Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
06/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 68/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 243/2006 de 06 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 68/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007100082


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00068/2007

Recurso nº. 243/2006

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: MALLORCA HANDLING

Procurador: Antonio Obrador Baquer

Demandado: ENTE PÚBLICO "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 68

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Dª. Juan Ignacio Pérez Álferez

....................................................

En Madrid, a seis de febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 243/2006, interpuesto por la representación procesal de MALLORCA HANDLING, contra los acuerdos del Consejo de Administración del Ente Público "Aeropuertos Españoles, Navegación Aérea (AENA), habiendo sido parte demandada el mencionado ENTE PÚBLICO "AEROPUERTOS ESPAÑOLES, NAVEGACIÓN AÉREA (AENA).

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2007.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil Mallorca Handling impugna en el presente recurso contencioso administrativo los acuerdos del Consejo de Administración del Ente Público " Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" de fechas 12 de Febrero y 11 de Marzo de 1996, en virtud de los cuales se adjudicó el concurso público para la prestación de los servicios de asistencia en tierra, a aeronaves, pasajeros, mercancías y correo ( Handling) como segundo concesionario en el aeropuerto de Palma de Mallorca, a la UTE formada por Cubiertas y Mzov SA, Entrecanales y Tavora SA, Inversiones Europa- Intereuropa SA y Flughafen, Frankfurt Main AG, y se desestimaba la petición efectuada por la hoy recurrente en autos, de fecha 27 de Febrero de 1996, solicitando la suspensión cautelar de la adjudicación realizada, la revisión de los resultados obtenidos y la adjudicación de la concesión a la UTE formada por Mallorca Handling, Lufthansa Ground Services GMBH y Centennial Airlines SA.

Pretende la recurrente se estime le recurso se anulen los actos administrativos impugnados, se adjudique la concesión a la oferta mas ventajosa de las presentadas, es decir, a la presentada por Mallorca Handling SA y otras y se la indemnice de los daños y perjuicios ocasionados por la no adjudicación del concurso conforme al informe suscrito por un economista que se acompaña a la demanda, y subsidiariamente, se declare la nulidad absoluta del acuerdo de adjudicación y cuantos actos posteriores traigan causa del mismo, retrotrayendo el procedimiento licitatorio a la fase anterior a dicho acto de adjudicación, alegando, en síntesis, que los informes técnicos, por error, no aplicaron los descuentos ofertados en lo que respecta a las tarifas por servicios complementarios ( 62,5%), por lo que el resultado obtenido es erróneo y también es errónea la puntuación atribuida a mi oferta, ya que se le asignó en el Capitulo de Tarifas 26,16 puntos, cuando se le debía haber atribuido 29,99 puntos, por lo que el concurso se le debió adjudicar al ser la oferta que hubiera obtenido mayor puntuación, añadiendo, además, que el acto administrativo acordando la adjudicación de la concesión a Ineuropa es nulo por haberse adoptado sin motivación.

SEGUNDO.- La Administración demandada así como la codemandada UTE formada por Cubiertas y Mzov SA, Entrecanales y Tavora SA, Inversiones Europa- Ineuropa SA y Flughafen y Frankfurt Main AG. al contestar la demanda plantean la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa y falta de litis consorcio activo necesario alegando que quien puede demandar en un concurso son los licitadores y la hoy recurrente en autos, Mallorca Handling SA no lo es, ya que quien se presentó al concurso fue la UTE formada por Mallorca Handling SA, Lufthansa Airport and Ground Services GMBH y Centennial Airlines SA, por lo que tendrían que ser las 3 empresas las que formularan el recurso y no una sola de ellas, añadiendo que Lufthansa Airport no ha recurrido por lo que cabe presumir que está de acuerdo con la adjudicación y que la última empresa citada ha quebrado, por lo que en el supuesto de una sentencia favorable no va a poder prestar el servicio en las condiciones pactadas.

Dicha cuestión es de obligado y preferente estudio ya que de prosperar impediría cualquier otropronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.

