Última revisión
27/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 679/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3764/2006 de 27 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 679/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100666
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintisiete de Junio de dos mil ocho.
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 679/08
En el recurso contencioso administrativo nº 3764/06 interpuesto por AUTOPISTAS AUMAR SACE, representada por la Procuradora Dª Maria López Usero contra la resolución adoptada con fecha 29.6.2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación - referencia 2005217148623- practicada por la Cámara Oficial de comercio, Industria y Navegación de Valencia, correspondiente a la exacción del recurso cameral permanente del 0,75% de los rendimientos empresariales -Impuesto sobre Sociedades- del ejercicio fiscal 2005, por un importe de 95.235,44 ?, habiendo sido parte en los autos, como demandado el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL, representado y asistido por el LETRADO DEL ESTADO y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 18 de Junio de 2008.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 29.6.2006 por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación -referencia 2005217148623- practicada por la Cámara Oficial de comercio , Industria y Navegación de Valencia, correspondiente a la exacción del recurso cameral permanente del 0,75% de los rendimientos empresariales -Impuesto sobre Sociedades- del ejercicio fiscal 2005, por un importe de 95.235,44 ?.
La demanda de dicho recurso aparece fundamentada, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la liquidación del recurso cameral por falta de motivación, y en particular , falta de identificación del ejercicio fiscal a que se refiere, y sobre el que se calcula el recurso cameral, 2) Procedencia de la aplicación de la opción fiscal de tributación como grupo consolidado con todas sus consecuencias jurídicas, quedando incluida, por tanto, la exacción del recurso cameral permanente; y 3) Interpretación de la Ley 3/93, de 22 de marzo, de Cámaras Oficiales de Comercio , Industria y Navegación conforme a sus antecedentes parlamentarios.
La Abogacía del estado se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos impugnatorios (falta de motivación de la liquidación), lo que viene a denunciarse es que no se sabe a que ejercicio corresponde la exacción "pues consta que recurso cameral permanente se exige para el año 2005 y ejercicio 2003".
Sin embargo, y sin género de duda alguno, la consignación de esos dos años se debe a que el primero -2005- es el ejercicio objeto de la exacción y el segundo -2003- es el ejercicio del Impuesto sobre sociedades del que se toma la base imponible sobre la que, una vez aplicado el tipo correspondiente, se obtiene la cuota objeto de la exacción; todo lo cuál es fácilmente deducible de los datos que se hacen constar en la liquidación , pues -como a buen seguro debió saber la actora- la base imponible que se toma (71.571.264,62) es la correspondiente al ejercicio 2003 del Impuesto sobre Sociedades de la demandante ("ISS 2003", según consta en la liquidación), a la que se aplica el tipo de 0,75%, obteniendo la cuota cameral correspondiente al ejercicio de 2005 (95.235 ,44 ).
Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del primero de los motivos impugnatorios.
TERCERO.- Igualmente debe procederse a la desestimación de los restantes motivos del recurso, pues los mismos introducen cuestiones que ya han sido resueltas por anteriores Sentencias de esta Sala; lo que determina, en atención a elementales principios de unidad de doctrina y prestigio de la jurisdicción, otorgar a este supuesto la misma solución dispuesta en esas anteriores Sentencias.
Así, y a título de mero ejemplo, tenemos nuestra Sentencia de fecha 6.6.2008 (dictada en el recurso nº 153/2006 ) , en la que se establece lo siguiente:
" SEGUNDO.- La cuestión de fondo planteada en el presente recurso se circunscribe a determinar si las sociedades que tributan en el Impuesto sobre Sociedades en Régimen de Declaración Consolidada deben o no tributar en el recurso cameral permanente en favor de las Cámaras de Comercio como un único sujeto pasivo formado por el Grupo Consolidado.
La parte recurrente entiende que la entidad mercantil reclamante ante el T.E.A.R. - "HUHTAMAKI SPAIN, S.A."-, no obstante su integración en un Grupo Consolidado de sociedades, estaba obligada a calcular los importes líquidos teóricos que habrían de ser ingresados en régimen de tributación independiente y que, en definitiva , son cada una de las sociedades integrantes del citado Grupo Consolidado las que tienen la condición de electoras de las Cámaras y las que disfrutan de sus servicios, de lo que infiere la procedencia de liquidar el recurso cameral permanente individualmente a la sociedad respecto de su cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades por el que tributó en el ejercicio 2002, no obstante ostentar el mismo la condición de sociedad dominante del Grupo Consolidado Tributario 202/2002.
La Resolución recurrida considera que el recurso cameral correspondiente a las sociedades que tributen en régimen de declaración consolidada, cual es " HUHTAMAKI SPAIN, S.A.", ha de ser calculado sobre la cuota líquida total declarada por el Grupo Consolidado, al existir exclusivamente dicha cuota líquida y no varias cuotas líquidas individuales correspondientes a cada una de las sociedades. La liquidación del recurso cameral debe girarse a la sociedad dominante del Grupo Consolidado porque, al ostentar la sociedad dominante la representación del Grupo Consolidado, hay que entender que cualquier actuación derivada de ese régimen realizada con aquélla afecta a todo el Grupo y que será la cuota líquida determinada para el Grupo , como unidad económica, sobre la que se liquida la exacción.
