Última revisión
30/07/2004
Sentencia Administrativo Nº 679/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 30 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 679/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100633
Encabezamiento
Rº núm.: 1901/02
S E N T E N C I A N º 679
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE DIAZ DELGADO
Magistrados
D. CARLOS ALTARRIBA CANO
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
En Valencia , a treinta de julio de dos mil cuatro.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1901/02, promovido por la Procuradora Rosa Maria Correcher Pardo en nombre y representación de Grup Urbanistic Ribera Alta S.L., contra acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Alginet en fecha 25-7-2002, Refª T28/21100, sobre responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por la Procuradora Maria Esther Bonet Peiró.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: Habiendose recibido el proceso a prueba, y no siendo necesario el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: Se señala la votación para el día veintidos de julio del corriente año , teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo adoptado con fecha 25.7.2002, en el marco de un expediente de responsabilidad patrimonial, por el Pleno del Ayuntamiento de Alginet, el cuál, aún cuando reconoce la existencia de determinado error en la concesión de una licencia de obras a la hoy demandante , considera que tal error (que dio lugar a una posterior Resolución de la Alcaldía paralizando las obras iniciadas al amparo de aquella licencia) no produjo daño alguno a la empresa constructora, al no haberse tenido que derribar obra alguna que ya estuviera realizada, reconociéndose únicamente el derecho a la devolución de lo ingresado en exceso por el concepto de ICO, pero rechazando los restantes daños y perjuicios reclamados por la actora.
En dicho recurso vuelven a solicitarse , ahora en este vía jurisdiccional, determinadas cantidades en las que la demandante valora los daños y perjuicios que, según ella, le ha producido la actuación municipal antes señalada. Concretamente, los conceptos indemnizatorios solicitados son los siguientes: 1) Gastos derivados de la realización de obras de reparación en la construcción paralizada; 2) Coste de la Resolución de un contrato de promesa de venta o contrato de arras concertado en relación con el local comercial a terminar en la planta baja del edificio; 3) Gastos recogidos en el informe pericial obrante a los folios 58 a 70 del expediente Administrativo, y que en este procedimiento judicial han quedado limitados (por renuncia de la actora a los restantes) al coste del hormigón armado de exceso que existe en la estructura (proyectado para edificar 4 plantas cuando sólo se han ejecutado 3 alturas) y la diferencia de precio de costes de construcción entre la fecha de paralización de la obra y la actual; 4) Costes derivados de la confección de una modificación puntual del PGOU aplicable en Alginet; y 5) Gastos derivados de la modificación del proyecto técnico de la obra.
La Administración demandada se ha opuesto a la estimación de todas las partidas reclamadas con argumentos que, en lo necesario , serán tratados al entrar en el examen de cada una de las mismas, y que tienen en común la negación de la existencia de relación causal entre la paralización de la obra y los daños peticionados.
SEGUNDO.- Partiendo de la existencia de un indudable funcionamiento anormal de los servicios públicos, concretado en el otorgamiento de una licencia de obras por el Ayuntamiento de Alginet para la construcción de un edificio de 4 alturas, cuando las determinaciones del PGOU sólo permiten 3 alturas (lo que dio lugar a una posterior Resolución de la Alcaldía por la que se acordó la paralización de la ejecución de las obras a nivel del tercer forjado, en tanto se regularizase la situación planteada), la cuestión a dilucidar en la presente litis queda circunscrita a la determinación de si existe o no una efectiva relación causal entre tal funcionamiento anormal y los específicos conceptos indemnizatorios reclamados por la actora.
Sin perjuicio de que en los posteriores fundamentos jurídicos se va a proceder a un examen particularizado de tal cuestión en relación con todas y cada una de las partidas solicitadas, la adecuada Resolución de la misma hace conveniente establecer , con carácter previo, los siguientes datos y consideraciones:
La paralización de la ejecución de las obras decretada por el Ayuntamiento ante la evidencia del error en la concesión de la licencia fue confirmada judicialmente por Sentencia de 7.12.2000, dictada por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia , Sentencia que, al no ser recurrida, quedó consentida por las partes.
Tal resolución judicial, dictada sobre el presupuesto de la existencia de una infracción urbanística grave atribuible a la concesión de la licencia, se amparó en lo dispuesto en el art. 186 de la LRSOU?76, lo que viene a representar un procedimiento específico frente al sistema general de declaración de lesividad de actos anulables previsto en la Ley 30/1992.
Ello quiere decir , dada la naturaleza de tal procedimiento, que, desde el momento de la firmeza de la precitada sentencia, quedaba sin virtualidad alguna la licencia concedida, y la situación de hecho resultante quedaba a expensas de su regularización; regularización que, lógicamente , pasaba por la circunstancia de que la actora solicitase nueva licencia, ahora ya adaptada a las exigencias del P.G.O.U..
