Última revisión
31/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 68/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 191/2005 de 31 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 68/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100138
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:629
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 191/2005
Parte apelante: MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y Jesús
Representante de la parte apelante: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ
Parte apelada: Dª. GRAL. DE CARRETERES - DEP. POLÍTICA TERRITORIAL I O.P. - GENERALITAT DE CATALUNYA
Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT
S E N T E N C I A Nº 68/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil siete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 09/06/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 8 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 20/2004 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados al vehículo del recurrente a consecuencia de la salida de agua de una tapa de alcantarilla que produjo la colisión con otro vehículo. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de enero de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de Barcelona, en fecha 9 de junio de 2005 , que estimó la existencia de prescripción en la acción jurisdiccional ejercitada de reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento irregular de los servicios públicos.
Los hechos que constituyen el presupuesto fáctico del recurso contencioso-administrativo interpuesto en primera instancia, se fundamenta en el accidente de circulación de 27 de noviembre de 2001, en Sabadell. Se presentó reclamación administrativa al Ayuntamiento el día 23 de julio de 2002, que se respondió por medio de resolución de 29 de abril de 2003 declarando la inadmisibilidad, razonando que la titularidad de la canalización era de la empresa ATLL, empresa pública dependiente de la Generalitat de Catalunya. Por ello, siguiendo las indicaciones del Ayuntamiento de Sabadell se presentó reclamación el día 29 de mayo de 2003 ante la Generalitat de Catalunya. Pasados seis meses y producido el silencio administrativo negativo, se presentó recurso contencioso-administrativo el día 20 de enero de 2004. En la sentencia impugnada se razona que cuando se presentó el anterior recurso contencioso-administrativo contra la Generalitat de Cataluyna, la acción resarcitoria había prescrito.
En el recurso de apelación se razona la inexistencia de prescripción, al haber seguido las indicaciones de la propia Administración Pública.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición a la misma, en relación con los razonamientos jurídicos de la sentencia dictada en primera instancia, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que el recurso de apelación debe prosperar por los siguientes motivos.
En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)
Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.
En el recurso de apelación sólo se hacen alegaciones y razona en cuando a la existencia de prescripción, en referencia clara a la sentencia que no entra en el fondo de la cuestión debatida.
La prescripción como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en puridad jurídica excluye una interpretación rigorista por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer una tratamiento restrictivo. El instituto de la prescripción deberá interpretarse "favor administrado" y en contra de la Administración en la medida en que exista un principio que así lo imponga, al no ser posible verificar esta interpretación sin justificación alguna.
No resulta posible por lo demás, ignorar las implicaciones de la prescripción en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como expresa pacífica doctrina constitucional:
Cierto es que la prescripción no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , salvo en los casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción, cuando la determinación del plazo de prescripción se incurra en un error patente, o cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario (STC 187/1987, de 10 de noviembre ).
No obstante, la interpretación de la prescripción en virtud del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debe realizarse de la forma más favorable a la eficacia del derecho (STC 42/1997, de 10 de marzo .
En consecuencia constituirá una vulneración de este derecho, el rechazo de la acción, basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio (STC 34/94 ).
Al analizar el devenir procesal desde el inicio de la reacción resarcitoria de la parte recurrente, no se observa incumplimiento de plazo alguno, sino todo lo contrario, exacto cumplimiento de las indicaciones que la misma Administración Pública, inicialmente reclamada, realiza al recurrente y en cumplimiento de dicha indicación, acerca de la sociedad mercantil titular de la canalización, que provocó el accidente de circulación, acude ante la Generalitat de Catalunya, quien no resuelve de forma expresa, sino por silencio administrativo, y cuando transcurre el plazo de seis meses establecido legalmente, es por lo que se aprecia la existencia de prescripción.
No puede apreciarse la causa de inadmisibilidad expresada en la sentencia, por cuando la parte recurrente se limitó a seguir las indicaciones del Ayuntamiento de Sabadell, Administración Pública que consideraba titular de la canalización.
Por lo tanto, el recuso debió haberse admitido y resuelto entrando a resolver el fondo de la cuestión debatida. Al carecer este Tribunal, juzgando en segunda instancia, del más mínimo elemento de la acción resarcitoria interpuesta en primera instancia, en concepto de responsabilidad patrimonial, no queda más remedio que el Juzgador de primera instancia resuelva, con libertad de criterio, sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto en primera instancia. Sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia dictada en primera instancia, debiendo el Juzgador entrar a resolver el fondo del objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto en primera instancia.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 de febrero de 2.007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
