Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 68/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 197/2013 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: APARICIO MINGUEZ, CELIA
Nº de sentencia: 68/2014
Núm. Cendoj: 43148450022014100047
Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Recurso ordinario : 197/2013
Parte actora : EDEN PARK, S.A.
Representante de la parte actora :
JAIME-GASTON GODOY TORRES
Parte demandada : JUNTA COMPENSACIÓN EDEN PARK NORD UA-36 EL VENDRELL y AJUNTAMENT DEL VENDRELL
Representante de la parte demandada :
ANTONI PORTA PAMIES Y MIQUEL Mª NOLLA PUJALS
SENTENCIA 68/14
En Tarragona, a 13 de marzo de 2014
Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez, Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 197/2013 en el que han sido partes, como demandante EDEN PARK SA (representado y asistido por el letrado Sr. Godoy Torres) y como demandado AYUNTAMIENTO DE EL VENDRELL (asistido del letrado Sr. Cámara Mas) y la Junta de Compensación Eden Park Nord-UA 36 (representada y asistida por el letrado Sr. Nolla Pujals) procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
Primero.-Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
Segundo.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, quien manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaban, y respecto de los que invocaron los fundamentos jurídicos que estimaron oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se les absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
Tercero.-Practicadas las pruebas que fueron admitidas y tras las respectivas conclusiones por escrito has que dado los autos pendientes de dictarse la correspondiente sentencia.
Cuarto.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-El objeto del procedimiento es el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación 36 'Eden Park' aprobado definitivamente por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de El Vendrell de 9 de mayo de 2011 (rectificado por acuerdo de 30 de mayo de 2011).
Mediante providencia de 19 de junio de 2013 (que no fue recurrida) no se admitió la ampliación del recurso vía art. 36 LJCA al acuerdo de la Junta de gobierno local del Ayuntamiento de El Vendrell de 27 de agosto de 2012 que aprobaba el Proyecto de Reparcelación de la UA-36.
Entiende el recurrente que la resolución recurrida no se ajusta a derecho por las siguientes razones:
- Incorrecto funcionamiento de la Junta de Compensación, al haberse procedido a notificar a domicilios incorrecto sus convocatorias obstaculizando su actuación como socio y promotor de la Junta de Compensación.
- Infracción de los derechos de los propietarios en la Junta de compensación al no estar correctamente formada su voluntad por habérsele atribuido indebidamente un porcentaje de propiedad a la mercantil Delta Torre, resultando la formación de la voluntad de la Junta de Compensación viciada ab initio.
- Infracción del principio de equidistribución de cargas entre los propietarios.
- Aprobación posterior al proyecto de urbanización del proyecto de reparcelación.
- En cuanto al contenido propio del Proyecto de urbanización, la falta de reconocimiento de las obras e instalaciones preexistentes realizadas por el recurrente; infracción del principio de racionalidad en la ubicación de las parcelas resultantes; incorrecta valoración de las obras y trabajos según el art. 120.1 f) LU'2005.
Los demandados solicitan la desestimación íntegra del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.-Debemos comenzar señalando que el recurrente mezcla sus motivos de oposición realizando un totum revolutum que dificulta la comprensión de la impugnación de la resolución recurrida.
En este sentido señala que el inicio de las irregularidades en la actuación de la Junta de Compensación tiene lugar con la convocatoria de 16 de diciembre de 2004 dado que la convocatoria fue librada por el Sr. Nolla en lugar de por el real secretario de la junta de compensación infringiendo el art. 30 de los Estatutos de la Junta y que esta realidad se puso de manifiesto mediante un escrito presentado el 13 de diciembre de 2004 (aportado como doc. 4). Esta misma actuación irregular se achaca por el recurrente a la posterior actuación de la Junta de Compensación tanto respecto de la redacción del proyecto de urbanización como del proyecto de urbanización.
En este sentido cabe resaltar que la jurisdicción contencioso-administrativa no trata de fiscalizar toda una actuación de una administración, sino que tratar de comprobar la legalidad de un acto administrativo (en el sentido que dispone el art. 25 LJCA al hablar de actividad administrativa impugnable). Así si el recurrente no estaba conforme con la convocatoria de diciembre del año 2004 porque no estaba convocada por el secretario de la JC (el Sr. Nolla Pujals fue formalmente nombrado como tal en Asamblea General Extraordinaria del día 21 de julio de 2009) pudo (y debió) atacar dicho acto y para ello el art. 29 RGU (vigente en el momento de dicha convocatoria) señala que 'los acuerdos de las Entidades urbanísticas colaboradoras se adoptarán por mayoría simple de cuotas de participación, salvo que en los Estatutos o en otras normas se establezca un quórum especial para determinados supuestos. Dichos acuerdos podrán impugnarse en alzada ante la Administración urbanística actuante'. Este modo o método de impugnación se repite en el 193.8 RU (Decreto 305/2006) al señalar que 'los acuerdos de carácter administrativo que adopten los órganos de las entidades urbanísticas colaboradoras pueden ser impugnados en alzada ante la administración actuante respectiva'. Por lo tanto todas las convocatorias y las actuaciones de la Junta posteriores a esta fecha no podrían ser atacadas por este defecto formal (que además en aplicación del art. 63 Ley 30/1992 tampoco sería un vicio de forma invalidante sino convalidable). El mismo régimen de impugnación se prevé en el art. 35 de los Estatutos.