Conforme se expresa la doctrina constitucional y nos recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 252/2000 de 30 de Octubre , el derecho a la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal, que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial( SSTC 11/1982 de 29 de Marzo, 69/1984 de 11 de Junio, 8/1998 de 13 de Enero y 122/1999 de 28 de Junio , entre otras muchas ). Este control constitucional, en casos como el que aquí nos ocupa, que afecta a los requisitos procesales de interposición de los recursos, se realizan de una forma intensa cuando determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial, a fin de impedir su injustificada apreciación ( SSTC 118/1987 de 8 de Julio y 16/1999 de 22 de Febrero ). Cuando la causa de inadmisibilidad es la falta de legitimación activa aquella doctrina adquiere singular relieve, atendido que la interpretación de las normas procesales ha de hacerse de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, en sentido amplio y no restrictivo, es decir, conforme al principio " pro actione " (STC 88/1997 de 5 de Mayo ).

Partiendo, pues, de la noción general de legitimación procesal como una especifica relación entre el actor en un proceso y el objeto de la pretensión o petición que se ejercita, el interés legitimo en lo contencioso administrativo ha sido definido como " una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión ( acto o disposición impugnados ), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo ( beneficio ) o negativo ( perjuicio ) actual o futuro pero cierto " ( SSTC 65/1994 de 28 de Febrero, 105/1995 de 3 de Julio, 122/1998 de 1 de Octubre y 1/2000, de 17 de Enero ), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y especifico, actual y real ( no potencial o hipotético ). Mas sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una titularidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar esta. Luego para que exista interés legitimo en esta jurisdicción contenciosa administrativa, la resolución impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica propia de quien acude al proceso, sin que sea suficiente el mero interés por la legalidad- salvo los casos muy limitados de admisión de la acción popular- ni un interés frente agravios potenciales o de futuro incierto, como afirma el Tribunal Supremo en sentencias de 31 de Mayo de 1990 y 15 de Septiembre de 1997 .

Conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencial expuesta, procede desestimar la causa de inadmisión alegada, por cuanto que el recurrente tiene interés legítimo para formular el recurso y cualquiera de los partícipes de la UTE pueden actuar en defensa de los derechos de la Comunidad de Bienes, por lo que no cabe declarar la inadmisión del recurso por falta de legitimación o de litisconsorcio activo necesario de quien actúa en interés de la UTE. En dicho sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo al tratar sobre la legitimación de las Uniones Temporales de Empresas interpretando el artículo 24.2 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , entre las mas recientes en Sentencia de 28 de Febrero del 2005 . En consecuencia, no es exigible una impugnación conjunta de todas las empresas que integran la UTE, como sostiene la demandada, sino que cualquiera de ellas está legitimada para impugnar la contratación. A lo expuesto ha de añadirse que la Administración en sede administrativa no ha opuesto la falta de legitimación de la recurrente, por lo que no cabe alegar en vía jurisdiccional dicha falta de legitimación a fin de solicitar la inadmisión del recurso cuando no fue tenida en consideración en vía administrativa.

Finalmente señalar que no es objeto de enjuiciamiento en este recurso la incidencia de la solicitud o la declaración de quiebra de una de las empresas integrantes de la UTE, concretamente de Centennial Airlines SA, por ser una circunstancia posterior a la fecha de las resoluciones recurridas, por lo que no procede entrar en su examen.

A la vista de lo razonado procede desestimar las causas de inadmisión planteadas.

TERCERO.- Entrando en el examen del fondo del asunto alega el recurrente que la Administración no ha tenido en cuenta el porcentaje de descuento ( 65,2%) correspondientes a las tarifas por servicios complementarios y consignan en la casilla correspondiente 0 puntos, por lo que al proceder a la realización de los cálculos para obtener la puntuación global el resultado obtenido es erróneo, asignándole en el Capítulo de Tarifas 26.16 puntos, cuando debían haberle atribuido 29,99 puntos, debiendo serle adjudicado el concurso por ser la oferta que hubiera obtenido mayor puntuación.

