Última revisión
06/06/2001
Sentencia Administrativo Nº 678, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1-664 de 06 de Junio de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 678
Fundamentos
01 /0000664 /1997
SECCION PRIMERA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 678 2001
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Ilmos. Sres.
I GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
En La Ciudad de A Coruña, a seis de junio de dos Mil uno.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000664/1997, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por MARIA JOSE , representado y dirigido por el Abogado D. Alejandro Fernández Pumariño, contra Resolución del Sr. Director General de Personal de la Consellería de Educación y O. U recaída a escrito de 18.12.96 sobre petición de reconocimiento como servicio interino el prestado como profesora de Religión. Es parte como demandada CONSELLERIA DE EDUCACION Y O. U. representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada.
ANTECEDES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: la interesada interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 6 de febrero de 1997 de la Dirección General de Personal de la Consellería de Educación y ordenación Universitaria desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de que el desempeño de la función de profesora de la disciplina de Religión en Colegios Públicos de Enseñanza General Básica constituye una relación jurídica de servicio interino por cuenta de dicha Conselleria, con derecho al abono de las diferencias retributivas que le correspondiesen y cualquier otro derivado o inherente a dicho trabajo. Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se estime la demanda en todos sus términos. Mediante otrosí, solicitó el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al Letrado de la Xunta de Galicia, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso.
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se practicó la admitida, con el resultado que obra en autos.
CUARTO: Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
QUINTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE
PESQUEIRA.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Doña María José impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 6 de febrero de 1997 de la Dirección General de Personal de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de que el desempeño de la función de profesora de la disciplina de Religión en Colegios Públicos de Enseñanza General Básica constituye una relación jurídica de servicio interino por cuenta de dicha Consellería, con derecho al abono de las diferencias retributivas que le correspondiesen y cualquier otro derivado o inherente a dicho trabajo.
SEGUNDO.- Esta Sala había acogido en anteriores sentencias peticiones idénticas a la de autos, pero ha de cambiar de criterio, como ya ha hecho desde la sentencia de 31 de enero de 2001, una vez que se ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial uniforme sobre la materia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, así como modernas disposiciones que evidencian el carácter laboral de la relación que liga a los profesores de Religión con la Administración.
En esas sentencias precedentes se había
argumentado en base a los razonamientos que seguidamente se exponen. El
artículo 27.3 de la Constitución garantiza el derecho que asiste a los padres
para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que está de acuerdo
con sus propias convicciones. Al hilo de este precepto el Estado Español
suscribió con la Santa Sede el Acuerdo de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y
Asuntos Culturales, ratificado posteriormente por las Cortes Generales, que
dispone que los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de
Educación General Básica y de Bachillerato Unificado Polivalente y Grados de
Formación Profesional, incluirán la enseñanza de Religión Católica en todos los
Centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas
fundamentales, aunque no con carácter obligatorio -artículo II- y en su
artículo VII establecía que la situación económica de los Profesores de
Religión Católica, en los distintos niveles educativos que no
pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la
Administración Central y la Conferencia Episcopal Española. En aplicación de
este Acuerdo se dictó la Orden de 16 de julio de 1980, que en su articulo 3.1
dispone que "las clases de Religión y Moral Católica serán impartidas
preferentemente por los Profesores del Centro que sean considerados competentes
y estén dispuestos a asumirlos". Añade en su apartado 5 que "en el
caso de que para algún Centro público no existiera un número suficiente de
profesores dispuestos a asumir la enseñanza religiosa, la jerarquía
eclesiástica propondrá al Delegado Provincial del Ministerio de Educación la
persona o personas competentes que resulten idóneas para ser designadas.
