Última revisión
27/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 68/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 705/2008 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 68/2010
Núm. Cendoj: 28079330082010100087
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00068/2010
SENTENCIA Nº 68
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
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En la Villa de Madrid a veintisiete de enero de dos mil diez.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 705/2008 interpuesto por la Procuradora Dª. Silvia González Milara, en nombre y representación de D. Eutimio , contra la Resolución de fecha 11 de julio de 2008, del General Inspector General de Sanidad de la Defensa, que desestimó el Recurso de Alzada planteado, contra la resolución del Director del Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla", de fecha 22 de mayo de 2008.
Han sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que se acuerde la anulación de la resolución impugnada y declare el derecho del recurrente a que el Director del Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla" emita una resolución otorgando o denegando total o parcialmente lo pedido, todo ello con expresa condena en costas para la Administración demandada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se desestimase el recurso contencioso administrativo presentado.
TERCERO.- No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 26 de enero de 2010 , teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo y de la documentación aportada a estos autos:
1) El recurrente ostenta el empleo de Capitán del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra (Administración-Sanidad), cuyo destino es el Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla".
2) En fecha 3 de abril de 2008 presentó en la oficina del Registro del Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla" instancia en la que ponía de manifiesto "que en cumplimiento de las Normas y Servicios dictarlas por el Inspector General de Sanidad, de fecha 20 de julio de 2004, en el Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla" se está nombrando un servicio denominado "Oficial de Servicio", que presta el personal militar comprendido en los empleos de Capitán a Sargento de cualquier Ejercito, Arma o Especialidad, a excepción de los pertenecientes a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas. Que el citado servicio se realiza de presente con una duración de veinticuatro horas ininterrumpidas: de lunes a domingo.
Asimismo manifestaba que según la Orden Ministerial 121/2006 de 4 de octubre, por la que se aprueban las normas sobre jornada y horario de trabajo, vacaciones, permisos y licencias de los militares profesionales de las Fuerzas Amadas, también se podrán establecer fuera de las horarios que señala la misma en su Cláusula Primera de su Anexo I , los servicios necesarios para garantizar el ejercicio del Mando, dirección y control. Finalmente hacía referencia a la Cláusula cuarta de la citada Orden Ministerial, donde se dispone que "...en el ámbito de sus respectivas competencias: podrán establecer el régimen de horarios del personal que realice los servicios y guardias que garanticen el funcionamiento y seguridad de unidades, centros y organismos, y aquellos otros servicios y comisiones que puedan corresponderles, pudiendo incluir, en su caso, periodos de descanso tras su finalización".
El recurrente consideraba que al prestarse un servicio de Oficial de Servicio en el Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla", se estaría computando más de tres jornadas laborales de siete horas y media semanales en computo anual. Que si el servicio se prestó en laborales (de lunes a viernes), deberían corresponder dos jornadas hábiles de descanso: Festivo, sábado o domingo, deberían corresponder tres jornadas hábiles de descanso. Por todo ello solicitaba que se dieran los órdenes oportunas con le finalidad de que fueran confeccionadas unas instrucciones al respecto que señalen el periodo de descanso que pudiera corresponder al personal militar que preste el servicio de Oficial de Servicio en el Hospital Central de la Defensa.
3) Por resolución del Director del Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla", de fecha 22 de mayo de 2008 se inadmitió la solicitud presentada.
4) Formulado recurso de alzada fue desestimado por Resolución de fecha 11 de julio de 2008, del General Inspector General de Sanidad de la Defensa.
SEGUNDO.- Entiende el actor que no procedía la inadmisión de su solicitud sino que debía haberse resuelto sobre lo pedido.
Sin embargo, nos encontramos con que el Articulo 89.4 de la LRJPAC al establecer la obligación de resolver por parte de la Administración, no contempla ésta de forma absoluta e incondicionada al decir que "en ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución."
Por tanto, no todas las solicitudes deben dar lugar a la tramitación de un expediente completo hasta llegar a la resolución, puesto que cabe que sean inadmitidas en dos casos:
- Las de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico
- Las manifiestamente carentes de fundamento.
La obligación de resolver que tiene la Administración en todo caso es compatible con la inadmisión de solicitudes de los interesados relativas al reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico como ocurre el presente caso.