La Administración demandada se opone a la alegación actora señalando que las contradicciones, bien sean debidas a un error bien sean voluntarias, son únicamente imputables a la conducta de la UTE de la que formaba parte la hoy recurrente, ya que los descuentos en los servicios complementarios que pretende que se puntúen, son únicamente mencionados en la oferta presentada, sin que tengan un reflejo contable en el estudio de viabilidad económica, pues en éste se prescinde de forma total y absoluta de dichos descuentos, tal y como se demuestra en la proforma de cuentas de pérdidas y ganancias que forma parte del estudio de viabilidad económica presentado, debiendo atenerse a los conceptos contables recogidos en él por lo que es correcta que la puntuación a descuentos en servicios complementarios sea 0, con lo que la oferta mas ventajosa es la formada por la UTE Ineuropa, Aeropuerto de Frankfurt, Cubiertas y Entrecanales.

De idéntica manera la codemandada entiende que no ha existido tal error, habiéndose ajustado la Administración a las bases y condiciones del Pliego de Cláusulas de Explotación, en especial, las formulas reflejadas en el apartado 3 " Tarifas" del Anexo XI " Criterios de adjudicación del concurso" del Pliego, y sin que la recurrente ofreciera descuentos sobre los servicios complementarios.

Para la adecuada resolución del presente litigio se ha de tener como acreditado lo siguiente, tal y como se deduce de los documentos obrantes en el expediente

El ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea ( AENA) convocó en Noviembre de 1995 concurso público para la adjudicación del servicio de asistencia en tierra a aeronaves, pasajeros, mercancías y correo ( Handling), como segundo concesionario, en el aeropuerto de Palma de Mallorca.

En dicho concurso público tomaron parte la UTE formada por Cubiertas y Mzov SA, Entrecanales y Tavora SA, Inversiones Europa- Intereuropa SA y Flughafen, Franfurt Main AG, y la UTE integrada por Mallorca Handling, Lufthansa Ground Services GMBH y Centennial Airlines SA, siendo adjudicado el concurso público a la primera Unión Temporal de Empresas citada por acuerdo del Consejo de Administración de AENA de 12 de Febrero de 1996.

Conforme al Pliego de Cláusulas de Explotación lo licitadores debían presentar entre la documentación técnica- económica (sobre número 2) un estudio de viabilidad económica - financiera para cada uno de los años de vigencia del periodo de la concesión. Dicho estudio debía tener el contenido mínimo previsto en la Cláusula 6.5 del Pliego de Cláusulas de Explotación y tenia por finalidad facilitar al órgano de contratación los datos necesarios para valorar la viabilidad económica financiera de cada una de las ofertas durante el periodo concesional a los efectos de la adjudicación del concurso a la que resultase mas ventajosa con arreglo a los parámetros fijados en el Anexo XI del Pliego de Cláusulas de Explotación ( Criterios de adjudicación del concurso). El Estudio de Viabilidad Económica- Financiera debía incluir una Cuenta Estimativa de Pérdidas y Ganancias para cada uno de los años del periodo de vigencia de la concesión, en la que debían indicarse los ingresos previstos por la prestación de los servicios básicos y complementarios de handling y los gastos derivado de la explotación del negocio. En cuanto a las tarifas por la prestación del servicio de handling, la cláusula 17 del Pliego fijaba, por remisión al Anexo IV unas tarifas máximas que no podían sufrir ningún recargo, pero si podían aplicar descuentos sobre esas tarifas máximas correspondientes a los servicios básicos o a los servicios complementarios, que serian tomadas en cuenta a la hora de puntuar las distintas proposiciones, de conformidad con los criterios del apartado 3 del Anexo XI del Pliego

Los descuentos ofertados en el estudio de viabilidad económica debían ser reflejados en unas tablas - resumen unidas al Anexo XI del Pliego de Cláusulas de Explotación

La recurrente indicó en la tabla resumen denominada "Tabla III-Tarifas" que iba a aplicar un determinado porcentaje de descuentos en los servicios básicos así como en los servicios complementarios, concretamente y en lo que aquí interesa, para los servicios básicos el 41% (año 1996) el 46% (año 1997), el 47%( año 1998) y el 51% (años 2000, 2001, 2002 y 2003). Para los servicios complementarias indicaban los siguientes descuentos: 60,6 % (años 1996 y 1997), 62% (años 1998 y 1999), 66% (años 2000 y 2001) y 70% (años 2002 y 2003).

