Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
26/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 68/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 573/2006 de 26 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUAREZ-BARCENA MORILLO-VELARDE, ANGEL FRANCISCO

Nº de sentencia: 68/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007100185


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00068/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente,

Dª Inés Huerta Garicano

Magistrados,

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde

S E N T E N C I A Nº 68

En la Villa de Madrid, a 26 de enero de dos mil siete.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso Contencioso Administrativo en grado de Apelación Nº 573/06 interpuesto -en escrito presentado el día 23 de mayo de 2006- por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García en nombre y representación de la mercantil "BINGO RIOJANO, S.A." contra la Sentencia de 11 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 17 de los de Madrid, en autos de procedimiento ordinario Nº 115/2005.

Ha sido parte apelada la Comunidad Autónoma de Madrid representada y defendida por el/a Letrado/a de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte apelante interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 26 de abril de 2005 dictada por la Dirección General de Ordenación y Gestión del Juego que, confirmando en reposición la de 30 de marzo de 2005 de la misma Dirección General, acordó imponerle sanciones de 500 € y 20.250 €, cada una, por hechos constitutivos de infracción leve y muy grave respectivamente, a los arts 52.1 y 55.4 de la Ley 5/2002 de 27 de junio sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- De dicho recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso núm. 17 de los de Madrid que lo tramitó en autos de procedimiento ordinario de núm. 115/05 y que, con fecha de 11 de julio de 2006, dictó Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO.- En escrito presentado el día 23 de mayo de 2006 la representación procesal de la mercantil actora, interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia; y admitido que fue a trámite fue impugnado por la representación y defensa de la Comunidad de Madrid.

CUARTO.- En Diligencia de 31 de octubre de 2006, el Juzgado de lo Contencioso Nº 17 de los de Madrid, acordó elevar las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJM, turnándose a esta Sección en la que tuvieron entrada el 5 de diciembre de 2006.

QUINTO.- Por Providencia de 19 de diciembre de 2006 de esta Sección, se acordó registrar el recurso, formar el oportuno rollo, se tuvo por personado y parte apelante al Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García en nombre y representación de la mercantil "BINGO RIOJANO, S.A." y señalar para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 11 de enero de 2007 en la que ha tenido lugar. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

Fundamentos

PRIMERO.- Para la mejor comprensión del recurso planteado interesa poner de relieve los siguientes antecedentes:

El 29 de marzo del 2004, el Servicio de Inspección del Juego de la Dirección General de Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, se personó en la Sala de Juegos Colectivos de Dinero y Azar denominada "Carretas", sita en la calle Carretas número 14 de Madrid, levantándose Acta de Infracción en la que se hacía constar que en una pizarra situada en el Área de Admisiones anunciaban los menús culinarios que detallaba a cuatro euros con cincuenta céntimos de euro .y sin que

en el Área de Admisión se anunciase la categoría del establecimiento.

A raíz de lo anterior se acordó la iniciación del procedimiento sancionador nº 174/04 a la mercantil "Bingo Riojano, S.A." titular de la autorización para la comercialización de juegos colectivos de dinero y azar, que tras los trámites correspondientes terminó con Resolución de fecha 30 de marzo de 2005, por la que se acordaba la imposición de dos multas: Una de quinientos euros (500 €) por una infracción del artículo 7, apartado segundo, del Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar, aprobado por Decreto 5/1995, de 1 de febrero ; tipificada con el carácter de leve en el artículo 30 , apartado b), de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid . Y otra de veinte mil doscientos cincuenta euros (20.250 €) por una infracción del artículo 5 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid , teniendo la referida infracción, la tipificación de falta muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 , apartado e) de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid .

Contra tal Resolución la aquí apelante interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Resolución de 26 de abril de 2005 dictada por la misma Dirección General y frente a la que se interpone el presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO.- La representación de la mercantil "BINGO RIOJANO, S.A.", parte apelante, en síntesis, señaló en sus consideraciones jurídicas la vulneración de los principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. art. 9.3 CE ; afección del principio de legalidad; deficien-te tipificación de la conducta sancionada, art. 24.1 CE ; afección del principio de presunción de inocencia y afección del principio de proporcionalidad, para terminar suplicando que se estimase el recurso de apelación, y con revocación de la sentencia impugnada, se dictase otra por la que se anule la sanción impuesta por no ser ajustada a derecho.

Por su parte, la representación y defensa de la Comunidad de Madrid, parte apelada, se opuso al recurso y a las alegaciones de la parte apelante, señalando la inexistencia de argumentos jurídicos que acrediten una supuesta vulneración del ordenamiento jurídico por la sentencia recurrida, citando diversa jurisprudencia sobre el particular; se refirió a la falta de tipicidad y legalidad invocada por la recurrente, a la presunción de veracidad del acta y a la inexisten-cia de vulneración del principio de tipicidad; y tras considerar correcta la graduación de la sanción impuesta, terminó suplicando que se dictase Sentencia desestimando el recurso de apelación, confirmando la Sentencia recurrida por ser ajustada a derecho.

