roj: STSJ M 9766:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2020/0025345

Recurso de Apelación 937/2021

SECCION DE APOYO

Recurrente: D./Dña. Zulima

PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ

Recurrido: CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 678/2022

Presidente

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En Madrid a trece de julio de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 937/2021, interpuesto por el Letrado D. Fernando Jiménez Cuellar, en nombre y representación de Dª Zulima, contra el Auto de fecha 12 de febrero de 2021, dictado en el procedimiento abreviado 474/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid, que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella.

Ha sido parte apelada en las presentes actuaciones, la Comunidad de Madrid, asistida por sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante Auto de fecha 12 de febrero de 2021, dictado en el procedimiento abreviado 474/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid, se declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Zulima contra desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra la Resolución de 19 de julio de 2020 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, que desestima la reclamación de reconocimiento de derechos y abono de salarios en los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos indicados, por el cese como funcionario interino docente al concluir el periodo de su nombramiento, sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por el Letrado D. Fernando Jiménez Cuellar, en nombre y representación de Dª Zulima, mediante escrito razonado, en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque el auto recurrido, y se reconozca la situación jurídica del demandante al cobro y reconocimiento de la oportuna antigüedad respecto de los veranos o salarios de los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre.

El recurso de apelación se fundamenta en que no resulta de aplicación la causa de inadmisión aplicada por el Juzgador de instancia, en tanto que las sentencias en que se sustenta no presentan la identidad exigida por el artículo 51.2 LJCA con el supuesto enjuiciado. En particular, sostiene que existen diferencias entre los suplicas de los recursos que resuelven las sentencias citadas por el auto recurrido y la pretensión ejercitada en este procedimiento, así como que se suscita la cuestión acerca de la concurrencia de doble silencio positivo, regulado en el artículo 24 LPAC.

TERCERO.-Concedido traslado del recurso de apelación, la Comunidad de Madrid, presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de auto recurrido, con expresa condena en costas a la parte apelante. En concreto, sus alegaciones se sustentan en los fundamentos de derecho del auto recurrido y pone de manifiesto que concurre la causa de inadmisión aplicada, invocando, además, la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2020, Rec. 793/2018.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se consideraron conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala, Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Se interpone el presente recursode apelacióncontra el Auto de fecha 12 de febrero de 2021, dictado en el procedimiento abreviado 474/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid, se declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Zulima contra desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra la Resolución de 19 de julio de 2020 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, que desestima la reclamación de reconocimiento de derechos y abono de salarios en los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos indicados, por el cese como funcionario interino docente al concluir el periodo de su nombramiento, sin imposición de costas.

En el desarrollo de los razonamientos jurídicos de la resolución judicial, aquí impugnada, el Juzgador de instancia sustenta su declaración de inadmisibilidad en la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 51.2 LJCA, transcribiendo el contenido de su sentencia firme de 30 de septiembre de 2019, procedimiento abreviado 115/2018, que desestimó en el fondo otro recurso sustancialmente igual, y aduciendo la doctrina expuesta en la STS de 9 de julio de 2019, Rec. 1930/2017, y en la STS de 19 de julio de 2020, Rec. 793/2018.

La parte apelante esgrime frente al auto impugnado que no resulta de aplicación la causa de inadmisión aplicada por el Juzgador de instancia, en tanto que las sentencias en que se sustenta no presentan la identidad exigida por el artículo 51.2 LJCA con el supuesto enjuiciado. En particular, sostiene que existen diferencias entre los suplicos de los recursos que resuelven las sentencias citadas por el auto recurrido y la pretensión ejercitada en este procedimiento, así como que se suscita la cuestión acerca de la concurrencia de doble silencio positivo, regulado en el artículo 24 LPAC.

Frente a los motivos de impugnación del auto mencionado por parte del apelante, la parte apelada sustenta sus alegaciones en los fundamentos de derecho del auto recurrido y pone de manifiesto que concurre la causa de inadmisión aplicada, invocando, además, la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2020, Rec. 793/2018.

SEGUNDO.- La concurrencia de la causa de inadmisión.

El artículo 51.2 LJCA dispone lo siguiente: 'El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias'.