Respecto de estos profesores, el Ministerio de Educación no contraerá ninguna
relación de servicios". Con motivo de la promulgación de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que en la
Disposición Adicional Segunda garantiza para todas las nuevas etapas educativas
la enseñanza de la Religión Católica, y para llenar el vacío existente en
materia de retribución de los profesores no pertenecientes a los Cuerpos
Docentes, la Orden de 9 de septiembre de 1993 publicó el Convenio de 20 de mayo
del mismo año, suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el
Ministerio de Justicia, con la Conferencia Episcopal Española sobre el régimen
económico de las personas que enseñen Religión Católica en los Centros Públicos
de Educación Primaria y, transitoriamente, en los Centros Públicos de Enseñanza
General Básica, mientras esta enseñanza subsista. En este Convenio el Estado
asume la financiación de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros
Públicos de Educación General Básica y Educación Primaria -cláusula primera-,
reseñando en la cláusula segunda que "el importe económico por cada hora
de Religión tendrá el mismo valor que la retribución real por hora de clase de
cualquier materia impartida por un Profesor interino del mismo nivel";
precisando en la cláusula quinta que "la equiparación económica a la
retribución por hora de clase impartida por los Profesores interinos del nivel
correspondiente deberá hacerse en cinco ejercicios presupuestarios". En la
cláusula tercera prevé la inclusión de las personas que imparten la enseñanza
religiosa en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, siempre que no estuvieran o debieran estar afiliados
a la Seguridad Social en cualquiera de sus regímenes. La Orden de 21 de
septiembre de 1993, regula la participación en los órganos de gobierno
colegiados de los Centros docentes de los Profesores que imparten la enseñanza
religiosa, disponiendo que formen parte del Claustro de Profesores del Centro y
que puedan ser electores y elegibles en las elecciones de representante de los
profesores en el Consejo Escolar del Centro y en la Comisión Económica
constituida en su seno. Por último, el
Finalmente, debe destacarse que la Orden de 11 de octubre de 1982, sobre Profesorado de Religión y Moral Católica en Institutos de Bachillerato y de Formación Profesional, dispone que "los Profesores de Religión y Moral Católica serán contratados por la Administración con cargo a los créditos correspondientes por cuantía equivalente a la de los demás Profesores de las restantes asignaturas fundamentales" -artículo 5-.
En base a la normativa anteriormente mencionada esta Sala continuaba argumentando que los reclamantes estaban efectuando una impugnación indirecta de la disposición legal que le impone un trato distinto al de los Profesores de Religión y Moral Católica que imparten dicha asignatura en Instituto de Bachillerato y Formación Profesional, es decir, la Orden de 9 de septiembre de 1993, que publicó el Convenio de 20 de mayo del mismo año, suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el Ministerio de Justicia, por una parte, y la Conferencia Episcopal Española, por otra, sobre el régimen económico, de las personas que enseñan Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria, en la que se establece un sistema retributivo y de vinculación con el Ministerio de Educación y Ciencia totalmente diferente al de los funcionarios interinos y al de los Profesores de la misma asignatura en Institutos de Bachillerato y Formación Profesional.
Para resolver la cuestión litigiosa que se planteaba en esos anteriores litigios lo primero que se determinaba era la naturaleza de la relación que vincula a las personas que imparten la enseñanza de la asignatura de Religión Católica, y se decía que para ello era preciso resaltar los aspectos más relevantes que caracterizan su actividad:
1) En principio la asignatura de Religión y Moral Católica debe impartirse por los Profesores del Centro docente considerados idóneos por la jerarquía eclesiástica, y sólo en el caso que no sean idóneos o que, por razón de la cláusula de conciencia, no quieran impartir dicha materia, es la jerarquía eclesiástica quien propone al Delegado Provincial del Ministerio de Educación las personas idóneas para ser designadas, siendo éste quien realiza el nombramiento que les habilita para enseñar la asignatura (Orden de 16 de julio de 1980).
2) Las personas así nombradas se encuentran sometidas a la disciplina del Centro docente donde enseñan, y forman parte, en igualdad de condiciones que el resto de Profesores, del Claustro de Profesores del Centro y participan en igualdad de derechos como electores y elegibles en la composición del Consejo Escolar (Orden de 29 de- septiembre de 1993).
