Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 679/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 162/2011 de 20 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 679/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100462
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000679/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
Dña MARIA JESUS AZCONA LABIANO
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Veinte de Junio de Dos Mil Trece.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº 162/2011interpuestos contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de fecha 10-11-2010 dictado en expediente NUM000 incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de ejecutar el proyecto 'Bombeo de las aguas residuales de Arraioz a la depuradora de Baztán', en los que han sido partes como demandante Dña. Cristina representado por la Procuradora Sra. Gurbindo y defendido por el Abogado Sr. Nagore, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO .-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO .-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.
TERCERO.-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.
CUARTO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 18-6-2013.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Del acto impugnado.-
A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de fecha 10-11-2010 dictado en expediente NUM000 incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de ejecutar el proyecto 'Bombeo de las aguas residuales de Arraioz a la depuradora de Baztán'.
SEGUNDO .- De la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación.-
Ha de comenzar por afirmarse que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción 'iuris tantum' de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo 'iuris tantum', y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que normalmente ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la 'sana crítica'.
Tal presunción 'prima facie' de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.001 , para la cual: 'La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real'.
Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2.001 , 'la presunción de acierto, desde luego 'iuris tantum', que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones'.
De conformidad con los expresado en el apartado precedente corresponde al demandante desvirtuar a través de la correspondiente prueba la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación.
TERCERO .- Del fondo de la pretensión, de la valoración de la prueba y de la correcta fijación del justiprecio.-
Debemos adelantar la desestimación de la demanda:
1.- Dos son los conceptos que discute el demandante:
a) Valor del suelo tanto del suelo clasificado como urbano como el clasificado como no urbanizable.
Y b) El demerito del resto de finca no expropiado.
2.- Con carácter previo debemos reseñar que el informe pericial de parte presentado no sirve para desvirtuar los acertados fundamentos y valoración que hace el Jurado de Expropiación.
El informe pericial de parte debe decaer en sus conclusiones pues parte de consideraciones erróneas, aplicando injustificadamente métodos incorrectos que hace que debamos rechazar íntegramente su valoración a los efectos de enervar la presunción de acierto del Jurado; Jurado que motiva debidamente su justiprecio, y sin que exista otra prueba en autos por parte del demandante que permita alterar sus conclusiones..
3.-Respecto a valor del suelo clasificado como urbano. Debemos rechazar su alegación.
a) Las características de esta subparcela es de huerta y pradera. El Jurado motiva y argumenta su clasificación ( urbano no consolidado), características y régimen legal aplicable y concluye, de manera acertada, en valorarlo mediante la aplicación del método legal vigente ( art 24.1 Ley Suelo 2008 ) para el suelo urbanizado no edificado, aplicándole el método residual estático correctamente.
b) El demandante, y su informe pericial, achaca que no ha acudido, en la aplicación del método residual estático, a la hipótesis de mayor y mejor uso ( el jurado acudió al uso del precio de viviendas protegidas de VPO, toda vez que el mercado inmobiliario no permitía estimar el valor de mercado debido a la falta de transacciones) .
Debemos rechazar tales alegaciones de la parte. Es correcta la toma en consideración de la promoción de VPO. Pues por un lado , a juicio de esta Sala, actualmente es la hipótesis más probable ( como bien se razona en el informe obrante a los folios 71 a 77 del expediente administrativo) dadas las circunstancias económicas actuales del mercado por lo que tal hipótesis es ' la económicamente más aconsejable......que permita obtener su mayor valor' ; y por otro, la Jurisprudencia ha justificado su utilización - STS 4-2-1995 , 15-3-1997 , 16-5-2000 , 22-5-2000 ....- en suelos con características como el que nos ocupa y es que ' el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial apela al carácter objetivo (alejando meras especulaciones ) del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial, siendo el que debe tomarse en correcta consideración.
Tampoco justifica, más allá de su afirmación, los defectos de cálculo que afirma, por lo que también debe rechazarse su consideración.
Rechazo tal fundamentación debe señalarse que no se ha desvirtuado la valoración hecha por el Jurado en este punto, que partiendo de datos fácticos acreditados aplica el método legal y razonándolo debidamente obtiene una conclusión razonada y razonable ( computando rectamente la parcela en la hipótesis de mayor y mejor uso), sin que se aprecie vulneración alguna.
3.- Respecto del suelo clasificado como urbano no urbanizable; también debe rechazarse:
a) El Jurado ha aplicado debidamente la legislación aplicable ( ver fundamento segundo de la resolución). Ha aplicado correctamente el método legalmente previsto y ha aplicado un alza, también correctamente, en la valoración resultante de la capitalización de rentas ( la corrección reglamentaria que prevé la D.A 7ª. No la pudo aplicar el Jurado pues no se había desarrollado, sin que sea posible aplicar borradores de normativa que no han sido aprobadas y que por ello carecen de vigencia).
b) La valoración que hace el perito de parte debe rechazarse pues acude al borrador reglamentario no vigente e incluso acude al anterior y derogado método de comparación de fincas análogas y no al método legal vigente y aplicable, aplicado por el Jurado.
4.- En cuanto al demérito. El demérito esta correctamente calculado por el Jurado que lo aplica prudentemente en un 20% (a aplicar a 2634`53m2 calculado eso sí, a 4`41 € m2 que otorga al suelo urbanizado, que como hemos reseñado se reputa correcto), y que lo razona, en todos sus extremos, debidamente ( y conforme a Derecho) en su Fundamento de Derecho SEXTO, y en el que no se aprecia infracción alguna.
CUARTO.- En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, toda vez que el acto impugnado se estima ajustado a Derecho.
QUINTO.- En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.
Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.-Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Cristina representado por la Procuradora Sra. Gurbindo y defendido por el Abogado Sr. Nagore contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de fecha 10-11-2010 dictado en expediente NUM000 incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de ejecutar el proyecto 'Bombeo de las aguas residuales de Arraioz a la depuradora de Baztán', y en su consecuencia debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho.
2.- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