La causa de inadmisión expresada exige la concurrencia de dos requisitos: a) que se hayan desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, y b) que entre el recurso en tramitación y el precedente exista igualdad sustancial.

Naturalmente, tal igualdad sustancial conlleva que los antecedentes fácticos y la fundamentación de uno y otro sean sustancialmente iguales, deducida del contenido del expediente administrativo, lo que no implica absoluta identidad. Por tanto, debe existir una fuerte identidad de objeto y causa petendientre uno y otro.

Ante la concurrencia de tales circunstancias, el precepto habilita al órgano judicial para inadmitir a limineel recurso contencioso-administrativo, con fundamento en que resultaría ocioso tramitar un procedimiento que necesariamente va a seguir el mismo destino que otros ya desestimados en el fondo.

Tal y como expone la STS de 11 de diciembre de 2007, Rec. 3912/2004, resaltando que ninguna limitación temporal se plantea en el precepto citado:

'La causa de inadmisión aquí discutida no se encontraba prevista en la LJCA 1956 por lo que constituye una novedad de la vigente LJCA 1998, uno de cuyos objetivos es procurar la rápida resolución de los procesos. Ciertamente una medida de agilidad es declarar la inadmisión del recurso Contencioso-Administrativo en la fase inicial del proceso cuando se den alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del art. 51. Mas también lo es proceder a tal declaración en cualquier momento anterior a su conclusión cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado segundo.

Se trata de atender a una de las realidades de nuestro tiempo como es la masificación de asuntos repetitivos que, aunque planteados por sujetos distintos, tienen en común el objeto y la pretensión. No debe olvidarse que la consideración de tal aspecto constituye un eje esencial de la nueva LJCA que ha implantado la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme en materia de personal y en materia tributaria a personas distintas de las partes que se encuentren en situación idéntica. Lo ha hecho con cautela, aunque como expresa la exposición de motivos, puede ahorrar la reiteración de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa.'

Suscitada por el órgano judicial la posible concurrencia de la causa de inadmisión, recae sobre la parte demandada la carga de justificar razonadamente que existen diferencias fácticas o jurídicas -objeto o causa petendi- sustanciales entre ambos recursos -el pendiente de resolución y el desestimado en el fondo por sentencia firme- que impidan la aplicación de tal causa de inadmisión por inexistencia de igualdad sustancial.

Pues bien, examinada la fundamentación de la sentencia firme desestimatoria, dictada por el Juzgador de instancia e invocada en el auto recurrido para sustentar la inadmisión de recurso contencioso-administrativo, cuya transcripción resulta innecesaria, se aprecia la concurrencia de igualdad sustancial entre el recurso allí desestimado en cuanto al fondo y el presente recurso, sin que se observe diferencia relevante entre el suplico de uno y otro recurso, pese a lo afirmado por la parte apelante. El mero hecho de que en aquel recurso se añadiera a la pretensión ejercitada en el que ahora nos ocupa otra más, en forma alternativa o subsidiaria, consistente en una indemnización a razón de 33 ó 20 días por año trabajado por los ceses improcedentes que se habrían producido, en modo alguno impide apreciar la igualdad sustancial expresada. Lo relevante es que en ambos recursos se reclama la indemnización o abono de salarios en los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos indicados, por el cese como funcionaria interina docente de la recurrente al concluir el periodo de su nombramiento y su fundamento no difiere.

Asimismo, resulta intrascendente para la resolución del recurso contencioso-administrativo que se encontraran concernido uno o más cursos escolares.

En definitiva, la sentencia desestimatoria firme del Juzgador a quo se pronunciaba en el fondo sobre una pretensión sustancialmente igual a la ejercitada en el presente recurso contencioso-administrativo, sin que se haya puesto de manifiesto por la parte apelante diferencia fáctica o jurídica alguna entre uno y otro supuesto, susceptible de enervar la conclusión alcanzada por el auto impugnado.

Por otro lado, se sustenta el auto recurrido en la doctrina declarada por la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2019, recurso, 1930/2017, que aborda la cuestión delimitada en el auto de fecha 4 de julio de 2017, como de interés casacional objetivo en los siguiente términos:

'Si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera.'

La sentencia anterior confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, analizando la incidencia que en el supuesto de hecho tenía la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018.

