Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
26/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 68/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2396/2006 de 26 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA

Nº de sentencia: 68/2009

Núm. Cendoj: 33044330012009100060

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 2.396/06

RECURRENTE: RADIODIAGNOSTICO ROZONA S.L. (EN LIQUIDACIÓN)

PROCURADOR: D. JESÚS VÁZQUEZ TELENTI

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS

SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 68 /2009

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veintiséis de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.396/06, interpuesto por la entidad Radiodiagnóstico Rozona S.L. (en liquidación), representada por el Procurador D. Jesús Vázquez Telenti, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Zapatero Campo, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Olga González Lamuño Romay.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se estime sus pretensiones.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 22 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la recurrente en el presente recurso contencioso-administrativo, la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 29 de septiembre de 2006, desestimatoria de la reclamación número 33/2103/05 impugnando sendos acuerdos dictados por la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Asturias, el primero de fecha 22 de septiembre de 2005 relativo al concepto tributario Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2000 y 2001, resultando una deuda tributaria de 27.144,31€, de los cuales 23.197,74 € corresponden a cuota y el resto a intereses de demora, y el segundo de idéntica fecha, que contiene una sanción por la comisión de infracción tributaria por importe de 20.529,49 € en relación con el impuesto y periodo citados; se alega por la recurrente como fundamento de sus pretensión impugnatoria la falta de prueba por la Administración de los conceptos que incluye en la liquidación formulada por esta, por lo que no procede el pago de la deuda ni la consiguiente sanción impuesta, toda vez que la responsabilidad debe recaer exclusivamente sobre el anterior administrador de la sociedad, dado que fue mientras ejercía el cargo cuando se produce la falta de declaración e ingreso del impuesto sobre sociedades, siendo así que tanto el acta de liquidación como la sancionadora son nulas pues se realizan vulnerando la presunción de veracidad de lo declarado por la actora, sin motivar las razones por las que no se tuvo en cuenta la segunda declaración presentada por la actora, en el modelo 347 del año 2001.

SEGUNDO.- En relación a la regularización efectuada del periodo 2001 en concepto de impuesto sobre Sociedades, es necesario determinar si la cifra de ingresos fijada por la inspección es ajustada a Derecho; siendo así que por la Inspección Tributaria se aceptó la cifra fijada por la actora en la autoliquidación por la misma presentada, pretendiéndose por esta que la cifra de ingresos sea la declarada con posterioridad en la declaración sustitutoria, la cual fue presentada una vez iniciadas las actuaciones inspectoras-

A ello es preciso manifestar tal como hace la Inspección y el Tribunal Económico Administrativo, que una vez conocida por la actora en el curso de las actuaciones inspectoras, que no sería adecuado la deducibilidad del gasto por dotación a la provisión de insolvencias en relación con su cliente Policlínica Rozana S.L., por la vinculación existente con la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 43/1995 , reguladora del Impuesto sobre Sociedades, es cuando altera su liquidación inicial rebajando tal gasto por dotación, y rebajando la cifra de ventas en relación con las operaciones realizadas por Policlínicas Rozana S.L. negando que hubiesen existido tales ventas; no existiendo pruebas que prueban el error en la primera declaración presentada y ello con independencia de las relaciones existentes entre los socios y administradores.

Es por ello que debe decaer las argumentaciones de la actora de vulneración del principio de presunción de inocencia, así como la presunción de veracidad de lo declarado por la actora, debiendo extenderse este a lo manifestado en la primera declaración.

TERCERO.- Resta por examinar la sanción impuesta, a cuyo respecto debe recordarse la reiterada jurisprudencia conforme a la cual la exigencia del elemento culpabilístico es exigible en las infracciones tributarias y de todas las infracciones administrativas en general, como ya declara taxativamente la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril , con base a la exigencia establecida en el artículo 25 de la Constitución, a cuyo amparo deberá interpretarse el artículo 77 de la Ley General Tributaria 230/1963. Ahora bien, ello no quiere decir, como en la demanda se pretende, que haya de acreditar la Administración, en cuanto imputa un hecho, el especial elemento culpabilístico subjetivo que pertenece a la esfera interna del presunto infractor, sino que el mismo ha de ser consecuencia de los hechos acreditados. Ha de señalarse que se viene reconociendo de forma unánime por la doctrina y la jurisprudencia que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, sino que rige el principio de culpabilidad, incluso a título de simple negligencia que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente, de tal forma que la veracidad y la aportación de la totalidad de los datos necesarios que han de tenerse en cuenta para determinar la base imponible de su impuesto eliminan la culpabilidad y convierten la discrepancia entre la Administración y el contribuyente en una diferencia de criterio en la interpretación de la misma que si resulta razonable excluye el elemento subjetivo de la responsabilidad en el ámbito de la potestad sancionadora. Es jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -sentencias de 17 de febrero de 2003, 15 de octubre de 2002, 26 de enero de 2002 , entre otras muchas- la proscripción de la aplicación de la sanción por el mero resultado y la exigencia de concurrencia de los requisitos de tipicidad y culpabilidad en su más alto grado y, por tanto, la necesidad de que las conductas calificadas como supuestos de infracción encajen sin interpretaciones forzadas ni aplicaciones extensivas, de los casos contemplados legalmente como infracción, así como la necesidad, igualmente, de que tales supuestos o casos no constituyan realmente una discrepancia entre el correcto punto de vista de la Administración y el erróneo, aunque razonable, del contribuyente. En el supuesto enjuiciado los hechos probados conlleven a determinar que no nos situamos ante una aplicación discrepante de una norma, sino ante una falta de presentación de la declaración con cuota positiva correspondiente a un determinado periodo, lo que supuso una situación fiscal más favorable al conseguir una menor tributación y que la hace incardinable en el tipo imputado.

CUARTO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas, conforme establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesús Vázquez Telenti, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad "Radiodiagnóstico Rozona, S.L.", en liquidación, contra resolución dictada en la reclamación número 33/2103/05 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 29 de septiembre de 2006, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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