Si EDEN PARK SA no recurrió en tiempo y forma esta convocatoria (en la que parece ser que se incluyó como propietario de las parcelas 521 y 726 a DELTA TORRE, que posteriormente vendió las mismas a CIMEX 2002 SL) no puede ahora, al recurrir el Proyecto de Urbanización, achacar defectos de forma invalidantes en la formación de la voluntad de la Junta de compensación ocurridos hace casi 10 años.
A esta misma conclusión se llega cuando el recurrente señala que no se le han notificado al domicilio designado las reuniones y convocatorias de la Junta obstaculizando así el ejercicio de sus derechos como propietario. El ayuntamiento ha aportado un certificado emitido por la Secretaria del Ayuntamiento en el que se incluyen los diferentes domicilios de la mercantil que constaban en el Ayuntamiento a efectos de notificaciones:
- Calle Rocafort núm. 12, entreplanta 1ª 08015 Barcelona
- Calle Bigai núm. 8 Barcelona.
- Calle Provença número 266, 2º2ª, 08008 Barcelona.
- Ronda Sant Antoni núm. 26, 2º1ª, 08001 Barcelona.
Junto a estas direcciones también constaba una dirección en la calle Rocafort núm. 13 hasta el día 24 de octubre de 2013.
Es a éste último domicilio donde se remitió el acuerdo de aprobación inicial del PU y que, por resultar desconocido, fue publicado mediante edictos. Posteriormente la aprobación definitiva se notificó a la dirección de la calle Provença núm. 266, quizás por la problemática planteada entre tanto con el Proyecto de Reparcelación y según el domicilio notificado a la JC según el escrito de 14 de marzo de 2011 (doc. 6 de la demanda). Lo importante será determinar si con la falta de notificación de la aprobación inicial (y no de cualquier otro acto administrativa no impugnado expresamente) se ha causado indefensión.
Es indudable que los actos de notificación 'cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes'( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la 'finalidad material de llevar al conocimiento 'de sus destinatarios los actos y resoluciones 'al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva'sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2). Del mismo modo es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo ' el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución '( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001), de 7 de mayo , FJ 3), con el ' consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados'( SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. Del mismo modo la STSJ de Cataluña de 23 de junio de 2011 señaló que 'la actual pretensión de que tales supuestos defectos formales conllevan la nulidad de las notificaciones obvia el principio básico recogido en el art. 63.2 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común, según el cual los defectos de forma sólo determinarán la anulabilidad cuando den lugar a indefensión. De tal principio resulta: 1.º) Que a salvo el supuesto de prescindirse total y absolutamente del procedimiento, los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad y nunca la indebidamente invocada nulidad de pleno derecho; y 2.º) Que, como es obvio, se establecen dos presupuestos diferentes y autónomos: defecto de forma e indefensión, de manera que la indefensión no se produce, sin más, por la concurrencia de un defecto de forma. En el presente supuesto, el conocimiento real del destinatario de las notificaciones excluye cualquier posible indefensión'.
Sin embargo según se observa del procedimiento administrativo (más que una actitud obstativa y renuente del recurrente que no se puede confirmar por esta Juzgadora dado que no consta en el expediente las actuaciones de la Junta de Compensación respecto a las convocatorias y reuniones celebradas, dado que no son objeto del procedimiento) la falta de notificación de la aprobación inicial no ha provocado indefensión alguna puesto que el recurrente tuvo conocimiento efecto del texto del PU (así como del PR) y ha podido interponer el correspondiente recurso administrativo y posterior contencioso-administrativo. Por lo tanto también esta alegación debe ser desestimada.