3) La enseñanza de la asignatura de Religión
Católica es de obligatoria oferta en los Centros docentes de segundo ciclo de
Educación Infantil, Educación Primaria y restantes niveles educativos, en
condiciones equiparables al resto de disciplinas fundamentales (
Se continuaba el razonamiento diciendo que de
las anteriores notas se desprende que, en ocasiones, la Administración
educativa se ve en la necesidad de contratar a las anteriores personas para
desempeñar una función pública, sin que se trate de cubrir la evaluación de
trabajos específicos y concretos no habituales, o de la ejecución de programas
educativos temporales. Y se concluía que partiendo de los anteriores datos se
llega a la conclusión de que la relación existente entre la Administración
educativa y la actora es la correspondiente a la de funcionarios interinos,
prevista en el artículo 5.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado,
aprobada por Decreto 315/64, de 7 de Febrero, así como en el artículo 7 de la
TERCERO.- Sin embargo, el anterior criterio ha sufrido un giro radical a partir de la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, dictada en unificación de doctrina, de 27 de abril de 2000, posteriormente ratificada por las de 3, 8, 9, 10, 16, 23, 24 y 31 de mayo, 2 de junio, 2 y 3 de julio de 2000.
En ellas se razona que la solución de la cuestión exige dar respuesta a dos interrogaciones: en primer lugar, habrá que determinar la naturaleza de la prestación de la recurrente y, en el supuesto de que se entendiera que es de carácter laboral, deberá precisarse si la otra parte contratante es alguno de los entes demandados, pero se adelanta ya que, si se llegara a decidir la controversia de conformidad con la primera petición de la demanda, y se declarara la existencia de una relación laboral, ello no implica la necesidad de aclarar la modalidad contractual a la que pertenece, si de carácter temporal o indefinida, porque esta cuestión ni se suscitó en la instancia ni tampoco en este trámite.
Para averiguar si es o no apreciable el carácter laboral de la relación que mantienen entre si los litigantes, es forzoso partir de las circunstancias particulares que concurren en este caso, así como del contenido de la prestación, contrastando esa realidad y con las disposiciones específicas, en primer lugar, y con la normativa general después. En el caso que se decidió, al igual que en el de autos, la demandante venía prestando servicios como profesora de Religión y Moral Católica en Colegios Públicos de Enseñanza Primaria, desempeñando su trabajo en las mismas condiciones que el resto de los profesores de los centros, estaba sometida al régimen general disciplinario de los directivos de los centros, figurando incluida enel Libro de faltas de asistencia junto a los demás profesores, su labor era objeto de inspeccción por parte de ministerio de educaciónn y cultura que supervisaba el horario y el programa previsto y forma parte, a todos los efectos, del claaaustro de profesores, pudiendo elegir y ser elegida en los Consejos escolarres.
Se continúa argumentando que la realidad reflejada en las particularidades expuesta evidencia la naturaleza laboral de la relación, al concurrir todos los requisitos previstos a tal fin por el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, prestgación voluntaria de servicios en beneficio de un tercero, a cambio de una compensación económica y dentro del ámbito de organización y dirección de un empleador o empresario, es organización y dirección de un empleador o empresario, es decir, se dan las notas de voluntariedad, ajeneidad, retribución y sometimiento a una organización empresarial docente. Por otro lado, no hay base de hecho alguna que permita entender que dicha relación juridica seq de carácter público, funcionarial o administrativo, en los términos previstos en el artículo 1.3 a) de la ley estatutaria.
Seguidamente, y en orden a determinar quien es el verdadero empresario en esos casos, se toma en cuenta la normativa específica en la materia, y también la prevista con carácter general en el Estatuto de los trabajadores.
El punto de arranque de esas reglas la marcó el acuerdo sobre la enseñanza y asuntos Culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el estado español y la santa sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, en cuyo art. II previo la inclusión en los planes educativos de la inseñanza de la Religión Católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. El art. III del acuerdo dispone que " la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada años escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el de Ordinario Diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario Diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza", y el art. VII establece que "La situación económica de los profesores de Religión Católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sean de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo", es decir, del 4 de diciembre de 1979, fecha del canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación.
Por su parte la Orden de 26 de septiembre de 1979 estableció que "las remuneraciones de los profesores de formación religiosa de los Centros Oficiales de Bachillerato serán análogas a las establecidas para el profesorado interino de dicho nivel educativo"; para la enseñanza primaria, la orden de 16 de julio de 1980, dictada en desarrollo del Acuerdo de 3 de enero de 1979, dispone que "Al comienzo del curso escolar el Ordinario Diocesano y el Delegado Provincial de Educación, o los representantes de ambos, procederán, respectivamente, a la propuesta y designación de los profesores que hayan de impartir la enseñanza de la Religión y Moral Católicas en todos los Centros Públicos de Educación Preescolar y Educación General Básica, tanto en su modalidad ordinaria como en las de Educación Especial y Educación Permanente de Adultos, de sus circunscripciones".