Ahora bien, los porcentajes de descuentos para los servicios complementarios no los plasmó en la cuenta estimativa de pérdidas y ganancias de su Estudio de Viabilidad Económica - Financiera poniendo, exclusivamente, los porcentajes de descuentos previstos para los servicios básicos. En efecto, aunque la UTE integrada por la recurrente y otras empresas, si bien, no indica expresamente a que servicios corresponden exactamente los descuentos que menciona en la cuenta estimativa de pérdidas y ganancias de su Estudio de Viabilidad Económica- Financiera, limitándose a señalar en la misma " Descuentos en servicios" y " % descuento aplicado", sin embargo, basta una simple operación aritmética para demostrar que se trata de descuentos sobre los servicios básicos. Así en el periodo Noviembre- Diciembre de 1996, la recurrente estimaba que sus ingresos netos eran de 227.025 (en miles de pesetas), que era el resultado de sumar 2.106 por ingresos de servicios de carga, 201.669 por ingresos por servicios básicos y 23.251 por ingresos por servicios ocasionales( denominación con que la recurrente y las demás empresas de la UTE designan los servicios complementarios), según la documentación presentada en el estudio de viabilidad económica- financiera ( cuenta de pérdidas y ganancias proforma). A dichos ingresos había que restar los descuentos en los distintos servicios, que, según la misma documentación ascendían a 82.684, representando el 41% de descuento. Si a los ingresos por servicios básicos, que ascienden a 201.669, le aplicamos el descuento del 41% nos da la cantidad de 82.684, lo que significa que los descuentos lo son en los ingresos por servicios básicos, y por tanto, en los ingresos por servicios de carga y servicios ocasionales no se ha aplicado ningún descuento. Lo mismo sucede si se examinan los años posteriores. Para el año 1997, la previsión de ingresos brutos es de 4.832.467, de las que 14.199 corresponde a ingresos por servicios de carga, 4.329.701 a ingresos por servicios básicos y las restantes 488.568 a ingresos por servicios complementarios. Si a los ingresos por servicios básicos ( 4.329.701) le aplicamos el porcentaje de descuento previsto ( 46%) nos da la cantidad de 1.991.662 que es la establecida por la actora como descuento, sin que, por tanto, aplique deducción alguna en los ingresos por servicios de carga y ocasionales. Asimismo los porcentajes de descuentos mencionados en la cuenta estimativa de pérdidas y ganancias de su Estudio de Viabilidad Económica.- Financiera coinciden con los previstos en la Tabla - resumen denominada "Tabla III. Tarifas" para los servicios básicos, sin que en aquel se mencionen los porcentajes de descuentos recogidos en la referida Tabla III para los servicios complementarios. De lo expuesto se deduce, tal y como sostiene la Administración demandada y la codemandada, que los % de descuento coincide con el porcentaje ofertado únicamente en servicios básicos y al poner en relación todas las partidas contenidas en el estudio de viabilidad económica comprobamos que ese tanto por ciento aplicado a la cantidad mencionada como ingresos por servicios básicos da exactamente la cantidad mencionada en la partida de descuentos en servicios, por lo que no existe descuentos en los servicios de carga y ocasionales. Por otro lado, la oferta de la recurrente señalaba textualmente "Estimamos que la facturación por servicios básicos está basada en los descuentos razonados en nuestro estudio económico cuyo objeto prioritario es dar la máxima calidad de servicio. En cuanto a los servicios complementarios creemos que será aproximadamente del 10% de la facturación básica en función de la experiencia de nuestros socios". Por tanto, la oferta de la actora solo se refiere a descuentos en los servicios básicos, sin alusión alguna a descuentos en los servicios complementarios, refiriéndose solamente respecto a estos al volumen de facturación que representan en relación con los servicios básicos. Asimismo, basta con comparar las cantidades de ingresos por servicios básicos con las de los servicios complementarios y comprobar que estos son aproximadamente el 10% de los servicios básicos brutos (es decir sin descuentos) de lo que se deriva que los complementarios también son brutos (sin descuentos). Así se pronuncia la Administración demandada, quien a la vista del escrito de la recurrente de 27 de Enero del 1996, procedió a la revisión de las valoraciones solicitada por la UTE reclamante, emitiendo la Dirección de Operaciones y Servicios Aeroportuarios de Aena informe con fecha 4 de Marzo de 1996, ratificándose en la evaluación realizada para la adjudicación, ya que los descuentos en los servicios complementarios es puramente nominal al no tener un reflejo contable en el estudio de viabilidad económica presentado, por lo que no puede ser tenidos en cuentas en la evaluación, añadiendo que el motivo de esta afirmación es el documento " Cuenta de Perdidas y Ganancias" que adjunta en su estudio de viabilidad, donde se puede apreciar el descuento ofertado en servicios básicos, que se aplica sobre los ingresos máximos por ese concepto, pero no los descuentos en servicios complementarios (en el documento llamado servicios ocasionales) que aparecen calculados a tarifa máxima ( sin descuentos).

