Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 68/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 466/2011 de 01 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, ELENA
Nº de sentencia: 68/2013
Núm. Cendoj: 48020450012013100061
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 68/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a uno de marzo de dos mil trece.
La Sra. Dña. ELENA GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, MAGISTRADA del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 466/2011 y seguido por el procedimiento ORDINARIO , en el que se impugna: OTRAS MATERIAS, C/ LA RESOLUCION DEL 10-10-2011 DE LA VICECONSEJERIA DE VIVIENDA DEL DEPARTAMENTO DE VIVIENDA, OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DICTADA EN EL EXPTE NUM000 ..
Son partes en dicho recurso: como recurrente Juan Carlos y ,representado por la Procuradora CONCEPCION IMAZ NUERE y dirigido por el Letrado JAVIER SAINZ DE AJA MURO.
; como demandadaGOBIERNO VASCO- DEPARTAMENTO DE VIVIENDA OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO.
Como demandada Belinda Y Domingo , representados por la Procuradora CRISTINA GOMEZ MARTIN Y dirigida por la Letrada HEIDI MORANGUES ZUBIRI.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora mencionada anteriormente, se presentó escrito de demanda de Procedimiento Ordinario, contra la actuación administrativa referenciada, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por proveido, se acordó su sustanciación por los trámites de Procedimiento Ordinario, formalizándose la demanda y contestación por escritos que constan en autos.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la resolución del 14-10-2011 de la Viceconsejería de Vivienda del Departamento de Vivienda, Obra Públicas y Transportes dictada en el expediente NUM000 .
Se alega por la parte recurrente, en esencia, como fundamento de su pretensión anulatoria que estando vigente la Orden de 16 de diciembre de 2003, del Consejero del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, por la que se modifica la orden de 30 de diciembre de 2002 sobre circunstancias de necesidad de vvienda, es evidente que concurre con la norma alegada por la Administración, y en su caso, complementa la situación que no está contemplada en la orden de 16 de abril de 2008, viene expresamente recogido en la legislación invocada, que en concreto es la situación, al poseer una vivienda fuera de la Comunidad Autónoma. En tal caso, la Orden de 16 de diciembre de 2003, dispone expresamente que si la vivienda de la que se es titular está sita fuera de la comunidad autónoma del país vasco debera acreditarse su transmisión con anterioridad a la escrituración o suscripción del contrato de arrendamiento de la vivienda de protección oficial. Acorde a la exposición legal precedente, resulta evidente que como todavía la vivienda de protección oficial no se ha escriturado, el recurrente se encuentra en el supuesto relatado, dado que lo fundamental es que la transmisión de la vivienda de la localidad de Ramales ( Cantabría ) se verifique con fecha anterior a la escrituración de la vivienda de protección oficial; causa, por la que al no haberse realizado la escrituración, está amparado por la excepción prevista en la Orden de 16 de diciembre de 2003, siendo este el fundamento y motivo por el que la resolución que se impugna, infringe la legislación vigente aludida, siendo nula y en consecuencia ha de quedar sin efecto.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo formulado por considerar que la derogación de la Orden de 30 de diciembre de 2002, realizada por la Disposición Derogatoria de la Orden de 16 de abril de 2008, había surtido efectos desde la fecha de 13 de mayo de 2008, no estando prevista la previsión excepcional que contemplaba, relativa a supuestos de titularidad de viviendas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La representación procesal de la parte codemandada- D. Domingo y Dña. Belinda , se oponen a la estimación del recuso deducido, dado que a la fecha de la emisión del visado a su favor, 14 de abril de 2011, ya era propietario de una finca e incumplía las condiciones del decreto 39/2008, sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo tanto en su artículo 16 párrafo b donde se señala que uno de los requisitos necesarios para el acceso a cualquier vivienda de proteccion oficial es tener necesidad de vivienda en los términos que normativamente se establezca.
SEGUNDO.-La normativa de aplicación al caso que nos ocupa, viene constituida por el artículo 17 del Decreto 39/2008, de 4 de marzo , que señala que para acceder a una vivienda de protección oficial todos los miembros de la unidad convivencial deberán carecer de vivienda en propiedad, nuda propiedad, derecho de superficie o usufructo, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la concesión de calificación provisional en las primeras transmisiones de viviendas de protección oficial; a su vez, el apartado 4 determina que deberá continuar en dicha situación hasta el momento de elevar a escritura pública la compraventa.
Por otra parte, la Orden de 16 de abril de 2008, sobre circunstancias de necesidad de vivienda establece una excepciones al requisito de carecencia de vivienda, señalando en su artículo 3 dichas excepciones, entre las que se encuentra:
6.-en el caso de que algún miembro de la unidad convivencial reúna la condición de discapacitado con movilidad reducida permanente, siempre que acredite:
a).-que se trate de una vivienda ubicada en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en un edificio que no cumpla las determinaciones relativas a accesos y aparatos elevadores, contenidas en el Decreto 68/2000 de 11 de abril,
b).-que la vivienda a adquirir o arrendar si cumpla las determinaciones relativas a accesos y aparatos elevadores a que se refiere el párrafo anterior.
En el supuesto tratado, es un hecho incuestionable que según la copia de escritura pública de compraventa, de fecha 18 de mayo de 2010, el actor es propietario por compra, del pleno dominio de una vivienda sita en el municipio de Ramales de la Victoria ( Cantabria ), por lo que resulta evidente que no le es de aplicación la excepción que ha sido transcrita precedentemente, sobre circunstancias de necesidad de vivienda, pues la vivienda de su propiedad no se encuentra ubicada en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Establecido lo que antecede, no puede admitirse la postura que sustenta la parte recurrente, sobre la aplicación del artículo 3.6 de la Orden de 30 de diciembre de 2002, sobre circunstancias de necesidad de vivienda, puesto que ciertamente se trata de una norma que no está vigente y ello es así, porque la Orden de 16 de abril de 2008, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre circunstancias de necesidad de vivienda fue publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 88 de 12 de mayo, entrando en vigor el día 13 de mayo de 2008 de conformidad con lo dispuesto en su Disposición Final. Por consiguiente, teniendo en cuenta por un lado que la solicitud de visado del contrato de compraventa y de ayudas financieras, tuvo entrada en Registro el día 1 de octubre de 2008, y por otro, que la derogación de la Orden de 30 de diciembre de 2002 y consecuentemente el apartado 6 de su artículo 3, en la redacción dada por el artículo 2 de la Orden de 16 de diciembre de 2003, realizada por la Disposición Derogatoria de la Orden de 16 de abril de 2008, surte efectos desde la fecha de 13 de mayo de 2008, no estando vigente la previsión excepcional que contemplaba en relación a supuestos de titularidad de viviendas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ningún reproche jurídico merece la resolución impugnada.
TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede imponer las costas en el presente procedimiento, ante la ausencia de temeridad o mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la resolución del 14-10-2011 de la Viceconsejería de Vivienda del Departamento de Vivienda, Obra Públicas y Transportes dictada en el expediente NUM000 y declaro la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado; sin imposición en costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4765, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADA que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