Siendo ello así, cabe ya sentar, como conclusión previa, que no resulta estimable ningún daño que se hubiera producido con posterioridad a la Resolución judicial de referencia, pues tales daños posteriores ya sólo serían imputables a la propia recurrente, toda vez que, se reitera, desde tal momento , la iniciativa de regularización de la situación de hecho creada correspondía a la demandante.
TERCERO.- Entrando ya en el primero de los conceptos reclamados (según el orden en que han quedado reseñados en el segundo párrafo del fundamento de Derecho primero), debe procederse a su desestimación, habida cuenta que las fechas de las facturas de que se trata muestran que los daños objeto de reparación se produjeron con mucha posterioridad a la Sentencia judicial tan comentada, por lo que no cabe sino repetir las consideraciones que acaban de realizarse en el precedente fundamento jurídico.
E idéntico argumento es el que lleva a rechazar el segundo concepto peticionado, ya que, con independencia de otro tipo de consideraciones, según el propio documento privado aportado por la actora , el compromiso de terminar la planta baja lo era por referencia al mes de marzo de 2002, de manera que la actora dispuso de tiempo suficiente para, previa regularización de la situación (mediante la nueva solicitud de licencia), haber procedido a la terminación de los trabajos pendientes en esa planta, y, en consecuencia, haber materializado la compraventa.
En definitiva, que estos daños y perjuicios a que se refieren los dos primeros conceptos reclamados tienen su causa eficiente en la pasividad de la propia actora (que, pudiendo , no procedió a regularizar la situación urbanística del edificio, y , tras ello, a la terminación de las obras pendientes), actuación (o, mejormente, omisión) que sólo a ella es imputable, sin que , en consecuencia, pueda apreciarse relación causal entre el error cometido por el Ayuntamiento y estos daños.
CUARTO.- Debe, en cambio, acogerse la cantidad de 270,46 ? peticionada por el coste de hormigón de exceso que existe en la estructura, pues, a diferencia de lo opuesto para esta partida por el administración demandada, la perito judicial ha razonado de forma adecuada que sí se puede estimar en una obra de las características de la de autos una diferencia por coste de hormigón en la cuantía solicitada; siendo que este concreto concepto sí es imputable al error en la concesión de la licencia , ya que, si esta no hubiere sido otorgada y finalmente la concesión hubiera venido referida a un edificio de tres alturas, no se hubiera incurrido en ese coste adicional de hormigón.
Por otra parte , no puede estimarse lo reclamado en concepto de diferencia de precio de costes de construcción desde la fecha de paralización y la actual, habiéndose aquí de reiterar el razonamiento empleado para la desestimación de los dos primeros conceptos, amen de que, incluso, podría entenderse que esa diferencia de precios queda compensada con la revalorización urbanística producida por el transcurso del tiempo.
QUINTO.- No puede accederse a la cuarta de las partidas indemnizatorias solicitadas, pues, aún cuando se entendiese que el ayuntamiento insinúo a la actora la posibilidad de modificación puntual del PGOU , resulta obvio que el hecho de proceder al intento de tal modificación es algo que obedeció a una decisión puramente voluntaria de la actora, y , por tanto, sólo a ella achacable (ningún tipo de obligación tenía en relación a tal proceder).
Finalmente, tampoco puede ser acogido el último de los conceptos reclamados, pues , como se razonará, no guarda relación causal con el error cometido por la Administración demandada. Efectivamente, si el Ayuntamiento hubiera actuado correctamente (es decir , si hubiera denegado la licencia) la actora tendría que haber presentado un nuevo proyecto (bien sea otro distinto al inicialmente presentado o una mera modificación de éste), con lo que, como debe comprenderse, en cualquier caso la actora hubiera debido incurrir en tal gasto (si es que quería obtener una licencia adaptada a la legalidad urbanística); es decir , no hay relación causal del gasto con el error Administrativo , pues si, suprimiesemos mental o hipotéticamente tal error, el gasto seguiría sin desaparecer, con lo que no es un gasto derivado del error tan comentado.
SEXTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso contencioso-administrativo interpuesto, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las actuaciones administrativas impugnadas, EN EL SÓLO SENTIDO de adicionar a la cantidad reconocida administrativamente, en concepto de responsabilidad patrimonial, la de 270,46 ? , CONDENANDO a la administración demandada al abono a la actora de tal cantidad, más los intereses legales correspondientes. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y pulicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a treinta de julio de dos mil cuatro.