De lo expuesto se deduce que a oferta presentada por la recurrente no incluía descuentos respecto de las tarifas máximas de los servicios complementarios.

No obstante lo expuesto, la recurrente sostiene que existían descuentos por servicios complementarios que estaban incorporados como netos en la cuenta de perdidas y ganancias apoyándose en un informe de Ingeniero Técnico Aeronáutico D. Francisco aportado como prueba documental y la prueba pericial practicada por 3 miembros numerarios del Instituto de Auditores Censores Jurado de Cuentas que ponen de manifiesto, en su apartado c) y d) que " Tomando en consideración el número de handlings que figura en el estudio de viabilidad económico financiera de la empresa presentada por Mallorca Handling y otros, la media de los servicios complementarios habituales, teniendo en cuenta un aumento anual acumulativo del 3,5% para los años 1996 al 2003, ambos inclusive, resultan cantidades por servicios complementarios sensiblemente superiores a las que aparecen en la línea " Servicios Ocasionales" de la Cuenta de Perdidas y Ganancias pro forma, incorporada al expediente de solicitud" " Teniendo en cuenta la relación de " Servicios Complementarios" que aparece en la Tabla B del Anexo II del dictamen emitido por el Ingeniero Técnico Aeronáutico D. Francisco y realizando las operaciones consistentes en multiplicar los precios de dichos servicios por el número de handlings previstos en la oferta presentada por Mallorca Handling y otros y teniendo en cuenta el incremento anual acumulativo del 3,5% resulta lo siguiente: 1º) En la oferta presentada por Mallorca Handling y otros se habían practicado descuentos sobre los " Servicios Complementarios". 2º) Los descuentos realmente aplicados sobre los servicios complementarios han sido los siguientes: 60,6 (años 1996, 1997), 62% (años 1998, 1999), 66% (años 2000,2001), 70% ( años 2002, 2003). 3º) Las cantidades resultantes de aplicar los descuentos descritos en el apartado anterior son los que aparecen bajo el epígrafe " Servicios Ocasionales" de la cuenta de perdidas y ganancias Proforma de la oferta presentada por Mallorca Handling y otros.

Si bien, la prueba practicada pone de relieve la existencia de descuentos por servicios complementarios, con fundamento en que las cantidades por servicios complementarios eran sensiblemente superiores a las que aparecen en la línea "Servicios ocasionales"de la cuenta de perdidas y ganancias pro forma, por lo que las cantidades consignadas por dicho concepto eran netas, no obstante procede desestimar el recurso confirmando la resolución recurrida por los motivos que a continuación se exponen.

