Última revisión
12/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 68/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3536/2001 de 12 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 68/2007
Núm. Cendoj: 18087330012007100483
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO 3.536/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 68 DE 2.007
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Manuel Cívico García
D. Manuel Ponte Fernández
______________________________________
En la ciudad de Granada, a doce de febrero de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.536/01 seguido a instancia de D. Gustavo , que comparece representado por el Procurador D. Gonzalo de Diego Fernández y dirigido por Letrado, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es 2.195.871 pesetas.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que declare la existencia de silencio positivo a favor de mi representado en relación al expediente de referencia, Ayudas a Superficies de la campaña 1.997, expediente número NUM000 , por cuanto se ha sobrepasado con creces los plazos establecidos reglamentariamente para la resolución del citado recurso de alzada, interpuesto en su día, contra la desestimación presunta del expediente de subvenciones solicitado, y declare el derecho de mi mandante, don Gustavo , a percibir en concepto de ayudas a superficies, la cantidad de tres mil ciento noventa y siete euros con cuarenta y cinco céntimos de euro, ordenando a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía proceda al pago de la citada cantidad a la mayor brevedad, incrementada en el interés legal del dinero desde el día 31 de enero de 1.998, hasta que se produzca el completo y cumplido pago de las misma, ya que, en virtud de la normativa comunitaria que rige las citadas ayudas a superficies la fecha tope de pago de las subvenciones es el día 31 de enero del año siguientes, y con expresa condena a las costas del presente procedimiento a la parte contraria.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se declare la que se desestime la pretensión de la parte actora, confirmándose en todos extremos la actuación de la Administración autonómica, Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, y la resolución de 5 de septiembre de 2001, pronunciada por el Director de, con condena en costas del demandante.
CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos para trámite de conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito reiterando cada una de ellas sus respectivas peticiones contenidas en los escritos de alegaciones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la impugnación por D. Gustavo , de la resolución desestimatoria presunta por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, del recurso de alzada formulado en su día por el recurrente contra el acto de desestimación presunta por la Dirección de Información y Gestión de Ayudas del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, de dicha Consejería, de la solicitud de ayudas a superficies tramitada bajo el número NUM000 , correspondiente a la campaña 1997/1998.
Considera el recurrente que no habiéndose resuelto expresamente el recurso de alzada que formulara en 16 de marzo de 2.001, contra la desestimación presunta por parte de la Administración de la solicitud de ayudas presentada en 8 de Abril de 1.997, debe entenderse producido silencio administrativo positivo, en conformidad con lo dispuesto en el art. 43.2 de la Ley 30/1992 "...cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá como silencio positivo a favor del solicitante; debiendo, por tanto, la Consejería demandada abonar al demandante la cantidad de 13.197,45 euros, importe de las ayudas.
SEGUNDO.- La Administración demandada en su escrito de oposición al recurso contencioso-administrativo rechazó la producción del efecto positivo del silencio, alegando que respecto de la alzada recayó resolución expresa desestimatoria de la solicitud en 5 de septiembre de 2.001, que fue debidamente notificada al interesado en 2 de octubre siguiente, no interponiéndose el recurso contencioso-administrativo -dice- hasta el 19 de marzo de 2.002.
En orden al fondo solicitó una sentencia desestimatoria de la pretensión, sobre la base de que el interesado no disponía en efecto de las superficies declaradas -para plantación de cebada, retirada libre y barbecho tradicional- ni tenia derechos individuales reconocidos válidamente, para causar derecho a la percepción de las primas comunitarias.
TERCERO.- Así las cosas, dispone el art. 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, que "...el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso"; añadiéndose en el precepto que "...si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otras posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que de acuerdo con su normativa especifica se produzcan los efectos del silencio administrativo"; terminando por prescribirse en el apartado citado que "...transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos".
A su vez, el art. 42 de la propia Ley , tras imponer a la Administración "...la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación...", viene a establecer que "...el plazo de resolución no podrá exceder de 6 meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea"; disponiéndose, por fin, en el precepto que "...cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses...".
Y no habiendo de ignorarse, de otra parte, y en orden al efecto del silencio en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, y en conformidad con lo dispuesto en el art. 43.1 de la aludida Ley 30/1992 , que "...en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado -como el del caso- el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado..., para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo...", y produciendo sus efectos el acto así originado (n1 5 de dicho art. 43 ) "...desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido...".
CUARTO.- Pues bien, la aplicación al caso de la normativa antedicha ha de conducir a la desestimación de la propuesta del recurrente de la producción a su favor de la regla del doble silencio administrativo -silencio en el procedimiento y silencio en el recurso de alzada- del art. 43.2 de la Ley 30/1992 , ya que el demandante no ha tenido en cuenta que para cuando fue a interponer el recurso de alzada en 16 de marzo de 2001 -transcurridos ya tres años y medio de la presentación de alegaciones en 20 de noviembre de 1.997, según se expone en las conclusiones del trámite jurisdiccional- ya era firme a todos los efectos (art. 115,1 , ultimo párrafo, ya aludido) la resolución desestimatoria presunta recaída en el procedimiento por el transcurso del plazo, al haberse sobrepasado con creces, sin lugar a dudas- ya que se trataba de un expediente del año 1.997 con presentación de alegaciones en noviembre de ese año-, el plazo máximo de resolución de tres meses -general- o, incluso, el excepcional de 6 meses específicamente establecido, en su caso.
Debiendo desestimarse, en suma, el recurso contencioso-administrativo, al no haberse formulado alegación alguna de disconformidad por el recurrente contra el tratamiento de fondo de la resolución desestimatoria de la solicitud.
QUINTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no apercibiéndose la concurrencia en el caso de circunstancias concretas de especial relieve, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gustavo , contra la resolución desestimatoria presunta por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, del recurso de alzada formulado en su día por el recurrente contra el acto de desestimación presunta por la Dirección de Información y Gestión de Ayudas del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, de dicha Consejería, de la solicitud de ayudas a superficies tramitada bajo el número NUM000 , correspondiente a la campaña 1997/1998; y sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

