Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 679/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 255/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GONZÁLEZ SAIZ, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 679/2015

Núm. Cendoj: 48020330032015100617

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:3627

Núm. Roj: STSJ PV 3627/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 255/2015
SENTENCIA NUMERO 679/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DÑA.MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 18.12.2014 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 3 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso- administrativo número
26/2014 .
Son parte:
- APELANTE: Hortensia , representado por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE
URBINA y dirigido por la Letrada Mª SOLEDAD HURTADO PAJARES.
- APELADO: GIPUZKOAKO URAK S.A. - CONSORCIO DE AGUAS DE GIPUZKOA, representado por
el Procurador D.JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI y dirigido por la Letrada DÑA.LAURA ARCAS
CAPANAGA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Hortensia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15/12/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la Sentencia nº 205-2014 dictada el 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de San Sebastián en el Procedimiento Ordinario nº 26-2014.



SEGUNDO.- La Sentencia de instancia desestima el recurso frente a la resolución administrativa que había asumido parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos a causa de inundaciones en la vivienda de la parte recurrente. Los razonamientos de la Sentencia se tienen por reproducidos en su integridad y se pueden resumir en que se había dictado ya anteriormente un acto administrativo firme y consentido, desestimatorio. El hecho de que no se estime el recurso impide a su vez para la Sentencia el que se pueda condenar a la demandada a adoptar las medidas precisas para evitar en lo sucesivo las inundaciones.

La Sentencia analiza la causa de la inundación última y considera que es la misma que había originado las anteriores inundaciones y no un atasco puntual ajeno como argumentaba la demandada.

En la Apelación, en resumen, se considera que la doctrina del daño continuado y la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa permitirían volver a plantear, como ha hecho, la reclamación de la totalidad del daño y que la adopción de soluciones para impedir futuras inundaciones es una reclamación autónoma que por ello debía haber sido estimada.



TERCERO.- Las actuaciones evidencian documentalmente que en mayo de 2012 la actora presentó reclamación administrativa de daños derivados de inundaciones en su vivienda de las que responsabilizaba a la demandada y daños que cuantificaba en 4931,50 € y 11135,67 € en concepto de daños materiales y 60000 € en concepto de daños morales; los justificaba mediante informe pericial.

Esta reclamación dio origen a un recurso contencioso administrativo del que la recurrente desistió.

Posteriormente, el 22 de julio de 2013 tras otra inundación vuelve a reclamar las mismas cantidades y conceptos y les añade la cantidad de 381,15 € en concepto de nuevos daños materiales.

La demandada reconoce esta última cantidad si bien considera que su causa no es la misma que en las inundaciones anteriores sino un atasco puntual; las restantes cantidades las desestima por considerar que ya habían sido resueltas en su momento.



CUARTO.- Analizaremos a continuación los distintos aspectos que ofrece el recurso.

4.1 Comenzamos analizando los conceptos de daños permanentes y daños continuados tratados, v gr, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero y 31 de marzo de 2014 en los recursos, respectivamente, nº 2325/2013 y 4867/2011 .

Se trata con tales conceptos de interpretar el art. 142.5 de la Ley 30/1992 en cuanto a la determinación del momento en que principia el cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.

En principio la regla según la doctrina de la actio nata es que el plazo comenzará cuando se dispone de todos los datos necesarios del daño sufrido para fundar la reclamación.

Dentro de la variedad de daños posibles los daños permanentes son aquellos en los si bien el resultado lesivo se puede mantener en el tiempo el acto que lo ha generado no es permanente sino que se agota en un momento concreto en el cual ya es factible cualificar y cuantificar el daño.

En cambio en los daños continuados, como su propio nombre indica, el daño se produce de forma sucesiva en el tiempo, no hay un acto causante que se agote en un momento determinado sino que su eficacia lesiva se mantiene, se prolonga en el tiempo dando lugar a que sea necesario esperar bien a que termine para poder valorar entonces los elementos del daño que permitan reclamar.

El Tribunal Supremo, partiendo de lo expuesto, considera que el momento inicial del plazo de prescripción es aquél en el que se puedan valorar la causa y el daño de modo que permitan fundar la reclamación.

En el caso en estudio son inundaciones sucesivas las que se producen pero perfectamente individualizadas en el tiempo y en sus efectos, no es una inundación constante, sin solución de continuidad, por lo tanto, en principio, cada una de ellas genera daños y han sido cuantificables en un breve lapso de tiempo.

De hecho el actor ha individualizado perfectamente las cuantías como se evidencia en las dos reclamaciones administrativas.

Tal individualización de las causas y de las consecuencias generadas permite considerar que el recurso anterior contaba correctamente con su propio objeto y no puede obviarse que dio lugar, tras el desistimiento, a un acto administrativo firme y consentido. El recurso era por ello ex art. 28 de la LJ inadmisible pues la resolución impugnada no hace sino reiterar, confirmar la desestimación del año 2012.

4.2 El que dicho acto pueda adolecer de nulidad no implica tampoco que resulte susceptible de ser impugnado ante la Jurisdicción directamente, como pretende el apelante, sino que habrá de serlo, en su caso, a través del recurso de revisión. Los arts. 108 , 118 y 119 de la ley 30-1992 regulan este recurso precisamente con tal finalidad, esto es, con la de cuestionar la validez de los actos firmes en la vía administrativa, por lo tanto no impugnables ya directamente ante la Jurisdicción ( art. 25 , 28 y 69 de la LJ ).

4.3 Cuestión distinta es la relativa a la adopción de medidas para evitar que las inundaciones se sucedan, veamos.

La Sentencia considera que la causa ha sido la misma en todas ellas y a tal criterio ha de estarse al no haberse adherido a la Apelación la demandada.

Recordemos también que desde el inicio la parte actora argumentaba que la causante de las inundaciones era la demandada y que debía adoptar las medidas necesarias para ponerlas fin.

La resolución administrativa reconoce la indemnización por los daños materiales causados por la última inundación pero considera que obedecen a un atasco ocasional de las tuberías y no están vinculadas causalmente con anteriores siniestros.

Tiene razón la parte apelante cuando sostiene que la pretensión ordenada a solucionar la causa de las inundaciones debe ser atendida y es que no se trata del reconocimiento de una situación jurídica individualizada que se incorpore por vez primera al proceso ex art. 31 de la LJ con la finalidad de solventar las consecuencias dañosas derivadas de la actuación impugnada en si misma considerada sino que es parte de la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativamente deducida puesto que no sólo se comprende en ella la reparación del daño antijurídico sino que incluye también la adopción de las medidas que eviten su reiteración cuando, como es el caso, ésta es previsible. De hecho la propia Sentencia reconoce que la causa es la misma en todo caso.



QUINTO.- De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ no se efectúa condena en as costas procesales de ninguna de las instancias ni se admitirá recurso ordinario de Casación frente a esta Sentencia.

Ante lo expuesto la Sala

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de Apelación formulado por Hortensia contra la Sentencia nº 205-2014 dictada el 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de San Sebastián en el Procedimiento Ordinario nº 26-2014 y, en consecuencia, la revocamos en el sentido de condenar a la demandada a adoptar las medidas correspondientes para evitar que se produzcan en el futuro inundaciones por las causas que la Sentencia ha considerado como determinantes de las hasta ahora sufridas.

Cada litigante soportará las costas procesales generadas a su instancia y las comunes por mitad tanto en el recurso contencioso administrativo de instancia como en la Apelación.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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