Tercero.-El art. 118 LU'2005 señala que 'el sistema de actuación urbanística por reparcelación puede tener por objeto repartir equitativamente los beneficios y las cargas derivados de la ordenación urbanística, o regularizar la configuración de las fincas y situar el aprovechamiento en zonas aptas para la edificación, de acuerdo con el planeamiento urbanístico'. Del mismo modo el art. 130 RU establece que 'La reparcelación es necesaria para la ejecución de los polígonos de actuación urbanística para los que se establece este sistema de actuación y tiene por objeto las siguientes finalidades: a) La distribución justa entre las personas interesadas de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística; b) La regularización de las fincas para adaptar su configuración a las exigencias del planeamiento; c) La situación sobre parcelas determinadas y en zonas aptas para la edificación del aprovechamiento establecido por el planeamiento urbanístico, tanto el adjudicado a las personas propietarias como el que corresponde a la administración actuante de acuerdo con los deberes de cesión de suelo con aprovechamiento establecidos legalmente; d) La cesión gratuita, a favor de la administración municipal, de los terrenos destinados a sistemas urbanísticos, de acuerdo con lo que establece el planeamiento; e) La determinación de las cuotas de urbanización a cargo de las personas propietarias y, en su caso, de la administración actuante, así como su forma de pago, que puede ser en metálico o mediante terrenos edificables. Las cuotas de urbanización incluyen tanto el coste de la obra urbanizadora como las indemnizaciones y las compensaciones económicas que sean necesarias para hacer efectivo el principio de distribución equitativa de beneficios y cargas'.
Por el contrario el art. 96.1 RU dice que el contenido del proyecto de urbanización es 'la ejecución material de las determinaciones de los planes urbanísticos en cuanto a las obras de urbanización de los ámbitos de actuación urbanística, y pueden constituir un documento integrante de una figura de planeamiento urbanístico o se pueden tramitar y aprobar como un documento independiente'.
Ambos preceptos nos sirven para desestimar todas las pretensiones del recurrente dirigidas no sólo a la vulneración de la normativa en la redacción del proyecto de reparcelación (que no es objeto del procedimiento) sino a la vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios o la adjudicación a uno de ellos de más porcentaje de propiedad que a otro (en concreto respecto del litigio que han mantenido EDEN PARK y DELTA TORRES -inicialmente Isidro Batalla Batet- por las parcelas 724 y 521 del RP de El Vendrell que fue resuelto por sentencia de la AP de Barcelona de 25 de febrero de 1999 -aportada como documento núm. 12 de la demanda- y que otorga el régimen de copropiedad respecto a estas parcelas a ambas sociedades).
Los motivos de impugnación por lo tanto deben verse centrados en el contenido real del proyecto de urbanización: incorrecta valoración de las obras y trabajos preexistentes realizados por la entidad recurrente. Sin embargo los dos preceptos que considera infringidos (arts. 120.1f) LU'2005 y 144 RU) se encuentran incardinados dentro del proyecto de reparcelación, esto es, se refieren a la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes cuando hay elementos que no se pueden conservar. Sin que además aporte elemento probatorio alguno sobre estas obras ya realizadas que no se contemplan en el PU. Por el contrario sí se han aportado por el Ayuntamiento de El Vendrell dos informes de los Serveis Tècnics Municipal de 27 de febrero y de 1 de agosto de 2012 en los que se justifica el derribo de los elementos existentes de forma genérica por su estado de abandono general.
Por lo tanto esta pretensión también debe ser desestimada.
Cuarto.-El último de los puntos y motivos de impugnación a tratar en esta Sentencia es la aprobación anterior del PU al Proyecto de Reparcelación y para resolverlo basta con leer el tenor literal del art. 125 Decreto 305/2006 , que comienza diciendo que 'La tramitación de los instrumentos de gestión previstos en el artículo 113.1 de la Ley de urbanismo puede tener carácter simultáneo, si bien en expedientes separados'para terminar diciendo en el apartado Quinto de este mismo precepto que 'Tanto en el caso de sectores de planeamiento derivado, como en el caso de polígonos de actuación urbanística en suelo urbano, la aprobación definitiva del proyecto de urbanización debe ser previa o simultánea a la del proyecto de reparcelación o de tasación conjunta'.
Quinto.-En aplicación del art. 139 LJCA , que recoge el principio de vencimiento en materia de costas, éstas deberán ser abonadas por la parte recurrente al haber sido desestimadas todas sus pretensiones con el límite de 1000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de EDEN PARK SA contra el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación 36 'Eden Park'aprobado definitivamente por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de El Vendrell de 9 de mayo de 2011 (rectificado por acuerdo de 30 de mayo de 2011), que confirmo íntegramente.
La parte demandante deberá abonar las costas del procedimiento con el límite de 1000 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación en el plazo de quince dias, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA previo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado abierta en BANCO SANTANDER nº 4222 0000 85 0197 13 bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de dicha consignación.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

