Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
12/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 679/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1055/2006 de 12 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 679/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007100386


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00679/2007

Recurso de apelación 1055/2006

SENTENCIA NÚMERO 679

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a doce de abril de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1055/2006, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado del Ayuntamiento, contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 43/05. Han sido partes apeladas la "DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN DÍA", estando representado por la Procuradora Dª. María Jesús Mateo Herranz, "Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , estando representado por la Procuradora Dª. María Dolores Moreno Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 20 de diciembre de 2005, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 43/05, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por aquella el 19 de julio de 2005 para que la Administración ejecutara el Decreto de 9 de julio de 2004 en expediente 113/2002/07393 y anulo dicha resolución por considerar que la misma no es de conformidad a Derecho".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 13 de febrero de 2006 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 2 de marzo de 2006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las partes demandadas, presentándose por la representación de las partes demandadas escritos los días 15 de marzo de 2006 por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 y 31 de marzo de 2006 por la Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., (DIA, S.A.) por el que se opusieron al mismo y solicitaron su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 14 de junio de 2006, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 12 de abril de 2007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante Excmo. Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado del Ayuntamiento, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 16 en el P.O. 43/05 que estimó el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada en fecha 19-7-05 en la que se solicitaba dar cumplimiento a la orden de clausura y precinto acordada por dicha Corporación en fecha 4-8-04.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el Ayuntamiento apelante infracción del art. 69,d) de la LJCA por existir "cosa juzgada" al haberse dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en el P.O. 29/03 de fecha 7-1-04 sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por las Comunidades de Propietarios de las C/ DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM001 ambas de Madrid contra la inactividad del Ayuntamiento de Madrid en relación con la reclamación formulada en fecha 5-11-02. Alega además la inexistencia de inactividad, por no venir obligada la Administración demandad a realizar una prestación concreta en relación con los recurrentes.

SEGUNDO.- Para apreciar la litispendencia, las pretensiones de los procesos han de ser idénticas. Y existe, en el proceso administrativo un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa Juzgada), la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones. Si en un posterior proceso se impugna una disposición, acto o actuación de la Administración distinta de la que se enjuicia en el anterior proceso (o se enjuició en la sentencia firme anterior), no se produce el efecto negativo o excluyente de la litispendencia (ni de la cosa Juzgada). Son muchas las sentencias que se refieren a la exigencia de las identidades del art. 1252 C.C. (SSTS d entre otras muchas). Y, de manera concreta, una sentencia de 10 de noviembre de 1982 , se expresa en los siguientes términos: "la cosa juzgada (también la litispendencia) tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada (o litispendencia), pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que, entrando en el fondo del asuntos, es decir, no ya por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente".

Doctrina, la de esta última Sentencia del Tribunal Supremo que ha sido recogida por otras dictadas por las Salas de este Orden Jurisprudencial, como por las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección única) el 24 de febrero (recurso 179/2000, Ponente D. José Luís López Núñez Goñi), y 19 de abril (recurso nº 371/2000, Ponente Dª. Begoña González García) de 2002.

Ninguna identidad existe pues, entre lo que constituyó el objeto del recurso en la instancia y la sentencia dictada por el Juzgado nº 6 en fecha 7-1-04 , por tratarse de sujetos distintos y reclamaciones diversas a pesar de que se refieran a deficiencias de la misma actividad, siendo además trascendental para entender que no existe "cosa juzgada" el hecho indubitado de que en la sentencia citada no podría haberse recurrido la inactividad del Decreto de clausura y cese de actividad de fecha 4-8-04 , porque cuando se interpuso aquél recurso, dicho Decreto no había sido dictado.

TERCERO.- Conviene recordar que el art. 29 de la LJCA no sólo contempla la inactividad derivada de obligaciones legales o contractuales entre la Administración Pública y los administrados, sino que en su apartado 2 expresamente determina: "Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución y si ésta no se produce en el plazo de 1 mes, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 68 ."Por tanto, nos hallamos ante una inactividad toda vez que el recurrente aportó con su demanda resolución dictada por la Junta Municipal de Distrito de Usera en fecha 4-8-04 que acordó la clausura y cese de actividad del autoservicio de alimentación sito en c/ Antonio Velasco Zazo s/n. Dicha resolución ha de presumirse firme por no haber acreditado la Corporación demandada lo contrario. Por todo ello, la Sala comparte la acertada fundamentación jurídica del Juez a quo, por lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia, con desestimación del presente recurso, a pesar de que tras declarar en la fundamentación jurídica que nos hallamos ante una "inactividad", en la parte dispositiva la denomina "desestimación presunta por silencio administrativo".

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la Corporación apelante.

VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-administrativo nº 16 de Madrid en el P.O. 43/05 debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho y con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a

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