Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 679/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 575/2015 de 13 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZÁLEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 679/2016

Núm. Cendoj: 33044330012016100656

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2426

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00679/2016

SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 575/15

RECURRENTE:DÑA. Patricia

PROCURADOR:D. ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ

RECURRIDO: SESPA

REPRESENTANTE: LETRADO DE SUS SERVICIOS JURIDICOS

W.R. BERKLEY INSURRANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADORA:DÑA. MARTA SUAREZ-VALDIVIESO NOVELLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a trece de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguientesentenciaen el recurso contencioso administrativo número 575/15 , interpuesto por DÑA. Patricia , representada por el Procurador D. Ernesto Gonzálvo Rodríguez actuando con asistencia Letrada de D. José Manuel Alvarez Fernández, contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) , representado por el Letrado de su Servicio Jurídico, y contra W.R. BERKLEY INSURRANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. Marta Suárez- Valdivieso Novella actuando con asistencia Letrada de D. Federico Guirado Galiana. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a las partes demandadas para su contestación a la demanda, se alega: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Exponiéndose en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO.-Por Auto de 26 de enero de 2016 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 12 de septiembre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Patricia , se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución de la Consejeria de Sanidad del Principado de Astucias, de fecha 20 de mayo de 2015, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente derivada de la asistencia sanitaria recibida en el Servicio de Salud del Principado que describe.

SEGUNDO.- La parte actora, con los hechos que deja establecidos, en los que refiere la atención medica recibida en el Servicio de Salud y en el HUCA y HFJ, que se dan aquí por reproducidos, basa en derecho, en síntesis, su impugnación, en los siguientes motivos: 1) Nulidad o anulabilidad por infracción procedimental generadora de indefensión; y 2) Existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demanda, con las esferas en las que estima se despliega el resultado lesivo, por lo que solicita se dicte sentencia por que se declare nula, revoque y deje sin efecto la resolución impugnada, y en su virtud se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando a la misma a la disculpa pública que señala, a que se abra expediente para depurar responsabilidades por los hechos acaecidos y a abonar una indemnización de 50.000 euros, correspondiendo 30.000 euros a la privación de libertad por el internamiento no voluntario y 20.000 euros a los daños morales infringidos a la recurrente.

TERCERO.- Opone la Administración demandada, en síntesis, que niega los hechos de la demanda en cuanto se oponga, contradigan o no coincidan con los que resultan del expediente administrativo con las consideraciones que recoge, y partiendo de los requisitos por que surja la responsabilidad patrimonial a tenor de lo dispuesto en el art. 106.2 de la CE y 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre que no concurre el requisito de daño efectivo, pues no existe error de diagnostico, ni puede erigirse en un daño real y efectivo la perdida de expectativas que señala, y que no existe daño antijurídico, según deja argumentado, por lo que solicita la desestimación de la demanda; lo que también interesa la entidad WR Berkley Insurance (Europe) Limited Sucursal en España, que hace suyos los hechos que se deducen del expediente administrativo, recogiendo la actuación médica y las consideraciones generales sobre la patología de la paciente y la praxis aplicable al caso, negando en síntesis, la existencia de una actuación contraria a las lex artis y la relación de causalidad entre el daño alegado y la actuación medica, no siendo el daño antijurídico, según los informes que recoge, impugnando el alcance y la cuantificación del daño, recogiendo en derecho los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial pretendida según deja argumentado.

CUARTO.-Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la lex artis, conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el mas amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferencias en qué supuestos el resultado dañosos se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.

Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).