En primer término, para saber si la actuación administrativa ha sido o no conforme a derecho hay que tomar en consideración, exclusivamente, los documentos obrantes en el expediente administrativo, y más concretamente, la documentación aportada por los licitadores al concurso, fundamentalmente, los referentes a la oferta, Tabla Resumen denominada "Tabla III. Tarifas" y el estudio de viabilidad económica- financiera que formaba parte integrante de dicha oferta y de ellos se deriva, como antes hemos expuesto, que la recurrente no incluyó descuentos respecto de las tarifas máximas de los servicios complementarios, tal y como sostiene la Administración demandada y la codemandada, sin que puedan tomarse en consideración otros documentos, tales como los soportes informáticos que sirvieron de base para la oferta presentada facilitados por Mallorca Handling SA directamente a los peritos, pero que no forman parte de la oferta ni han sido conocidos por la demandada y codemandada ni obran en autos y que ha sido uno de los documentos que ha servido a los auditores censores jurados de cuenta para efectuar su informe. Asimismo los peritos han tenido en cuenta el dictamen emitido en interés de Mallorca Handling firmado por D. Francisco que tampoco formaba parte de la documentación aportada al concurso. El informe del Sr. Francisco en su conclusión quinta señala "Que dada la gran aletoriedad y variedad de los servicios complementarios admitidos por Aena, solo la consideración del listado realizado por Mallorca Handling y extraído de los papeles de trabajo y documentos informáticos soporte de la misma pueden obtenerse exactamente los porcentajes mencionados en la oferta, así como las cantidades incluidas como netas en la tabla "Cuenta de Perdidas y Ganancias Proforma". De lo expuesto se deduce que dicho informe no se basa en la documentación aportada al concurso por la actora, sino en datos y soportes informáticos que Mallorca Handling le entregó para realizar dicho informe, documentos que, como hemos dicho, no forman parte de la oferta y eran desconocidos para la Administración, lo que invalida su fuerza probatoria. A lo expuesto deba añadirse que el dictamen del Sr. Francisco solo pudo obtener los porcentajes mencionados en la oferta a través del listado realizado por Mallorca Handling extraído de sus papeles de trabajo y documentos informáticos. Por otra parte, la prueba pericial se dirige a aportar nuevos datos ajenos al recurso, ya que se le solicita que se tome en consideración no solo el número de handlings que figura en el estudio de viabilidad económica financiera de la oferta presentada por la recurrente y otros, sino también " la media de los servicios complementarios habituales que resulta de las documentales números IV (Informe del Director del Handling de Iberia en el aeropuerto de Palma de Mallorca sobre relación de los servicios complementarios de Handling que habitualmente se prestan por todas las empresas en el citado aeropuerto y número de cada uno de ellos y los que presta el servicio de Handling de Iberia) y V del presente escrito ( informe de los representantes en el citado aeropuerto de las compañías de aviación Hapag-Lloyd, Air Berlin, L. T.E. y Condor sobre relación de los servicios complementarios y número de cada uno de ellos que el Handling de Iberia o cualquier otra empresa de Handling presta a los distintos tipos de aviones que esa compañía utiliza en el citado aeropuerto y relación de los servicios complementarios de Handling y número de cada uno de ellos, que esa Compañía de Aviación solicita al servicio de Handling de Iberia o de cualquier otra empresa", las tarifas autorizadas por AENA y teniendo en cuanta un aumento anual acumulativo del 3,5% para los años 1996 a 2003 ambos inclusive, resultarían cantidades por servicios complementarios sensiblemente superiores a las que aparecen en la línea denominada " Servicios Ocasionales" de la Cuenta de Perdidas y Ganancias proforma incorporada a la oferta de Mallorca Handling y otros, llegando a la conclusión el dictamen de que las cantidades resultantes por servicios complementarios son sensiblemente superiores ( ignorando cuanto) a las que aparecen en la línea de " Servicios ocasionales", pero para llegar a dicha conclusión toma en consideración, como hemos expuesto, además del número de handling que figura en el estudio de viabilidad de la oferta de la recurrente, la media de los servicios complementarios habituales, y este dato no figura en ninguna parte, y no ha sido calculado por los peritos sino estos aceptan el que aparece en la Tabla B del Anexo II del dictamen elaborado por el ingeniero Técnico Aeronáutico, D. Francisco , aportado como documental número III del escrito de proposición de prueba, que utilizó datos aportados por otras compañías, entre las que se encontraba Mallorca Handling, por lo que no son objetivos, a lo que hay que añadir que el hecho de que las cantidades por servicios complementarios resulten sensiblemente superiores ( como se afirma en dicho informe) no conlleva necesariamente que dichas cantidades sean netas y que se haya aplicado un determinado descuento implícitamente, como afirma la recurrente.

