Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
16/09/2010

Sentencia Administrativo Nº 679/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1750/2008 de 16 de Septiembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 679/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100961

Núm. Ecli: ES:TSJ EXT:2010:1615

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00679/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 679

PRESIDENTE:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

MAGISTRADOS:

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a dieciséis de Septiembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1.750 de 2008, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Chamizo García, en nombre y representación de DOÑA Azucena , siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 6 de Octubre de 2008, desestimando la anotación de un aprovechamiento con número de expediente NUM000 , en el Catálogo de Aguas Privadas, en término municipal del Cuervo (Cuenca). Cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinente por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Del examen del expediente administrativo se extrae que a la recurrente se le ha reconocido tras la interposición de un recurso extraordinario de revisión, la anotación en el Catálogo de Aguas de la Cuenca del Guadiana de un pozo cuya existencia es anterior a 1986 para el regadío de 2,32 Ha. de herbaceos, sito en el polígono NUM001 , parcela NUM002 del término municipal de Mota del Cuervo, PARAJE000 .

El 22-11-1995 se había solicitado su anotación en el Catálogo de la superficie ahora reconocida y fue el 29-4-97 cuando se presentó nuevo escrito ante la Confederación Hidrográfica del Guadiana, en donde se decía que, además de la referida parcela y superficie existen otras dos fincas en el mismo paraje NUM003 polígono catastral con sus extensiones de 15,6375 y 9,9575 Ha. respectivamente.

SEGUNDO.- La disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1985, dispone en su número 2 , que todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el organismo de cuenca en los plazos que se determinen reglamentariamente. El organismo de cuenca, previo reconocimiento de sus características y aforo los incluirá en el catalogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca. El art. 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 1986 establece que los organismos de cuenca llevarán así mismo un catalogo de aguas privadas y que se regirá por lo dispuesto para el Registro de Aguas en lo que resulte de aplicación, disponiendo que a los efectos de inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aguas calificadas como privadas, que optasen por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al organismo de cuenca en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento y haciendo constar su destino y características de las aguas; el organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo reconocimiento de los derechos de aprovechamiento.

Teniendo en cuenta que la finalidad última de la inscripción en el catalogo es la menor administración y planificación hidráulica y que quienes no inscribiesen sus aprovechamientos podrán ser objeto de multas coercitivas es por lo que procede ratificar la conducta administrativa de iniciar y culminar el procedimiento tendente a este fin y ratificar en este punto la conducta de la Administración.

TERCERO.- Tal y como recogen las STS de 2 de Abril y 20 de Septiembre de 2001 el conjunto normativo integrado por la Ley de Aguas de 1985 y el RD 849/1986 de 11 de abril (Reglamento del dominio público hidráulico) impone a los titulares legítimos de aprovechamiento de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la citada Ley de Aguas, que optaran por mantenerlas en tal régimen, la obligación de declarar sus existencia al Organismo de Cuenca correspondiente a fin de que se proceda a su inscripción en dicho Catálogo de aguas privadas, el cual no es un registro con efectos civiles sino simplemente administrativo, esto es sin efecto sustantivo sobre titularidades privadas. Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración de lo más interesada en la inscripción de dicho aprovechamientos. Tanto es así que la citada Ley dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de l obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a que se refiere la disp. trans. 4.3 de la tan repetida Ley. La solicitud de inscripción puede y debe ser formulada aunque haya transcurrido el plazo de 3 años establecido en el art. 195.2 del referido Real Decreto , y el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el título que acredite el aprovechamiento, haciendo constar sus características y destino de las aguas, sin que sea preciso que al tiempo de la solicitud se acredite una situación de material aprovechamiento, bastando con demostrar el derecho al mismo.

Lo expuesto es además ratificado en las STS de 17 de Junio de 2002 (Aranzadi 9553) y 23 de diciembre de 2002 .

CUARTO.- Existen informes municipales sobre la existencia del pozo en fechas anteriores a 1986, ahora bien no existe alguna prueba de que la superficie regada en fecha anterior, de alguna manera fuese superior a la reconocida.

Ninguna prueba presenta la recurrente sobre el particular, y del acta levantada el 24-1-2000 por la guardería fluvial a solicitud de la recurrente para limpieza del mismo no se deduce que existiera algún tipo de infraestructura para el regadío en parcela distinta de aquella en que se asienta el pozo.

Es más, en la solicitud de limpieza del pozo presentada el 17-9-99 se dice por la recurrente que el destino es el regadío de 2 Ha, y a solicitud de documentación por la Confederación Hidrográfica del Guadiana para acreditar la existencia y aprovechamiento del pozo contesta la recurrente el 11-10-1998, que la superficie de regadío era de 2,38 Ha.

No se justifica en la demanda la causa de pedir el reconocimiento de 5,99 Ha, que por otro lado sitúa en el Corral de Almoguer (Toledo), cuando la tierras de referencia se encuentran en Mota del Cuervo (Cuenca).

Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso presentado.

QUINTO.- Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/98 que nos las impone expresamente en el caso que nos ocupa.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Azucena contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana recaída en el Expediente 6724/95 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratifica y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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