Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
21/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 679/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2129/2007 de 21 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 679/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100594

Resumen:
46250330032009100594 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 679/2009 Fecha de Resolución: 21/04/2009 Nº de Recurso: 2129/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera Rº 2129/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 679 /09

En la ciudad de Valencia, a 21 de abril de 2009.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada, y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2129/07, en el que han sido partes, como recurrente, doña Mónica , representada por la Procuradora Sra. Sin Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Nadal García, y como demandadas el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía es de 51.179 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda , lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de que se anule la resolución del T.E.A.R. recurrida así como la liquidación de la que trae causa. Asimismo interesa que se plantee cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO.- Las partes demandadas dedujeron escritos de contestación en que solicitaron que se declare la conformidad a derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2009.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 30-3-2007 del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia (TEAR), que desestima la reclamación núm. NUM000 interpuesta por doña Mónica contra la liquidación de 41.32,54 euros del Impuesto sobre Sucesiones (IS) , dispuesta por los Servicios Territoriales de la Consellería de Hacienda de la Generalitat Valenciana. La reclamante y hoy recurrente había presentado una autoliquidación de 9.855,60 euros, rechazada por la Administración Tributaria.

La recurrente se queja de que la liquidación administrativa es infundada e inmotivada.

En segundo término denuncia la inconstitucionalidad de la Ley 27/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , destacando que la Generalitat Valenciana, en el uso de su capacidad normativa, haya abolido el Impuesto prácticamente al conceder bonificaciones del 99%. Sostiene que dicho Impuesto contradice el principio de capacidad económica y el de la proscripción de doble imposición; también que produce una desigualdad de trato por diferencias territoriales, ello por la diferente incidencia del Impuesto en función de los niveles de capacidad económica y porque grava sólo a las personas jurídicas. En fin, afirma que la normativa vulnera el principio de seguridad jurídica por un uso desmedido de presunciones y ficciones o de conceptos jurídicos indeterminados.

SEGUNDO.- La recurrente -ya se ha apuntado- se queja de "falta de motivación suficiente y demás formalidades exigibles en el acto de comprobación de valores", denunciando que desconoce "...los criterios técnicos y económicos que han permitido al Perito consignar los datos en concepto de neto patrimonial y las acciones de la empresa para llegar al resultado del valor teórico unitario de cada acción , e integrar la nueva base tributaria".

El art. 124.1, apartado a), de la L.G.T. de 1963 establece que las liquidaciones tributarias se han de notificar a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales. Los "elementos esenciales de la liquidación tributaria" son los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda tributaria. La consignación de dichos elementos es manifestación de las exigencias de motivación propias de toda decisión de los Poderes Públicos que afecte a los Derechos e intereses legítimos de los ciudadanos , exigencias que, con relación a la generalidad de los actos Administrativos, son proclamadas en el art. 54. 1 LRJAP y PAC. En fin, el cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un estado de Derecho (art. 1 C.E. ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE ).

Interesa destacar que la motivación asimismo tiene como finalidad evitar la

indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.

Aplicando las anteriores premisas al caso presente, si bien se detecta un defecto consistente en que la liquidación cuestionada no especifica cuál es el punto de la discrepancia entre Administración Tributaria y el sujeto pasivo, tal defecto no conlleva la nulidad de la liquidación , antes bien, el mismo ha de tenerse de mera irregularidad no invalidante (art. 62.2 LRJAP y PAC) , pues no se deriva indefensión material para el interesado , ni impide tampoco a este órgano judicial conocer que el criterio de la administración Tributaria, que ha atendido a no considerar acreditados los deducibles gastos de última enfermedad, lo cual se infiere de las propias manifestaciones de la parte recurrente y de la explicación contenida en el trámite de audiencia previo a la liquidación.

Así que la queja impugnatoria debe ser rechazada.

TERCERO.- En cuanto al segundo orden de alegaciones, es de recordar que el Tribunal Constitucional tiene dicho (ST.C. 35/2002, F.J. 3 ) que "las partes en el proceso carecen de un Derecho al planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad por tratarse de una potestad atribuida en exclusiva a los órganos judiciales para aquellos supuestos en los que puedan albergar alguna duda sobre la constitucionalidad de una norma con rango de ley aplicable al caso , y de cuya validez dependa el fallo. La decisión de un órgano judicial de no elevar ante este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad no viola, por tanto, el Derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, el que esta potestad de los Jueces y Tribunales esté configurada de manera exclusiva no significa, en modo alguno, que no deba ser exteriorizado, de manera suficiente y adecuada , el razonamiento que, desde la perspectiva tanto fáctica como jurídica, ha llevado al órgano judicial a la decisión de plantear o no dicha cuestión de inconstitucionalidad, pues no cabe olvidar que la exigencia de motivación de las Sentencias tiene rango constitucional".

Todo en el bien entendido que el juicio a ofrecer por este órgano judicial no es sobre la constitucionalidad de la ley considerada en su conjunto, sino el más limitado relativo a la de los preceptos legales aplicables al caso y de cuya validez dependa el fallo (arts. 163 CE y 5.2 LOPJ).

Por ello no podemos condescender con la impertinencia de buena parte de las alegaciones vertidas en este apartado , ajenas por completo a la cuestión litigiosa, en tanto que con ellas se critica desde la perspectiva constitucional preceptos legales no

aplicados por la Administración, crítica que es más propia de otros ámbitos jurídicos distintos del contencioso judicial.

Dicho lo anterior, ha de rechazarse que el Impuesto sobre Sucesiones contradiga el principio de capacidad económica (art. 31 CE ), pues en la normalidad de los casos la adquisición de Derecho mortis causa, y también en el presente, implica para el causahabiente un incremento de la riqueza disponible, incremento que es real por mucho que pueda darse una pérdida del valor nominal del dinero. Por otro lado, mal puede hablarse de doble imposición con relación al I.R.P.F. , cuando la regulación de este último Impuesto no sujeta las adquisiciones por causa de muerte como la aquí gravada.

Las quejas de falta de progresividad del impuesto de Sucesiones han de rechazarse porque tal exigencia constitucional sólo resulta predicable del sistema tributario en su conjunto, de manera que no tienen por qué respetarla todos y cada uno de los tributos que lo integran,

No hay vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE porque el ISD no grave a las personas jurídicas. El término válido de comparación para el juicio constitucional de igualdad ha de ser idóneo, sin que se puedan comparar supuestos distintos, como hace la parte recurrente, siendo que la distinción que el legislador hace entre personas jurídicas y personas físicas al respecto del Impuesto de Sucesiones no puede considerarse que se apoye en aspectos arbitrarios o caprichosos.

La diferencia entre normas que emana de Poderes Legislativos distintos de las Comunidades Autónomas no pueden dar lugar a una pretensión de igualdad (S.T.C. 76/1986 ), sin que quepa sostener que la igualdad ante la ley resulte de la distribución de competencias (STC 247/2007 ).

La parte recurrente , en fin, no concreta cuál es el supuesto de hecho de la norma aplicada en el caso que nos ocupa, descrito en términos tan indeterminables que con ello se vulnere el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ).

Recapitulando, el segundo motivo de impugnación debe ser rechazado , lo cual conlleva la desestimación del presente recurso Contencioso-Administrativo.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS , los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Mónica , por ser la resolución impugnada conforme a derecho. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia , a veintiuno de abril de dos mil nueve.

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