En concreto, se parte como premisa de las afirmaciones efectuadas previamente por TJUE en la sentencia anterior, al señalar expresamente lo siguiente:

1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha que finaliza el periodo lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.

2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto.'.

A raíz de lo expuesto, el Tribunal Supremo opta por desestimar el recurso y concluye que 'el cese de los funcionarios docentes interinos de los cuerpos docentes no universitarios al final del periodo lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto), desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera.'

De este modo el Tribunal Supremo fija una doctrina jurisprudencial que aboca el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa a su desestimación.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación, al apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo invocada por el auto apelado, apreciación que no ha sido desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.

En todo caso y al margen de las anteriores consideraciones, conviene poner de manifiesto que en sentencias de 16 de julio de 2020, rec. 793/2018, y 12 de noviembre de 2020, rec. 6469/2018, se confirmó la doctrina anterior, a propósito de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Madrid y otra dictada por la Sección Séptima de la presente Sala que analizaban cuestiones análogas. En concreto, está última sentencia desarrolló la problemática planteada en el siguiente sentido:

'Estas consideraciones del TJUE determinan, también aquí, nuestra decisión y nos llevan a estimar el presente recurso de casación, en la línea sentada en nuestra anterior sentencia de 9 de julio de 2019, cit., sin que resulte procedente el planteamiento de cuestión prejudicial alguna, al resultar clara la interpretación de la norma de derecho europeo de aplicación. Es así, por la jurisprudencia reiterada y uniforme del TJUE relativa a cómo ha de ser interpretada la Cláusula 4 del Acuerdo marco tantas veces citado, y, en particular, por la interpretación fijada en la indicada sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, cit. Esta interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que recogimos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2019, cit., ha aclarado definitivamente la cuestión de la interpretación y alcance de las citadas normas de Derecho Europeo, en términos distintos a los que hizo nuestra sentencia de 11 de junio de 2018 (rec. cas. núm. 3716/2015) en un recurso de casación anterior al modelo de casación introducido en la Ley orgánica Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

En efecto, tal y como declaramos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2019, cit., la comparabilidad de la situación de los funcionarios interinos, que ejercen las mismas funciones que los docentes que son funcionarios de carrera (funcionarios comparables por razón de su estatuto, aun con las salvedades que haremos más adelante) no impide que, en atención a circunstancias objetivas, concretamente a la fijación de una fecha o circunstancia predeterminada objetivamente como determinante del cese, éste sea acordado por la Administración por razones objetivas, a diferencia de los trabajadores fijos comparables, los funcionarios de carrera. El cese de los funcionarios interinos, también el de la actora, responde a la finalización de la causa que motivó cada uno de sus nombramientos como funcionaria interina, siendo tal causa objetiva la finalización del respectivo período lectivo del curso escolar, que se produjo el 30 de junio de cada uno de los años que se indica en la reclamación, y sobre la base de una configuración previa de la relación jurídica de servicio de tiempo determinado, que tuvo en cuenta de manera predeterminada el efecto extintivo de la finalización del periodo lectivo. Hay que destacar que, como señala la citada STJUE de 21 de noviembre de 2018, '[...] el Acuerdo Marco reconoce en principio la legitimidad de recurrir a relaciones de servicio por tiempo indefinido y también de hacerlo a relaciones de servicio de duración determinada, y, en la medida en que no establece en qué condiciones se puede hacer uso de unas y de otras, no cabe sancionar, sobre la base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio principal, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha' (parágrafo 46).

La elección de una relación de servicio de duración determinada deriva únicamente de una razón objetiva, la introducción de nuevas medidas organizativas en la prestación del servicio público de educación, en particular en la actividad genuinamente docente, encaminadas además a la consecución de un objetivo de interés público igualmente relevante, cómo es la reducción del déficit público, y establecidas en una norma de rango legal, como son las disposiciones presupuestarias con rango de ley a que hace referencia la Administración recurrente. Esta elección de una relación de servicio determinada, justifica un trato diferenciado entre los docentes, en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera, dado que la relación de servicio de la interesada finalizó en unas fechas determinadas, como la de los demás interinos docentes, esto es, en aquellas en que se produjeron la finalización de las necesidades lectivas del curso escolar y, por ende, la extinción de las causas que determinaron su nombramiento, lo que además estaba previsto en sus nombramiento de forma objetiva y predeterminada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha, correspondiendo a los mismos realizar todas cuantas labores administrativas y organizativas son propias del periodo no lectivo del curso escolar, y están establecidas en las ordenes reguladoras de la programación de los sucesivos cursos escolares.