El Convenio sobre régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria, que es el nivel en el que viene impartiendo enseñanza la recurrente, publicado en virtud de Orden de 9 de septiembre de 1993, y referido a las personas que, no siendo personal docente de la Administración, cada año escolar sean propuestas por el ordinario del lugar y designados por la autoridad académica, dispone en su cláusula segunda que "el Estado asume la financiación de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación General Básica y Educación Primaria. Las Diócesis prestarán su colaboración en orden a hacer efectiva esta financiación por el Estado. A tal fin, la Administración pública transferirá mensualmente a la Conferencia Episcopal las cantidades globales correspondientes al coste íntegro de la actividad prestada por las personas propuestas por el ordinario del lugar y designadas por la autoridad académica para la enseñanza de la Religión Católica".
Prosigue la argumentación diciendo que toda la normativa mencionada pone de manifiesto que el verdadero empleador de los profesores de religión es el Ministerio de Educación y Cultura (la Consellería de Educación en el caso de autos), por ser el destinatario de los servicios que le presta este personal; planifica, organiza y controla el trabajo; ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que con ello se ocasionen y, sobre todo, es el obligado a remunerar a este profesorado, pues si bien debe poner los fondos necesarios a disposición de la Conferencia Episcopal Española, la autoridad eclesiástica limita su intervención a la de simple pagador por cuenta de otro o distribuidor de los fondos recibidos. Además, la designación y el nombramiento de estos profesores se lleva a cabo por la autoridad docente del Estado, reservándose la jerarquía eclesiástica la única facultad de presentar los candidatos que considere más idóneos para impartir esta enseñanza, pero quien realmente crea el vínculo jurídico es la Administración del Estado al efectuar la designación y el nombramiento de cada trabajador.
Si con los anteriores argumentos no quedaran disipadas todas las dudas que pudieran abrigarse al respecto, la situación está hoy, perfectamente clarificada con la entrada en vigor del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, que sustituye al Convenio de 20 de mayo de 1993, y que ha sido publicado por Orden de 9 de abril de 1999, en cuya cláusula quinta dispone que "Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social al que serán incorporados los profesores de Educación Infantil y de Educación Primaria que aún no lo estén. A los efectos anteriores, la condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa. Transitoriamente, en tanto no se lleve a cabo el traspaso de los profesores de religión católica, de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria a la correspondiente Administración educativa, el Ministerio de Educación y Cultura asume, respecto de estos profesores, la condición de empleador a los efectos previstos en el apartado anterior".
A la conclusión que conducen las anteriores reflexiones es la de calificar como laboral por cuenta ajena la relación que mantiene la demandante, como profesora de Religión en Centro de Educación Primaria, y que esa relación le vincula con el Ministerio de Educación y Cultura (la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria en el caso de autos) como empleador.
Refuerza la anterior conclusión la disposición adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, añadiendo un nuevo párrafo en el que expresamente se consigna que "los profesores que no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente ley, lo harán en régimen de contratación laboral de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial".
En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma ya
con anterioridad la regulación contenida en el apartado 2.c del artículo 25 de a
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, al no poder declararse como relación jurídica de servicio interino la que vincula a la actora con la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, pudiendo la recurrente, si así lo estima procedente acudir ante la jurisdicción social a fin de obtener un pronunciamiento respecto a la verdadera naturaleza de aquélla.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA MARÍA JOSÉ contra la resolución de 6 de febrero de 1997 de la Dirección General de Personal de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de que el desempeño de la función de profesora de la disciplina de Religión en Colegios Públicos de Enseñanza General Básica constituye una relación jurídica de servicio interino por cuenta de dicha Consellería, con derecho al abono de las diferencias retributivas que le correspondiesen y cualquier otro derivado o inherente a dicho trabajo; sin hacer imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

