Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
19/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 679/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1446/2006 de 19 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 679/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009100614

Resumen:
46250330022009100614 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 679/2009 Fecha de Resolución: 20090519 Nº de Recurso: 1446/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 001446/2006

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0013132

Recurso número: 1446-06

S E N T E N C I A N º 679/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D. FRANCISCO HERVÁS VERCHER.

D.ª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

En Valencia, a 19 de Mayo de 2009

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1446-06 promovido por el Procurador D. Juan M. Alapont Beteta en nombre y representación de Dª Mónica , contra la denegación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 21-3-2005 en el expediente 140-05, habiendo sido parte en autos la Conselleria de Sanidad de la G.V. y la aseguradora Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida y se reconozca el Derecho del demandante a percibir la indemnización que postula.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la Resolución recurrida. Así como la representación de las aseguradoras codemandadas.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 30 de Abril del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso Administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la parte actora Dª Mónica, contra la denegación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 21-3-2005 en el expediente 140-05, habiendo sido parte en autos la Conselleria de Sanidad de la G.V. y la aseguradora Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros.

SEGUNDO.- La parte actora funda su pretensión señalando que la atención que recibió por parte del servicio hospitalario de urgencias maternidad del Hospital Universitario La Fe de Valencia, con motivo del parto por cesárea que se le practico el 20-12- 2003 no fue correcta, por cuanto la misma había suscrito consentimiento informado tanto para la practica de cesárea como para la aplicación de procedimiento de esterilización, y sin embargo este no le fue practicado, ni comunicado en momento alguno que el mismo no se había llevado a la practica , lo que determino que la actora en la creencia de la aplicación de aquel quedara nuevamente embarazada , y tuviera que practicar una IVE, lo que objetiva la grave desatención que padeció y determina por tanto la concurrencia de los presupuestos que objetivan la responsabilidad patrimonial de la Administración y que deba indemnizarse en el montante que cuantifica con criterios prudenciales en la cantidad de 60.101,22 euros

La Consellería demandada, sin discrepar sustancialmente del relato fáctico que plantea la demanda señala que la atención hospitalaria fue la correcta, remitiéndose a los datos que constan en la historia clínica y en el Informe de la medico Inspectora, negando la relación de causalidad entre la asistencia sanitaria que recibió la actora en el servicio de urgencias de maternidad en el que se le practico por la vía de urgencias una cesárea y el daño que afirma le fue ocasionado, pues la actora en todo caso y dadas las circunstancias , debió pedir información sobre la práctica de la esterilización, sin que sea dable pretender imputar a la Administración sanitaria una situación de posterior embarazo y el IVE del mismo, pues no existe relación de causalidad, por lo que siendo correcta la asistencia recibida, y la mera existencia de consentimiento informado para la practica de esterilización, no es suficiente para exigir que se le hubiera practicado y excluyendo la concurrencia de negligencia no cabe imponer la responsabilidad a la Administración. Señala además que la indemnización reclamada es desproporcionada y carece de justificación.

La aseguradoras codemandada se oponen asimismo a la demanda y señala que de los informes de la Inspección medica y de la historia clínica, se deduce que la atención fue correcta, sin que concurriera ningún tipo de negligencia o mala praxis medica, que por la mera existencia de un consentimiento informado sobre practica de esterilización , que la actora debió suscribir a indicación del ginecólogo que la venia atendiendo , la misma no debió dar por sentado que dicha intervención se le practicaría en la asistencia urgente que para la cesárea recibió, y no solo ello, sino que además resulta inédito que la actora no solicitara información alguna al respecto, pues de haber sido así hubiera obtenido la información, por lo que el daño sufrido que la actora dice haber sufrido por el IVE, solo es imputable a la misma y no puede ser calificado como antijurídico, de lo que concluye que no procede indemnización alguna. Se oponen asimismo al montante indemnizatorio reclamado, señalando que carece de toda objetividad.

TERCERO.- Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexcusable de tres requisitos, a saber: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas , que no tengan la obligación de soportarlo, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descartar aquel.

Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial (S.S.T.S.. de 25 de mayo de 1986, 12 de julio de 1988, 17 de julio de 1989 , 6 de noviembre de 1990, 13 de octubre de 1992, 23 de marzo de 1993 , 31 de julio y 15 de octubre de 1996 , y 24 y 28 de junio de 1997, entre otras), ha señalado que la obligación contractual o extracontractual del médico, y más en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la curación del enfermo, que normalmente nadie puede asegurar, o lo que es lo mismo no es la suya una obligación de resultado, sino el compromiso de utilizar los medios adecuados conforme a la "lex artis ad hoc" y a las circunstancias del caso , entendiéndose por "lex artis ad hoc" aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos, estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida (SST.S.. de 11 de marzo de : 1991 y 23 de marzo de 1993 ). De aquí que su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele un desconocimiento de ciertos deberes , según el Estado actual de la ciencia. Señala la S.TS. num. 11/2005, de 17/enero (Sala 1ª) que en los casos de supuesta negligencia profesional médica hay que partir de la aplicación de la "lex artis ad hoc", o sea, la de llevar a la práctica usual en cada especialidad los medios que se consideran ordenados clínicamente respecto a la patología puesta en discusión.

Ya en el ámbito de esta jurisdicción, el Tribunal Supremo, en Sentencia de su Sala 3ª, de 19/Octubre/04, destaca la "consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo (y que resulta también de la Doctrina del Consejo de Estado) según la cual , en las reclamaciones derivadas de la actuación medica ó sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación medica correcta, independientemente del resultado producido en la salud ó en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad ó la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado".

Puede fácilmente entenderse que la naturaleza de la actividad administrativa que nos ocupa en la que convergen la acción de la propia Administración pero también el Estado físico del usuario del servicio y en el mismo el curso natural de procesos que la ciencia o la técnica, en el momento actual de los conocimientos, no puede evitar o minorar con la producción final de un resultado que se nos presenta como inevitable o imprevisible. La exigencia de una responsabilidad patrimonial a la Administración en estos supuestos se nos aparece como una deducción que olvida que , en el ámbito de la acción prestacional sanitaria, la obligación no puede concebirse como una obligación de resultado, la sanación completa del individuo, sino de medios. No pudiendo ampararse esa construcción tampoco en los Derechos reconocidos en los artículos 41 y 43 de nuestra norma suprema, pues en esta se consagra un Derecho a la protección de la salud no un Derecho a la salud, éste último de imposible garantía. Una construcción objetiva que anude la responsabilidad atendiendo a la identificación de una actuación, actividad o inactividad, administrativa en el orden causal táctico del resultado no parece compatible así ahora con la nueva redacción, por Ley 4/1999 , del artículo 141 de la Ley 30/1992. Y si bien pudiera razonarse, en razón del momento temporal de la producción de la lesión, en contra de la vigencia de esta última disposición en su actual formulación es lo cierto que la misma responde, como ya ha señalado el Tribunal Supremo, así sentencia de 31 de mayo de 1999 , a una interpretación también acogida en nuestra doctrina.

Una lectura distinta del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas convertirla al mismo en una suerte de aseguramiento universal no ya de todos los riesgos sociales , tesis expresamente rechazada por nuestra jurisprudencia, sino incluso del actuar irreversible de procesos naturales inevitables.

CUARTO.- Los hechos que en la presente litis se consideran probados lo han sido en virtud de la valoración conjunta del historial medico aportado se han practicado en autos en relación con los restantes informes, en especial el Informe de la Inspectora medico, folios 31 a 33 del expediente, de los que se extraen los siguientes: la actora embarazada por tercera con precedentes de cesárea anterior venia siendo atendida por facultativo que le aconsejo una esterilización por ligadura tubárica a practicar en la cesárea, por lo que la demandante firmo un documento de consentimiento informado para la cesárea y otra para la esterilización , folios 5 y 6 del expediente administrativo. En fecha 14-12-2003, la actora ingreso en el servicio de urgencias de maternidad en el que se le practico la cesárea, sin que se realizara la esterilización, pues el ginecólogo de guardia no tenia conocimiento de que debía practicar la misma, causando la actora alta de dicho proceso el 20-12-2003. En el mes de Septiembre-2004 , la actora quedo nuevamente embarazada, situación en la que se emitió dictamen de indicación de IVE, folio 7 expediente, que le fue practicado a la actora el 11-11-2004.