Por tanto, la proscripción de discriminación en el tratamiento, a tenor del estatuto jurídico de funcionarios de carrera y funcionarios interinos, no ha sido vulnerada. Además, las razones de índole organizativa consideradas por la Administración para la determinación de manera predeterminada de la fecha de finalización de la relación de servicio (finalización del periodo lectivo del curso escolar), en cuanto fundadas en un objetivo de naturaleza pública igualmente relevante, no pueden tacharse por si mismas de medidas de trato discriminatorio para los funcionarios interinos.

Ciertamente es pacífico que las razones de índole presupuestaria no pueden constituir por si mismas y en todo caso justificación de una diferencia de trato, ya que no son directamente un objetivo perseguido por el Acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70. Sin embargo, sí es preciso analizar si las medidas de tipo organizativo adoptadas, y que han determinado una distribución de las tareas no estrictamente lectivas a cargo de los funcionarios de carrera, posibilitando que los nombramientos de funcionarios interinos como docentes no hubiera de prolongarse más allá de la finalización del periodo lectivo, constituyen una discriminación injustificada de los funcionarios interinos.

Para comprobar si esta medida es proporcionada y objetiva habrá que atender a si tales medidas organizativas, que posibiliten la reducción de las necesidades de personal docente interino al periodo estrictamente lectivo, con reorganización de los servicios a desarrollar exclusivamente por el personal docente de carrera en el periodo no lectivo del curso escolar, se han aplicado de manera objetiva y uniforme a todo el personal funcionario interino en una situación comparable, y que esas razones, y no otras, constituyen realmente la causa de finalización de la relación de servicio de duración determinada. En el presente caso, ninguna prueba se ha aportado de que las sucesivas extinciones de la relación de servicio de la actora hayan respondido a situaciones distintas de las que estaban previstas objetivamente en los sucesivos nombramientos, esto es, a la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y tampoco se cuestiona que han sido aplicadas de manera uniforme a los funcionarios docentes interinos en una situación comparable. No puede reputarse comparable, desde luego, la situación de la propia recurrente en años anteriores, como alegaba en su escrito de reclamación en vía administrativa, en que su actividad continuó en los meses del periodo no lectivo. Tal y como señala, tal y como señala el parágrafo 50, 51 y 52 de la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, cit.:

'[...] 50.A este respecto, es preciso señalar que los interesados no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre.

51. Pues bien, dado que el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16, EU:C:2018:393, apartado 50 y jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras, C-596/14, EU:C:2016:683, apartado 38 y jurisprudencia citada).

52. En tales circunstancias, la diferencia de trato alegada por los interesados no puede estar comprendida, en cualquier caso, en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco' (parágrafo 50 a 52).

Las consideraciones que el juzgador de instancia hace sobre la improcedencia de que pueda organizarse un servicio adecuado del curso escolar, y por tanto la imposibilidad de reducir el personal durante el periodo no lectivo, no se basan en apreciación de hechos o pruebas, extremo que quedaría al margen del recurso de casación, sino en la interpretación jurídica de normas, tales como la Ley General de Educación de 1970, la ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación y la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Afirma la sentencia de instancia que '[s]iendo esta la regulación legal, difícilmente podrá organizarse en equipo un curso escolar cuando esa organización, según reconoce la propia Administración, se realiza principalmente en los meses sin clases escolares y cuando no están presentes, por haber sido cesada la actora, todos los miembros del profesorado, ya que en este punto ha de recordarse que la actora por el periodo reclamado siempre estuvo en el mismo centro escolar. A mayor abundamiento, la función de un profesor, y las horas de dedicación, no son solo las de carga docente, sino que el correcto desarrollo de las clases conlleva un trabajo preparatorio que va más allá de las concretas horas que está el profesor 'delante de sus alumnos', y ese trabajo previo se adelanta en esos meses en que fue cesada la actora'.

