Última revisión
09/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 679/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 185/2005 de 09 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 679/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008100623
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00679/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 679
RECURSO NÚM.: 185-2005
PROCURADOR D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna.
Magistrados
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 9 de abril de de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm.185-2005 interpuesto por ZUALET S.A. representado por el procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.11.2004 reclamación nº 28/20779/02 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 8-4-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de noviembre de 2004 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/20779/02 interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra liquidación derivada de Acta A02 número 70507824, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000, por un importe a devolver de 159.191,45 € (26.487.229 pesetas) habiendo solicitado el interesado 165.481,57 € (27.533.817 pesetas9 a devolver.
SEGUNDO: la entidad recurrente solicita en su demanda que se acuerde la nulidad de la resolución recurrida y del acuerdo de la Inspección de Hacienda sustituyéndose por el que proceda una vez tenido en cuenta y aceptado como justificado lo documentado en el expediente de su razón y se proceda a la devolución del I.V.A. solicitado en su momento, más los reglamentarios intereses de demora. Alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que siempre ha considerado todo el IVA como deducible ya que solamente ejerce una actividad empresarial y el hecho temporal y transitoriamente perciba unos ingresos financieros porque una parte del capital lo ha invertido en terrenos y el resto, hasta el momento en que obtenga las pertinentes licencias municipales, lo tiene colocado en entidad financiera, no desvirtúa su intención de seguir adelante con la inversión proyectada, correspondiendo la carga de la prueba a la Inspección en el sentido de que es ella quien ha de demostrar que el IVA da tal o cual factura es deducible o no, debiendo exponer su motivación, la Inspección no ha probado ni consta en el expediente ningún documento justificativo de lo que asevera y, en consecuencia, no procede admitir la conclusión de la Inspección y debe entenderse que el IVA solicitado debe serles devuelto en su totalidad .
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, se remite a los fundamentos de Derecho contenidos en la resolución recurrida.
TERCERO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio debe tenerse en cuenta en primer término que en la liquidación practicada se expresa: "De las actuaciones realizadas y manifestaciones del representante de la entidad se desprende que el obligado tributario pretende desarrollar la actividad de arrendamiento, todavía no iniciada, desarrollando durante los períodos comprobados una actividad no económica, consistente en la gestión de su propio patrimonio financiero (cartera de valores), percibiendo ingresos de dicha naturaleza.
El libro registro de I.V.A. soportado recoge cuotas por adquisición de bienes y servicios directa y exclusivamente relacionados con cada una de dichas actividades y cuotas por adquisiciones de bienes y servicios comunes a ambas.
A tenor de lo dispuesto en los artículos 4, 5, 92, 94 y 95 uno de la Ley del I.V.A ., no resultan deducibles las cuotas soportadas por adquisiciones de bienes y servicios que no afecten directa y exclusivamente a actividades económicas desarrolladas por el sujeto pasivo que generen derecho a deducir; por lo que no resultan deducibles cuotas soportadas por los siguientes importes:
1.997 160.650
1.998 298.416
1.999 294.151
2.000293.372
Suma1.046.589 ptas
El acta es previa. La Inspección se ha limitado a comprobar a concordancia de los datos declarados con los que constan en cuotas de I.V.A. soportadas, sin entrar en el examen de la calificación jurídico-tributaria de las operaciones." .
Del examen de la mencionada liquidación así como del Acta de Inspección, del Informe ampliatorio a la misma y de los demás documentos que obran en el expediente se pone de manifiesto que la Inspección de los Tributos únicamente efectúa una manifestación genérica por la que considera que unos importes de I.V.A. soportado son deducibles y otros no, por no corresponder exclusivamente a la actividad de arrendamiento, pero no concreta las facturas a las que se corresponde, y en la resolución del recurso de reposición tampoco se concreta qué facturas se consideran exclusivas de la actividad de gestión de su propio patrimonio financiero ni qué facturas se consideran comunes y en este último caso qué porcentaje aplica a cada una.
En la propia liquidación se reconoce que la contribuyente presentó las facturas y el libro de registro de IVA, pero a pesar de ello no se expresan detalladamente en la liquidación las facturas e importes de cada una no admitidos.
Debiendo señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 124.1 de la Ley General Tributaria corresponde a la Administración expresar en la liquidación los elementos esenciales del hecho imponible, circunstancia que no se ha cumplido en el presente caso, pues si bien al sujeto pasivo corresponde la carga de la prueba de los hechos normalmente constitutivos del derecho que pretende hacer valer, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley General Tributaria , lo que en el presente caso suponía presentar las facturas y los libros registro correspondientes, que la Administración en la liquidación reconoce que presentó, por lo que debe concluirse que la liquidación no reúne los requisitos establecidos en el art. 124.1 de la Ley General Tributaria citado.
En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso administrativo declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, sin embargo la estimación ha de ser parcial, pues no procede estimar la pretensión de que se declare justificado lo documentado en el expediente y se proceda a la devolución del IVA solicitado, ya que en el expediente no constan las facturas y no han sido aportadas a esta Sala por la recurrente, por lo que debe desestimarse en este punto su pretensión al no poder valorar esta Sala la procedencia o no de los importes declarados.
CUARTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ZUALET, S.A. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de noviembre de 2004, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, desestimando la pretensión de que se declare justificado lo documentado en el expediente y se proceda a la devolución del IVA solicitado. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A

