Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 68/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 1749/2009 de 28 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: FRIAS LOPEZ, ALEJANDRA DOLORES

Nº de sentencia: 68/2012

Núm. Cendoj: 48020450012012100235


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016702

N.I.G. / IZO: 48.04.3-09/007021

Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1749/2009

SENTENCIA Nº 68/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a 28 de FEBRERO de dos mil doce.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 1749/2009 instados por DON Braulio , representado por la Letrada Mª CONCEPCIÓN HELGUERA DOMINGO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Asciende la cuantía del presente recurso a la cantidad de 9.378,21 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda Contencioso-Administrativa contra la Orden del Consejero de Interior del Departamento de Interior del País Vasco, de fecha 14 de julio de 2009.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por las reglas del art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se reclamó el expediente administrativo al órgano de que dimana la resolución recurrida y tras los oportunos trámites procesales, se citó a las partes a la vista señalada para el día 13 de febrero de 2012, la cual se celebró con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que consta en el acta de juicio, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso-administrativo contra la Orden del Consejero de Interior del Departamento de Interior del País Vasco, de fecha 14 de julio de 2009, dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 .

SEGUNDO.-Funda la parte actora su demanda en la concurrencia de los requisitos que dan lugar a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración al amparo de lo dispuesto en el artículo 142.4 de la LRJAP y PAC 30/1992.

Solicita el actor ser indemnizado por el daño o lesión sufrida en su 'derecho a la movilidad ( art. 19 CE )' y en su derecho a 'la vida familiar ( art. 39 CE )' al haber tenido que trabajar 'más fines de semana que por su horario no le correspondía' y ello con base en la Sentencia del TSJ del País Vasco de 9 de junio de 2008, resolutoria del Recurso de Apelación 1062/2006 interpuesto contra la Sentencia de 28 de mayo de 2006 del juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Bilbao .

Aporta el actor, junto con la Sentencia del TSJPV de 9 de junio de 2008 , tres Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz estimatorias de los recursos interpuestos contra órdenes desestimatorias de pretensiones de responsabilidad patrimonial de la Administración en concepto de complemento específico singular por el sistema de localización y disponibilidad instaurado en su jornada laboral. Desde este momento se ha de poner de manifiesto que las fechas de dichas sentencias son las siguientes, 24 de noviembre de 2008 , 18 de noviembre de 2008 , y 19 de noviembre de 2008 .

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO.-Para resolver la controversia objeto del presente recurso se ha de tomar como punto de partida el contenido del artículo 142, apartado 4, LRJA y PAC 30/1992, de igual tenor en el precedente artículo 40, apartado 2, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , de 26 de julio de 1957.

Así la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella cuando se cumplan los requisitos precisos.

Por ello, la responsabilidad patrimonial de la Administración pública como consecuencia de la anulación de resoluciones administrativas, tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa, se origina siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 139.2 de la mencionada LRJAPAC.

Debe atenderse, por tanto, al daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso, y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo.

A ello debe añadirse que, tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse de forma especial a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño. Así, indica la STS de 14 de julio de 2008, RCUD 289/2007 que:

'no basta con la mera anulación para que nazca el deber de reparar, sino que la lesión puede calificarse de antijurídica y, por ende, resarcible únicamente si concurre un plus consistente en la ausencia de motivación y en la falta de racionalidad del acto administrativo que, a la postre, se expulsa del ordenamiento jurídico'.

Recoge un resumen de la Jurisprudencia de la Sala en esta materia la STS de 23 de marzo de 2010, RC 2181/2008 , con referencia a otras Sentencias de la Sala como la sentencia de 10 de diciembre de 2009, recurso de casación 634/2008 :

'recordábamos en la sentencia de 21 de octubre de 2009, recurso de casación 679/2008, la jurisprudencia de esta Sala sobre que deben rechazarse las tesis maximalistas, es decir las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado como las que sostienen su existencia en todo ( sentencias de 18 de diciembre de 2000, recurso de casación 8669/96 FJ 2º; 5 de febrero de 1996, recurso de casación 2034/93, FJ2 º; y 14 de julio de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina 289/07 , FJ 3º).

-Ha subrayado este Sala, Sección Sexta en sentencia de 22 de septiembre de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina 324/07 , FJ 3º, para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa.

Como reitera la Sentencia de 16 de febrero de 2009, recurso de casación para la unificación de doctrina 289/2007 , FJ 4º, ' el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución , que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión[véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996 , ya citada, FJ 3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3º); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95 , FJ 2º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02 , FJ 5º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03 , FJ 2º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3 º y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06 , FJ 3º)].'

Añade que 'no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita. Así lo hemos expresado en las dos sentencias referidas de 14 de julio y 22 de septiembre de 2008 , dictadas en unificación de doctrina (FFJJ 4º y 3º, respectivamente).'

CUARTO.-Si atendemos a la doctrina expresada vemos que no se ha producido la lesión antijurídica aducida en este recurso. Es, precisamente este cambio jurisprudencial operado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo el que lleva a esta Juzgadora a resolver el supuesto enjuiciado en términos no coincidentes con las sentencias de fecha 24 de noviembre de 2008 , 18 de noviembre de 2008 y 19 de noviembre de 2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, a que alude el recurrente, ya que en ellas no se aplica la citada Jurisprudencia.

No se discute que en el supuesto enjuiciado la Administración causó al actor un daño patrimonial real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado sino que la discrepancia y el punto de inflexión determinante del cambio de doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se encuentra en la apreciación del requisito de la lesión, que ha de ser antijurídica, es decir, en los términos empleados por el legislador, debe tratarse de un daño que los particulares no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, art. 141, apartado 1 de la Ley 30/1992 . Y concluye la STS de 14 de julio de 2008 que el perjudicado 'ha de soportar el detrimento patrimonial que la retribución comporta si la actuación administrativa frente a la que ha reaccionado se produce dentro de los márgenes ordinarios o de los estándares esperables de una organización pública que debe servir los intereses generales, con objetividad, efectividad y pleno sometimiento a la ley y al derecho, eludiendo todo atisbo de arbitrariedad ( artículos 103, apartado 1 , y 9, apartado 3, de la Constitución )'.

Aplicando la doctrina expuestay atendida la valoración efectuada por la Sala del TSJ del País Vasco en la Sentencia de 9 de junio de 2008 , única que podría servir de fundamento a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor; (relativa a la jornada y calendarios para el año 2005, ya que la reclamación formulada por el actor en relación a las horas correspondientes al año 2004 resultaría extemporánea conforme al plazo de un año establecido en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , habida cuenta de que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se dictó en este caso en fecha 14 de febrero de 2007, RA 224/2005, habiéndose formulado la reclamación en vía administrativa en fecha 4 de junio de 2009, folio 1 del expediente); atendido el carácter discrecional de la actividad allí anulada, (autoorganización del Departamento de Interior); así como el hecho de que la solución adoptada se produjo dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, desapareciendo la antijuridicidad de la lesión; ha de concluirse que dicha anulación no deriva de una conducta desproporcionada de la Administración, sin que pueda por tanto, a juicio de esta Juzgadora declararse que los daños invocados por el actor sean antijurídicos en los términos anteriormente expuestos, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el Recurso Contencioso-administrativointerpuesto por DON Braulio , representado por la Letrada Mª Concepción Helgera Domingo, contra la Orden del Consejero de Interior del Departamento de Interior del País Vasco, de fecha 14 de julio de 2009. Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la confirmo. Sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que, POR SER FIRME, contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.