Tales conclusiones, fruto de una labor de interpretación jurídica, no establecen ningún hecho, ni desvirtúan lo que resulta del expediente y de las propias alegaciones de las partes, y es que la actora no desempeñó las tareas correspondientes al periodo no lectivo del curso escolar, ya que en base a una decisión organizativa de la Administración, y con base en el interés de cumplir una finalidad pública igualmente relevante como el control del déficit público, se optó por un modelo de relación laboral de duración limitada, acotada en su finalización al dato objetivo de la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y sin menoscabo alguno de los derechos de la recurrente que disfrutó de su periodo vacacional o recibió la compensación económica correspondiente, extremo que no cuestiona.

Además, hay que matizar que la situación de los funcionarios de carrera no resulta por completo comparable en el sentido de que dichos funcionarios no es que, como dice la demandante, recibieran la retribución de los meses de julio y agosto pese a finalizar el curso escolar antes, el 30 de junio, sino que continúan en el desempeño de sus puestos de trabajo - como es lógico - con dedicación a otras labores también propias de su actividad, pero no disfrutando de unas vacaciones más allá de las previstas legalmente. Estas labores no son las mismas que la tarea docente y las conexas con la misma durante el periodo lectivo, que es la necesidad que justificó los nombramientos de la recurrente, y que concluyó al final de cada periodo lectivo.

Por otra parte, hay que tener presente que, de la conducta de la actora, que no impugnó los actos de cese, se sigue, sin dificultad, que no cabe cuestionar la licitud de los mismos, máxime cuando ni se aportan por la actora los nombramientos ni tampoco los actos de cese, ni el hecho de que éstos últimos se correspondieran con la causa objetiva establecida en los respectivos nombramientos.

El dato en que se insiste por la sentencia recurrida de que los nombramientos dieron lugar a la prestación de servicio en un mismo centro docente no empaña la conclusión que hemos establecido, pues es notorio que los procesos de acceso a la condición de funcionario interino se producen mediante el acceso a la condición, y no para centro determinado, sin perjuicio de que en el proceso de adjudicación de puestos como funcionarios interino se produzcan determinadas prioridades que respondan a las preferencias del aspirante que resulta nombrado. No estamos ante una situación de interinidad por vacante específica, que tendría una vinculación con el centro, sino en un nombramiento por necesidades de la planificación educativa. No es el centro escolar o docente el que nombra al funcionario interino, sino la Administración educativa y sobre la base de una 'bolsa de empleo', o listado de aspirantes y según un proceso anualizado (puede verse al respecto el Decreto 42/2013, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos docentes de ámbito no universitario en la Comunidad de Madrid).

Así pues, la adjudicación de la plaza concreta en que desempeña sus servicios no sirve, en la forma que pretende exponer la sentencia recurrida, a unas concretas necesidades educativas de un centro cubiertas por un determinado docente interino. De hecho, la hoja de servicios de la actora prueba que tanto antes como después de los periodos reclamados ha prestado servicios en otros centros docentes de la Comunidad de Madrid. De ahí que la continua referencia a que los servicios se prestaron en un mismo centro carezca de relevancia para la cuestión en litigio. De modo que no cabe hablar de 'readmisión' como hace la demanda y acepta la sentencia recurrida en su argumentación.

Lo relevante es que la relación de servicio había sido extinguida válidamente al final del periodo lectivo de cada curso escolar, sobre la base de razones objetivas y predeterminadas. Por consiguiente, reconocer como hace la sentencia recurrida, el devengo de retribuciones sin que traiga causa de una relación de servicio existente, dada la extinción legítima y además consentida de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, supone una vulneración frontal de lo dispuesto en el art. 14.d) y del art. 10.3 y 5, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como una infracción de la doctrina jurisprudencial establecida respecto a la interpretación del alcance de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.'

La doctrina expuesta ha sido corroborada por la STS de 19 de julio de 2020, Rec. 793/2018, que resuelve un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, como la propia parte apelante reconoce en su escrito de alegaciones, presentado en la instancia frente a la causa de inadmisión anunciada por el Juzgador a quo.