Aplicando la doctrina antes expuesta al presente caso, procede valorar si de la prueba practicada se acredita que se produjo por parte de la administración demandada una infracción de la Lex artis ad hoc, o lesión antijurídica de la que derive responsabilidad por parte de la misma y a tenor de la anterior resultancia fáctica hemos de señalar que ha quedado acreditada que en la asistencia sanitaria prestada a la actora se ha incurrido en infracción alguna de la lex artis ad hoc, por cuanto, por cuanto a la misma se le aconsejo y programo la practica de una esterilización a realizar en el acto de la cesárea, la cual de facto no fue practicada , y esta omisión es determinante de que la actora en la creencia de que se había llevado a cabo quedara nuevamente embarazada y por la situación de riesgo en que se encontraba tuviera que someterse a una IVE. La existencia del documento de consentimiento informado para la cesárea y esterilización es prueba objetiva suficiente del mencionado relato y la afirmación que realiza la Inspectora en su informe de que no se le practico pues el medico de guardia no tenia conocimiento de la misma, revela la infracción del deber de diligencia Administrativo de consignar en la historia clínica de la actora, a la que debió tener acceso el medico de urgencias, la intervención que ya estaba programada, por lo que la Administración incurrió una infracción de la diligencia que le es exigible en la inserción de la historia clínica de la actora de la intervención programada, que hubiera permitido su practica por el ginecólogo del servicio de urgencias, situación que revela un funcionamiento anormal del servicio sanitario.

QUINTO.- El art. 10 de la Ley General de Sanidad 14/1986 , expresa que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, Derecho «a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso , incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento» (apartado 5); «a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención», de lo que se deriva que la suscripción del documento de consentimiento informado para la practica de una intervención tan especial como es la de una esterilización durante una cesárea implica que este era el tratamiento propuesto y aceptado por la paciente y el que debió realizarse. Sin embargo en el caso de autos, el daño que se reclama es el relativo al IVE que tuvo que soportar la actora, situación en la que procede estimar tal como alegan las demandadas, que la conducta de la actora también incurrió en defecto de diligencia. Así pues una conducta diligente de la actora como paciente sometida a dicho proceso hubiera sido la de requerir información sobre su resultado, en particular cuando nada se le dice al respecto, pues no se le ha practicado , requerimiento que hubiera determinado que la actora tomara conocimiento de su situación, y hubiera evitado la IVE, por lo que hemos de apreciar que en la realización del daño por el que se acciona, concurrió culpa de la actora , por omisión de su deber de diligencia de requerir como paciente la información de los resultados obtenidos.

SEXTO.- Habiendo resultado acreditado en el caso de autos, los prepuestos fácticos determinantes de la infracción de la lex artis, tal como hasta aquí se ha razonado, así como la concurrencia de culpas ya descrita, procederemos a analizar el montante de la indemnización que se reclama, para fijar el montante procedente habrá de tenerse en cuenta además de la citada concurrencia que ha de minorar la indemnización , lo establecido por el artículo 141 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, en la redacción dada al mismo por la Ley 4 de 1.999, de 13 de enero , precepto que señala en el particular que nos interesa que "la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables , ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado". Y que "la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo , fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria".

Así pues tratándose del daño soportado imputable a una situación de concurrencia de culpas, hemos de concluir que la indemnización se ha de determinar aplicando los criterios de equidad y ponderación , que asimismo se recogen en la Sentencia antes citada de 1-2-2008, conforme a los cuales esta Sala estima que el montante indemnizatorio que procede debe limitarse a la cantidad de 20.000 euros que se considera actualizada a presente fecha sin perjuicio de los intereses que puedan proceder en su caso por la demora en el pago que se exigirán de conformidad con lo establecido por la Ley General Presupuestaria.

SÉPTIMO.- De conformidad con el criterio establecido en el Art. 139 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

I.- Se estima, el Recurso contencioso-administrativo interpuesto contra de desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte actora Dª Mónica, contra la denegación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 21-3-2005 en el expediente 140-05, habiendo sido parte en autos la Conselleria de Sanidad de la G.V. y la aseguradora Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros.

II.- Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos Administrativos a que se refiere el presente Recurso.

III.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, el Derecho a la percepción de la suma de 20.000 euros como indemnización , condenando a la Consellería de Sanidad de la G.V. a estar y pasar por tal pronunciamiento, y solidariamente a la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, en los términos que deriven de su póliza de cobertura.

IV.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos

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