Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
30/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 679/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 244/2004 de 30 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO

Nº de sentencia: 679/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100817


Voces

Licencia de armas

Autorizaciones administrativas

Derecho subjetivo

Control administrativo

Seguridad Ciudadana

Mala fe

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 244/2004

SENTENCIA Nº 679/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a treinta de julio de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 244/2004, interpuesto por D. Felix , representado por la Procuradora Dª Carmen Ribas Buyo y dirigido por la Letrado Dª Ana Cabrero Lóriz, contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Subdelegación del Gobierno en Barcelona), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 16 de octubre de 2003 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que se revocó la licencia de armas tipo E de la que era titular el recurrente.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

Fundamentos

PRIMERO.- Como punto de partida para la resolución de las cuestiones controvertidas en este proceso debe recordarse, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las licencias de armas, que la medida adoptada por la Administración del Estado no reviste la naturaleza propia de una verdadera sanción. Como se desprende, entre otras, de la Sentencia del Alto Tribunal de 21 de abril de 1992 , la revocación de una licencia de armas no tiene aquel carácter, al tratarse meramente de una consecuencia jurídica derivada del régimen legal de las autorizaciones administrativas y de la posibilidad de revocarlas cuando falten o desaparezcan las circunstancias, requisitos o condiciones que determinaron en su día su concesión.

En consecuencia, debe examinarse exclusivamente si resulta ajustada a Derecho la revocación de la licencia de autos, desde la perspectiva de la concurrencia o no de las condiciones requeridas para su obtención.

SEGUNDO.- Para la resolución del referido extremo debe partirse del hecho de que, como ha precisado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no existe un derecho subjetivo a la tenencia de armas de fuego, materia sobre la que las autoridades administrativas poseen una amplia facultad discrecional para valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Como es lógico, esta discrecionalidad no supone exclusión de la posibilidad de revisar en vía jurisdiccional los actos administrativos dictados al amparo de aquella potestad, pero ello no implica en ningún caso una restricción del amplio margen de apreciación que corresponde a dichas autoridades, habida cuenta del peligro que representa este tipo de armas, con la consiguiente necesidad de un adecuado control administrativo de las mismas.

En tal sentido, no cabe olvidar que el artículo 7.1.b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana , predica expresamente el carácter restrictivo de la expedición de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego.

Tampoco la existencia del derecho a cazar a que se refiere el artículo 3º de la Ley 1/1970, de 4 de abril , desvirtúa las anteriores conclusiones, puesto que, como se desprende del apartado 4 de dicho precepto, la efectividad de aquel derecho requiere la previa obtención del correspondiente permiso, cuando se pretenda utilizar armas u otros medios que precisen de autorización especial.

TERCERO.- El artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , establece que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.

En el caso de autos, la resolución impugnada se basa meramente en el hecho de que el interesado se hallaba encartado en unas diligencias penales por agresión e insultos, que se iniciaron a denuncia de una hermana y sobrinos del interesado, con los que discutió por las diferencias que mantenían respecto de un trastero ubicado en un aparcamiento. No obstante, debe tenerse en cuenta que, como se ha acreditado en el correspondiente período probatorio, en el juicio de faltas correspondiente se dictó sentencia absolutoria, al no haberse probado los hechos que se imputaban al actor, por lo que no se le exigió responsabilidad alguna. Según resulta de la citada sentencia, ni siquiera compareció a juicio la hermana del recurrente. Por otra parte, ha de considerarse que los hechos sobre los que versaba aquel procedimiento no guardan relación directa con la tenencia de armas por parte del interesado, ni permiten presumir que en el futuro se produzca un mal uso de las mismas. En último término, no cabe olvidar que el actor se hallaba ya en posesión de licencia de armas del tipo E y que se dedica efectivamente al ejercicio de la caza y el tiro deportivo.

Por todo ello, no cabe deducir en este caso la existencia de "un riesgo propio o ajeno" que derive de la tenencia de la licencia solicitada, en los términos previstos en el artículo 98.1 del Reglamento de armas, por lo que procede la estimación del recurso en sus propios términos.

CUARTO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustada a Derecho y anular la resolución impugnada de 16 de octubre de 2003 de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona.

2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 679/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 244/2004 de 30 de Julio de 2007

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