Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
07/06/2011

Sentencia Administrativo Nº 679/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 59/2009 de 07 de Junio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 679/2011

Núm. Cendoj: 46250330032011100648

Resumen:
46250330032011100648 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 679/2011 Fecha de Resolución: 07/06/2011 Nº de Recurso: 59/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000059/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0000432

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº . 679/11

En la ciudad de Valencia, a 7 de junio de 2011.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 59/09 (y acumulado 60/09), en el que han sido partes, como recurrentes, don Bienvenido y doña Celia , representados por la Procuradora Sra. García de la Cuadra Rubio y defendidos por la Letrada Sra. Mallent Llorens, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 41.324,14 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda , lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen los actos impugnados.

SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicitó que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2011.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 31-10-2008 del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia (TEAR), que desestima la reclamación 12/139/05 interpuesta por don Bienvenido y doña Celia contra el Acuerdo sancionador de 9-11-2004 en que se impone a los reclamantes una multa de 549,47 euros por incurrir en una infracción leve conectada a la deuda tributaria por el I.R.P.F. de 1998. Al presente recurso Contencioso-Administrativo se ha acumulado el número 60/09, que tiene por objeto de impugnación otra Resolución del TEAR -también de 31-10-2008- que desestima la reclamación 12/143/05 contra el Acuerdo sancionador de 9-11- 2004 en que se impone a los reclamantes una multa de 40.774,67 euros, ello por incurrir en una infracción grave conectada a la deuda tributaria por IRPF de 1999 y 2000.

Las conductas infractoras estaban relacionadas con la incorrecta aplicación del régimen de estimación objetiva, al haber declarado el reclamante por el epígrafe 501.3, "Albañilería y pequeños trabajos e construcción" y no por el epígrafe 505.1 , "Revestimientos exteriores e interiores de todas clases y todo tipo de obras", en el que -según la Administración Tributaria- debería estar encuadrado por la naturaleza de la actividad desarrollada (chapados y revestimientos).

En este vía jurisdiccional, alega la parte recurrente que el mencionado epígrafe 501.3 faculta para realizar trabajos de chapado y revestimiento, dado que la norma del IAE no ha distinguido si las obras permitidas en un epígrafe han de ser principales y accesorias. Según la parte recurrente , el epígrafe 505.1 está delimitado para el revestimiento o chapado de interior, en edificaciones, pero no se debe aplicar de una forma prioritaria a la actividad de revestimiento o chapado de cerámica, y dado que ésta no tiene epígrafe específico, y puesto que es albañilería, se corresponde mucho mejor con el epígrafe 501.3. Por ello considera la parte recurrente que se dio una razonable interpretación de la norma.

SEGUNDO.- La mayor parte de las alegaciones vertidas por la parte recurrente se centran en la regularidad de su actuación tributaria. Pero esto -propiamente- no es objeto de enjuiciamiento en el presente proceso, donde se revisan los Acuerdos sancionadores, que parten de la presunción de legitimidad de las liquidaciones tributarias antecedentes y de su ejecutividad, sin que puedan ser cuestionadas en este momento.

Dicho lo cual , al subrayar quien recurre la razonabilidad de su interpretación de las normas al optar por el epígrafe 501.3 del IAE , está negando la culpabilidad de la conducta que le imputa la Administración.

La culpabilidad es requisito ineludible para el ejercicio de la potestad sancionadora (art. 25.1 CE y S.T.C. 76/1990 ).

Para comprobar si se ha dado dicho requisito, habremos de indagar en la motivación que al respecto haya servido la Administración Tributaria. En efecto , a través de la motivación de la Resolución sancionadora podremos cerciorarnos de que el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; por lo demás , el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un estado de derecho (art. 1 C.E. ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE ).

Es igualmente pertinente recordar, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, que no son los Tribunales Contencioso-Administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública "...en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución" ( ST.C. 59/2004, F.J. 3). Así pues , si la titular del ius puniendi Administrativo es la administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la Resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Pues bien, al respecto de culpabilidad del sancionado, el Acuerdo sancionador dice que "...si no dolosa, la conducta del obligado tributario es cuanto menos negligente ya que , según el contenido del acta A02, el epígrafe en el que debió tributar era el 505.1 y no el 505.3, lo cual es sustancial a la hora de tributar por un régimen tributario u otro. (...) no cabe apreciar una interpretación razonable de las (normas) que exima de culpa...".

Las consideraciones transcritas son más bien apodícticas; en realidad no explican por qué son reprochables las conductas por las que se castiga a la parte recurrente, de modo que ésta no se encuentra en situación de conocer el juicio de culpabilidad en que se funda la imputación de responsabilidad.

Así pues, hemos de acoger el motivo de impugnación y estimar el presente recurso Contencioso-Administrativo.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Bienvenido y doña Celia, y anulamos los Acuerdos del T.E.A.R. impugnados, por ser contrarios a derecho.

2º.- Anulamos asimismo los Acuerdos sancionadores de los que dichos acuerdos traen causa.

3º.- Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala , de la que como Secretaria de la misma , certifico. En Valencia, a siete de Junio de dos mil once.

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