En consecuencia, la prueba pericial debería pronunciarse, exclusivamente, sobre si la recurrente había ofrecido o no descuentos sobre los servicios complementarios en su oferta, y en su caso, en que porcentajes y ello, exclusivamente, a la vista de la documentación aportada por la empresa al concurso, y no apoyándose en documentos y soportes informáticos facilitados por Mallorca Handling SA desconocidos para la Administración, en dictámenes emitidos en interés de la actora y aportados al recurso por esta y en la media de los servicios complementarios habituales recogidos en el referido dictamen.

A la vista de lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la resolución impugnada, ya que el hipotético error material sufrido sería imputable, exclusivamente, a la recurrente en el momento de formular la oferta, al existir discrepancia entre los descuentos ofertados en su tabla- resumen denominada " Tabla III- Tarifas", que prevé determinados porcentajes de descuentos según los años sobre los servicios básicos y complementarios y la cuenta estimativa de perdidas y ganancias de su Estudio de Viabilidad Económica- Financiera, que no aplicó descuentos sobre servicios complementarios sino solo sobre los servicios básicos, como ya hemos dicho, y en caso de discrepancia, ha de estarse a esta última documentación ya que las tablas son un mero reflejo del contenido sustantivo de las ofertas y que debían ser cumplimentadas por los licitadores a los exclusivos efectos de facilitar al órgano de contratación la evaluación de aquellas, careciendo, por tanto, los descuentos sobre los servicios complementarios indicados en la " Tabla III: Tarifas" de apoyo o justificación en el Estudio de Viabilidad Económica- Financiera, por lo que no existe error en la valoración de las ofertas por la Administración, y en todo caso, dicho error se debe achacar a la actora quién, por tanto, ha de sufrir sus consecuencias, por lo que la oferta mas ventajosa sigue siendo la de la UTE formada por Cubiertas y Mzov SA, Entrecanales y Tavora SA, Inversiones Europa- Intereuropa SA y Flughafen, Frankfurt Main AG, tal y como ha considerado la demandada.

En cuanto a la falta de motivación alegada tampoco cabe su estimación, dado que el Tribunal Constitucional en su sentencia 116/1998 siguiendo una marcada y sostenida doctrina ( Sentencias 58/1993, 28/1994, 153/1997y 446/1996 ) señala que el deber de las motivaciones no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir la " ratio decidendi " que ha determinado aquella, pudiendo la motivación de la resolución hacerse bien directamente, bien por referencias a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones. En consecuencia, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aún sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución; todo ello se aprecia suficientemente cumplimentado con relación al supuesto ahora enjuiciado. A lo expuesto debe añadirse que no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que la nulidad de las actuaciones administrativas solo debe estimarse ante gravísimas infracciones del procedimiento que impida el nacimiento del acto administrativo o produzca la indefensión de los administrados, por lo que favorece siempre la tendencia a la reducción de la virtud invalidante, de tal manera que antes de llegar a una solución tan extrema hayan sido tomadas en consideración todas las circunstancias concurrentes, impuestas por la importancia y consecuencia de los vicios denunciados, la entidad del derecho afectado y la situación o posición de los interesados en el expediente, ya que de otra manera se incurriría en un extremado formalismo repudiado en la propia Ley, con la consecuencia de dañar gravemente la operatividad de la actuación administrativa. El artículo 63.2 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , establece que el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados, sin que el recurrente alegue en su demanda que la falta de motivación le haya producido una indefensión material, no formal o que el acto no pueda alcanzar su fin.

CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos de artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación

Fallo

Que desestimando las causas de inadmisión planteadas debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Antonio Obrador Vaquer, en nombre y representación de la entidad mercantil Mallorca Handling SA, confirmando la resolución recurrida por ser conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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