QUINTO.-Con el anterior planteamiento y doctrina, los datos objetivos en los aspectos sanitarios, se contienen en el historial y en los distintos informes emitidos en el expediente, y en resumen ponen de manifiesto la consulta a su medico de cabecera el 21 de mayo de 2014, refiriendo dolor punzante a nivel pezón izquierdo, siendo derivada a Ginecología del Naranco, donde no fue atendida, por lo que el día 22 fue derivada al HUCA, en donde en el Servicio de Ginecología, tras la correspondiente exploración se concluye en la impresión diagnostica de mastalgia inespecífica, pautándole tratamiento y consulta ambulatoria en ginecología. El día 23 acude a medico distinto del Centro de Salud de Atención Primaria, manifestando dolor en el pecho izquierdo y que cree que sangró por dentro, se le realiza un electrocardiograma y sin patología aparente se deriva en ambulancia a Urgencias del HUCA, siendo estudiado y no apreciándose patología se establece el diagnostico de dolor toráxico sin alteración de enzimas de probable origen muscular-esquelético de hipotensión. El día 26 acude nuevamente al centro de Salud refiriendo dolor submamario y sensación de mareo, y con lo que se recoge en la historia, se le comenta la posibilidad de que sea atendida por salud mental, a lo que se niega, por lo que se decide derivarla a Urgencias del HUCA para valoración de posible ideación delirante somática y paranoide. Vista en Urgencias por Psiquiatría y valorada por parte del psiquiatra se establece como impresión diagnostica de 'trastorno Psicótico en estudio, determinándose la indicación de ingreso, y se estima la necesidad de ingreso forzoso urgente, que ante el riesgo de agitación y fuga indica 'contención mecánica'. Al no existir en ese momento camas disponibles en la unidad del HUCA se gestiona traslado al Hospital de Jove en Gijón en la Unidad Hospitalización Psiquiatrica. Se recogen los antecedentes de la paciente y su situación al ingreso, así como la remisión del ingreso forzoso al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gijón. El 29 de mayo, la nueva valoración de la parte y con el consenso de la familia se le da el alta recomendando tratamiento y seguimiento en la CSM de La Corredoria y se comunica el alta al Juzgado, que archiva las actuaciones en Decreto de 29 de mayo de 2014 al estimar que ya no es necesaria su intervención.

SEXTO.-Con lo anterior, no aprecia este Tribunal el error que se denuncia de que en ningún momento se le diagnostica sobre la dolencia que motivo su recurso al servicio de Salud, pues ya el día 22 de mayo en el HUCA, tras la consulta a su medico el día anterior por el dolor que manifiesta, se la explora en el Servicio de Ginecología, con la impresión diagnostica de Mastalgia inespecífica y se le pautó tratamiento y seguimiento, sin que conste que dicho diagnostico fuese erróneos, e incluso el día 23 nuevamente ante la dolencia que manifiesta se le realiza un electrocardiograma y se la deriva en ambulancia al HUCA sin patología aparente, en el que fue estudiada y diagnosticada, sin que tampoco aparezca error alguno en el diagnostico, puesto de manifiesto por los distintos informes emitidos. Cuestiona la parte actora también el internamiento no voluntario del que no cuestiona que se ha seguido el procedimiento previsto en el art. 763 de la L.E.Civ , por otra parte examinado con todo detalle en el informe del Consejo Consultivo y recogida en la resolución impugnada, que este Tribunal comparte, sino en su falta de justificación, que se plantea en dos aspectos, uno relativo a no poder valerse de los medios de prueba que estimo pertinentes propuestos en la instrucción del expediente, del que hay que decir que la prueba de testigos denegada lo ha sido de forma absolutamente fundada por el instructor pues en efecto no es la idónea en relación con el diagnostico que presentaba la paciente en el momento en que se decidió su internamiento involuntario, que no puede calificarse de arbitraria o contraria a las normas y a la lógica, pues en una valoración conjunta de lo actuado, es claro que seria irrelevante ante lo apreciado y diagnosticado por los especialistas en psiquiatría, sin que sirva de apoyo una resolución judicial relativa a un supuesto distinto como es un accidente de circulación, y dos, en orden a la justificación de la medida adoptada, se debe tener en cuenta que son los especialistas los capacitados para apreciar su necesidad, y que son supuestos de difícil decisión que los profanos pueden no entender, y siempre dirigidas a la mejor atención del paciente que normalmente no reconocen su enfermedad, y en el caso no se puede prescindir de los antecedentes psiquiátricos de la paciente, que el médico de Atención Primaria valora de ideación delirante, negándose a ser derivada al Centro de Salud Mental, lo que lleva a enviarla a Urgencias del HUCA, cuyo especialista, al igual que el medico de Atención Primaria también psiquiatra, objetiva ideación delirante con impresión diagnostica de trastorno psicótico a estudió, por todo el cuatro mental que presenta, lo que justifica el ingreso para profundizar en el diagnostico y tratamiento a seguir, y las medidas que desde el punto de vista psiquiátrico, dadas las circunsncias que en la medida se expresan, como ser la agitación o el riesgo de que se marchase.

SEPTIMO.- Ninguna prueba, pues, pone en duda la buena praxis en el tratamiento de la paciente en orden a lo prendido en la demanda que se concreta en el suplico, agotándose la obligación de medios buscando la mejor atención medica, lo que impide establecer la responsabilidad patrimonial que interesa, debiendo el recuso ser desestimado, si bien, dada la complejidad y dudas que estos supuestos plantean, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.,

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto ene nombre de Dña. Patricia contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si es legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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