La aplicación de la doctrina expuesta, que ha sido reiterada por las SSTS de 16 de abril de 2021, Rec. 4294/2019; de 27 de abril de 2021, Rec. 5632/2019; de 16 de diciembre de 2021, Rec. 7942/2019; de 21 de diciembre de 2021, Rec. 213/2020; de 22 de diciembre de 2021, Rec. 40/2020, y de 17 de enero de 2022, Rec. 6280/2019.

Asimismo, reiterando la misma jurisprudencia, se han revocado autos de extensiones de efectos que habían sido acordadas por Juzgados de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, SSTS de 18 de mayo de 2022, Recs. 6282/2019 y 5144/2019, entre otras.

Por otro lado, alega la parte apelante que esgrimió en este procedimiento un motivo de impugnación que no fue objeto de respuesta en aquellas sentencias firmes, en particular, la posible existencia del llamado doble silencio administrativo positivo, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo supondría una incongruencia omisiva de la sentencia recurrida y una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, tal afirmación de la parte apelante no se corresponde con la realidad. En efecto, en primer lugar, en el presente caso no se produjo silencio administrativo negativo frente a la reclamación de la interesada, pues fue expresa y temporáneamente resuelta, mediante Resolución de 29 de julio de 2020 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid (el auto de inadmision recurrido cita por error la fecha de 19 de julio de 2020), que desestima la reclamación de reconocimiento de derechos y abono de salarios en los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos indicados, por el cese como funcionario interino docente al concluir el periodo de su nombramiento, tal y como indica al sentencia del Juzgador a quo.

Y, en segundo lugar, ni en el escrito de demanda ni en el escrito de alegaciones, presentado por la parte ahora apelante frente a la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo apreciada, se alegó por la parte demandante la existencia de doble silencio positivo.

Conviene recordar que la mera declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo no implica, per se, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución. Como ha recordado el Tribunal Constitucional en la sentencia 327/2006, uno de los contenidos esenciales de la garantía inherente a la tutela judicial efectiva es el derecho a obtener una resolución motivada y fundada jurídicamente sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión (FJ 3º).

Es verdad que el máximo intérprete de la Constitución matiza en el mismo pronunciamiento que:

'Asimismo hemos mantenido desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5, que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio 'de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida' ( SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 , y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2).

Por tanto, aun cuando la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituya, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, a este Tribunal le corresponderá revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente. Y, además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, dicha revisión también habrá de ser procedente en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican ( SSTC 79/2005, de 2 de abril, FJ 2 , y 294/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, por todas).

En efecto, en esta última hipótesis, al estar comprometida la obtención de una primera decisión judicial y, por tanto, el principio pro actione, el control de este Tribunal ha de ser más intenso, pues aunque no sea su función interpretar las normas procesales, sí lo es verificar que la interpretación efectuada por los órganos judiciales no resulta contraria a la Constitución ( SSTC 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7 ; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 3, entre otras muchas). En este orden de cosas, debe recordarse que cuando se trata de acceder a la justicia, y por aplicación de dicho principio, este Tribunal ha de comprobar, en primer término, si existe la causa impeditiva del conocimiento del asunto y, en segundo lugar, si la interpretación que se haya hecho de la misma en el caso concreto contraviene el derecho fundamental, pues el rechazo de la acción con base en una interpretación restrictiva de las condiciones previstas para su ejercicio implica la vulneración del derecho que garantiza el art. 24.1CE (por todas, STC 236/2006, de 17 de julio, FJ 2)' (FJ 3º).

Pero esta doctrina constitucional no modifica la conclusión que hemos alcanzado, porque aquí existía una causa legal, contemplada en el artículo 51.2 de la Ley de esta Jurisdicción (la desestimación de recursos, que no de pretensiones, sustancialmente iguales por sentencia firme), impeditiva del conocimiento del fondo del asunto por el Juzgado de instancia, y la interpretación que se hizo de la misma no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, debiendo destacarse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo existente en la actualidad sobre las cuestiones controvertidas en el sentido expuesto en los anteriores fundamentos de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros (1000 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Fernando Jiménez Cuellar, en nombre y representación de Dª Zulima, contra el Auto de fecha 12 de febrero de 2021, dictado en el procedimiento abreviado 474/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de Madrid.

Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte apelante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0937-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0937-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero, D. José María Segura Grau y Dª María Prendes Valle.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.