La Orden ministerial 121/2006, de 4 de octubre establece que:
"El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa, los jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de sus respectivas competencias podrán establecer el régimen de horarios del personal que realice los Servicios y guardias que garanticen el funcionamiento v seguridad de las unidades, centros y organismos, y aquellos otros servicios y comisiones que puedan corresponderles, pudiendo incluir, en su caso, periodos de descanso tras su finalización".
Por tanto, tal señalamiento es potestativo y depende en todo caso de un desarrollo reglamentario que no se ha producido.
TERCERO.- En lo que se refiere a la motivación de lo impugnado, debe precisarse que la motivación del acto administrativo en el presente caso cumple con las tres finalidades que debe cumplir en general la motivación, teniendo en cuenta que el art.54.1 de la Ley 30/1992 únicamente exige una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho",
En efecto, la motivación del acto facilita al interesado los datos fácticos y jurídicos necesarios para decidir sí considera o no conforme a derecho la resolución permitiendo asimismo el control de la legalidad por los órganos competentes. Cumpliéndose ambas finalidades en el presente caso, debe considerarse suficiente la motivación del acto recurrido.
En cualquier caso, nos encontramos ante una de las tradicionales alegaciones formuladas por los demandantes en sede jurisdiccional. Es conveniente aducir al respecto que motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. Nuestro TS, además, entiende que la motivación "no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la "ratio decidendi" determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales" (STS de 31 de octubre de 1995 ). El TC, en Sentencias como la 36/1982, de 16 de junio , señala que lo que es exigible, para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones, es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para conceder o denegar la petición, a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa.
Asimismo, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aun sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución (STS de 26 de marzo de 1982 ).
La motivación de un acto o resolución administrativa no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, de manera que, en el acto, basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivada. La suficiencia de la motivación de los actos administrativos no está condicionada a las exigencias de los implicados en los mismos, ya que, de lo contrario, la validez de los actos se vería supeditada a la apreciación subjetiva de los particulares o Administraciones recurrentes, o, lo que es peor, a las intenciones obstruccionistas de las partes interesadas (STS de 6 de octubre de 1982 ). En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación, ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa.
Más recientemente la Sala 3ª del Tribunal Supremo, manteniendo la misma línea expuesta anteriormente dijo en sentencia de la Sección 5ª, de fecha 10-2-2009, rec. 7868/2004 . Pte: Fernández Valverde, Rafael: "En la STC 6/2002, de 14 de enero que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el artículo 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3; 14/1991, de 28 de enero, F. 2; 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4; 122/1994, de 25 de abril, F. 5; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 115/1996, de 25 de junio, F. 2, 79/1996, de 20 de mayo, F. 3; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 )".
También debemos añadir que, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre , "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3 )" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación , puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3 )" .
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 13-12-2005 dice que "el deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución, se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctico y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por los tribunales de lo Contencioso-Administrativo. El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que se garantizan en el edículo 9.3 de la Constitución- y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103 , al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 ".
El Tribunal Constitucional permite la motivación por remisión incluso para las resoluciones judiciales (STC 25-4-1994 ). En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 12-1-2006 expuso que "la jurisprudencia admite la llamada motivación "in aliunde", es decir, la motivación mediante la incorporación a la resolución de los dictámenes e informes obrantes en el expediente (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1983 y 14 de octubre de 1985 . En este sentido hemos dicho que no existirá falta de motivación, cuando de un sucinto examen del expediente, se infieran con nitidez las causas que justifican la inadmisión (sentencias de esta Sección 1ª de 12 de mayo y 26 de noviembre de 1999 , entre otras muchas), y en el presente caso, de una lectura conjunta del expediente y la resolución, se desprende que tal deber de motivación ha sido cumplido por la Administración". Es más, la jurisprudencia ha considerado, incluso, suficiente la remisión implícita al expediente o a algunos de los informes o dictámenes que en él existan (STS 25-5-1998 y 19-12-1995 ).
CUARTO.- Por todo lo expuesto se ha de desestimar la demanda al considerarse la resolución impugnada ajustada a Derecho. No procede hacer especial condena al pago de las costas de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo 705/2008 interpuesto por la Procuradora Dª. Silvia González Milara, en nombre y representación de D. Eutimio , contra la Resolución de fecha 11 de julio de 2008, del General Inspector General de Sanidad de la Defensa, que desestimó el Recurso de Alzada planteado, contra la resolución del Director del Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla", de fecha 22 de mayo de 2008. Sin costas.
Esta resolución, dada la cuantía del proceso, es firme
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

