Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 679/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1518/2012 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 679/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100616
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6291
Núm. Roj: STSJ CAT 6291/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1518/2012
Partes: Candido C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 679
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil dieciséis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
1518/2012, interpuesto por Candido , representado por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ,
contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 27 de julio de 2012, que en la reclamación económico administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Administración de Terrassa, por el concepto de IRPF, ejercicio 2005, liquidaciones gestoras con deuda positiva y cuantía de 62.504,27 €, liquidación NUM001 , acuerda inadmitir la reclamación económico administrativa, confirmando plenamente el acto administrativo impugnado en reposición.
SEGUNDO : La declaración de inadmisibilidad de la reclamación, por extemporaneidad del recurso de reposición, se funda por el TEARC en que una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía económico- administrativa, el interesado puede optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión ( artículos 222 a 225 LGT ), o por acudir directamente a esta vía. Pero en ambos casos la normativa de aplicación establece un plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de notificación del acto reclamable o a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, para utilizar el correspondiente recurso, de forma que transcurrido dicho plazo sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido, que forzosamente debe ser confirmado por el órgano revisor que eventualmente pueda conocer de un recurso ordinario extemporáneo interpuesto contra el mismo.
Las presentes actuaciones traen causa de la liquidación provisional y posterior providencia de apremio por el concepto y periodo referenciado enviadas, como es de de ver en las notificaciones obrantes en el expediente administrativo, al domicilio que constaba a la administración tributaria sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Matadepera.
Tanto en la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2005 que se adjunta como documento núm.
1 del escrito de demanda como en el recurso de reposición interpuesto con fecha 5 de diciembre de 2011, que se aporta por el abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, se pone de manifiesto que a partir del 20 de julio de 2006 trasladó su domicilio a la localidad de Llagostera (Girona) y que si bien comunico al gestor dicha comunicación de cambio de domicilio esta no se llegó a cursar, por lo que era imposible ningún tipo de requerimiento (sic) del referido documento nº 1 interponiendo recurso de reposición.
El Tribunal Supremo respecto a la notificación y cambio de domicilio señala que es el contribuyente quien tiene la obligación de comunicar a la Administración el cambio de domicilio. Así, la STS de 6 de octubre de 2011 (RC 3007/2007 ) señala: «(...) Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », «si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». (...)» (FJ 4º) .
En base a lo expuesto acreditado en el expediente electrónico el doble intento de notificación por la AEAT de Terrassa antes de proceder a la notificación edictal debe tenerse como válida la notificación realizada y por tanto, confirmarse la extemporaneidad del recurso de reposición presentado el 5 de diciembre de 2011.
El análisis de las cuestiones procedimentales es un presupuesto previo para la revisión de las cuestiones planteadas en el expediente, por lo que si el recurso se ha interpuesto fuera de plazo, el órgano revisor no puede resolver otra cosa que no sea la desestimación de las pretensiones ejercitadas, sin perjuicio de los procedimientos especiales de revisión contra actos firmes. La observancia de los plazos una obligación que incumbe tanto a la Administración como a los interesados, según dispone el artículo 47 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
La apreciación de cualquier requisito procesal que cierre el paso a un resolución de fondo debe hacerse desde el principio de proporcionalidad tal y como señala el Tribunal Constitucional: 'una resolución de inadmisión o meramente procesal es, en principio, constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales ( STC 11/1988 , fundamento jurídico 4º, y 65/1993 , fundamento jurídico 2º, entre otras muchas que en ellas se citan) ' ( STC 120/1993 ), pues tampoco sería ajustado con base al principio pro actione se prescindiera del incumplimiento las normas procesales, por las negativas consecuencias para la propia tramitación del proceso y funcionamiento de la Administración y, en definitiva, por quedar seriamente comprometida la seguridad jurídica.
En el presente caso, la extemporaneidad del recurso de reposición se ha declarado respecto de una actuación en sede administrativa que no fue recurrida en tiempo y forma, lo que resulta exclusivamente atribuible al interesado, provocando con ello la inatacabilidad de la misma por los medios de impugnación ordinarios, al haber devenido en firme y consentida. Por tanto, ni la Oficina gestora, a través de la resolución del recurso de reposición, ni el TEARC, mediante la resolución de la reclamación económico-administrativa, podían alterar una liquidación que había sido consentida por la obligada tributaria. La inadmisión de la reclamación no aparece como desproporcionada, dado el carácter de orden público del cumplimiento de los plazos procesales por su elemental trascendencia en el principio de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado, pues que no sólo debe tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, que aquí debe conducir a la imposición de costas a la parte actora, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1518/12, promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; con imposición al recurrente las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E / PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