Esta Sala entiende, y así lo tiene declarado en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, de la sección 1ª, así como el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de junio de 2005, que las sociedades que tributan en el Impuesto sobre Sociedades en régimen de declaración consolidada no deben tributar en el recurso cameral permanente en favor de las Cámaras de Comercio como un único sujeto pasivo formado por el Grupo Consolidado. Estas sociedades que a efectos del Impuesto sobre Sociedades tributan en régimen de declaración consolidada no trasladan dicha forma de tributación al recurso cameral y han de tributar en dicho recurso cameral individualmente sobre la base de los importes líquidos teóricos que habrían de ser ingresados en régimen de tributación independiente en el Impuesto sobre Sociedades. No procede, pues, efectuar la liquidación a la sociedad dominante de un Grupo Consolidado fiscal en representación de éste , sino que la liquidación del recurso cameral permanente debe realizarse individualmente a todas y cada una de las sociedades integradas en el Grupo de sociedades que consolida fiscalmente.
El recurso cameral permanente es un tributo distinto e independiente del Impuesto sobre Sociedades. El recurso cameral se configura en la Ley 3/93 , de 22 de marzo, como una exacción parafiscal. No sólo el nacimiento y la cuantificación de la obligación de pago quedan totalmente al margen del efectivo disfrute de los servicios prEstados por las Cámaras y las respectivas bases están constituidas por bases o cuotas de tributos que recaen sobre los beneficios empresariales, reales o presuntos, sino que , además, el régimen jurídico global de los diversos conceptos incluidos en el recurso cameral permanente se asimila totalmente al de los tributos en lo referente a la gestión, recaudación, recursos y responsabilidades.
Pero es que , además, el art. 1.2 del Decreto 1414/77, que regula el régimen tributario de los Grupos Consolidados, dispone que el régimen de declaración consolidada comprenderá únicamente al Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás entidades jurídicas, "sin que sea por tanto de aplicación a ningún otro tributo". El régimen de tributación consolidada no es , pues, mas que un régimen especial de tributación contemplado en la ordenación del Impuesto sobre Sociedades, sin que de él puedan extraerse consecuencias sobre la exacción de la cuota cameral prevista en la Ley 3/93 .
Es claro, pues, que el recurso cameral permanente y el Impuesto sobre Sociedades son tributos distintos e independientes; una cosa es que dicha exacción cameral tome como base imponible la "cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades" (art. 12.1c ) de la Ley 3/1993, y otra bien distinta que los elementos esenciales del tributo sean idénticos en uno y otro caso. Así, más concretamente en lo que se refiere al sujeto pasivo , la Ley 3/1993 confiere expresamente tal cualidad a quienes "tengan la condición de electores de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación (art. 6.1 ), condición que recae en cada uno de los empresarios (personas físicas o jurídicas) individualmente considerados, sin que en ningún momento la Ley 3/1993 contemple la posibilidad de tributación en régimen de grupos de sociedades y, mucho menos, atribuya tal condición de sujeto pasivo a dichos grupos de sociedades.
Es la condición de elector de una determinada Cámara de Comercio la que hace surgir la obligación de pago del recurso cameral permanente. La condición de elector de una determinada Cámara de Comercio, Industria y Navegación y la de obligado al pago de la exacción parafiscal van indisolublemente unidas , como se encarga de precisar el art. 13 de la Ley 3/93 .
Por ello, siendo " HUHTAMAKI SPAIN , S.A." el elector de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cantabria y no el Grupo Consolidado, es a dicha entidad, y no al Grupo , del que ostenta la condición de sociedad dominante, a quien incumbe la obligación de pago del recurso cameral permanente.
De otra parte, el art. 1 del
En resumen, el Grupo Consolidado tiene el carácter de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades en virtud de lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 1414/77 pero las sociedades que lo integran tienen obligación de calcular por separado la cuota que les correspondería ingresar en la hipótesis de declaración independiente y de cumplir con cuantas obligaciones tributarias materiales y formales se deriven del régimen individual de tributación, excepción hecha del pago de la deuda tributaria. Las sociedades integradas en un Grupo Consolidado están obligadas a formular declaración y liquidación individual por el Impuesto sobre Sociedades , sin perjuicio de que la condición de sujeto pasivo la ostente el Grupo Consolidado.
De dicha declaración no se extrae sino una cuota líquida meramente teórica, pero es teórica a los efectos del impuesto sobre Sociedades dado que la declarante no es sujeto pasivo del Impuesto por serlo el Grupo. En cambio, respecto del recurso cameral permanente la cuota liquida resultante de la declaración no es teórica sino real; sobre ella habrá de girarse, en consecuencia, la exacción prevista en el art. 12.1c) de la Ley 3/93 .
Conclusión: que en el recurso cameral permanente resulta improcedente la tributación como Grupo de Sociedades y tomando como base imponible , para el cálculo del recurso cameral, la cuota líquida de la declaración del Grupo consolidado. Cada una de las sociedades integradas en el Grupo vienen obligadas a tributar en el recurso cameral sobre la base de la cuota correspondiente individualizadamente a la misma y tomando como base, cada una de ellas, el importe líquido teórico que habría de ser ingresado en régimen de tributación independiente.".
CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos Administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrandod audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veintisiete de Junio de dos mil ocho.