TERCERO.- Es preciso dar la razón a la parte apelada en el sentido de que no es posible considerar el recurso de apelación como una mera repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría, sino como una revisión crítica del fallo apelado; y en ese sentido, es cierto que el recurso de apelación se limita a reiterar los mismos argumentos que reprodujo en su escrito de contestación a la demanda sin que motive en modo alguno en qué medida la sentencia recurrida ha podido infringir, o interpretar erróneamente, el Ordena-miento Jurídico limitándose a reiterar los mismos argumentos que reprodujo en su escrito de demanda y, en suma, la parte apelante no ha planteado su recurso de apelación como una revisión de la sentencia recurrida, sino como una reiteración de la instancia mediante un escrito en el que no se argumentan los errores de hecho o derecho en base de a los cuales podría estimarse si procede o no la revocación de la sentencia recurrida lo que debe conducir, necesariamente, a la desestimación del recurso de apelación, conforme a la Jurisprudencia del Tribu-nal Supremo en esta materia.

A este respecto, cabe recordar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al señalar que "en nuestro sistema, el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del fallo, sin embargo, no esté concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría, sino como una revisión del mismo, y por ello se hace imprescindible la existencia de una crítica a la sentencia apelada..." (STS de 24 de octubre de 1997 ). Y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 , el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia, errores que, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas).

Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 17 de enero de 2000 destaca que "debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtenerla revocación de la sentencia apelada." En la misma línea cabe citar las SSTS de 8 de febrero de 2000, 26 de mayo de 1.999, 15 de noviembre de 1.996, 12 de diciembre de 1.995 y 17 de junio de 1.993, entre otras muchas

.

En la presente apelación la parte actora se limita a insistir en los mismos razonamientos argüidos en la instancia, sin añadir ningún nuevo dato que pueda desvirtuar los fundamentos de la sentencia apelada, ni en lo que se refiere a la apreciación de la prueba y determinación de los hechos comprobados, ni tampoco en lo que se refiere a la correcta interpretación de las normas aplicadas, entendiéndose que no se comparten por la ahora apelante las conclusiones de la Sentencia, pero sin aportar ningún elemento que determine una desviación desde un punto de vista jurídico de lo acertado de los pronunciamientos de la Sentencia ahora impugnada. Así, respecto del primer punto, vulneración de los principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. art. 9.3 CE , el recurso de apelación reprocha a la sentencia apelada que "no ha tenido en cuenta de que el hecho por el que se sanciona se circunscribe a la exhibición del cartel anunciando menús a 4,50 € para el período del 22 al 28 de marzo...", cuando lo cierto es que la sentencia apelada, tras destacar los menús que se anunciaban en una pizarra en el área de admisión, conforme consta en el Acta levantada, se refiere al art. 5 de la Ley 6/2001 del Juego de la CAM y a los arts. 22 y 5 del Decreto 5/95 , para concluir que "al no estar tal publicidad en el Área correspondiente, toda vez que se hallaba en la zona se Admisión, la demandante no ha cumplido con las normas mencionadas en orden a la gestión y organización del juego de obligado cumplimiento..." Y tras examinar y analizar la supuesta violación del principio de legalidad y tipicidad alegado por la recurrente a la luz de lo dispuesto en el art. 25.1 CE y la jurisprudencia del TC y del TS llega a la conclusión de que "la recurrente es responsable de la sanción que se le ha impuesto al tratarse de una infracción tipificada correctamente y acreditada igualmente por medio del acta correspondiente. Tampoco existe una vulneración de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Estos lo que han hecho, ha sido observar la Ley." Y lo mismo ocurre con el resto de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, mera reiteración de lo ya planteado en la instancia que se resuelven acertadamente en la sentencia impugnada, incluida la supuesta vulneración del principio de propor-cionalidad de la sanciones impuestas, a la vista de la situación de reincidencia de la recurrente.

CUARTO.- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso de apelación, con condena en costas a la parte apelante (Art. 139.2 LJCA ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García en nombre y representación de la mercantil "BINGO RIOJANO, S.A." contra la Sentencia de 11 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 17 de los de Madrid , en autos de procedimiento ordinario Nº 115/2005, confirmándola en todas sus partes y condenándose a la parte apelante al pago de las costas.

Esta resolución es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Inés Huerta Garicano.- Miguel Ángel Vegas Valiente. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretaria de la misma, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.