Última revisión
13/03/2015
Sentencia Administrativo Nº 68/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 115/2014 de 29 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Nº de sentencia: 68/2015
Núm. Cendoj: 28079230012015100025
Núm. Ecli: ES:AN:2015:362
Núm. Roj: SAN 362/2015
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Madrid, a veintinueve de enero de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 115/14, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente presentó el 26 de junio de 2013 reclamación por el fallecimiento de su hijo por ahogamiento, don Alberto , nacido el NUM000 de 1966, al caerse su vehículo, entre las 4 y las 8 horas del día 18 de mayo de 2012, al trasvase Tajo-Segura en el kilómetro 35, cercano a la carretera que da acceso desde la CM 3106 de la localidad de Fuensanta.
Alega la actora, en síntesis, que concurren los requisitos de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. El fallecimiento de su hijo se hubiese evitado si las condiciones de seguridad hubieran sido pertinentes. Su hijo condujo su vehículo por la vía de servicio paralela al canal, a la que accedió sin apreciar la existencia de señalización alguna que prohibiera el acceso o cadena de seguridad que impidiera el paso, y tras circular algunos metros, pudo observar la señalización de prohibido el paso existente en la puerta o en las puertas de acceso a la rampa del canal, que se encontraba igualmente accesible por no existir candado de seguridad y, tras percatarse de la prohibición de circular por esa vía, decidió realizar la maniobra para cambiar de sentido y regresar, y en el momento de realizar marcha atrás, el vehículo se precipitó la canal. El vallado lateral, nueva señalización, cerramiento de puerta en el trasvase Tajo-segura fueron adoptados por la Administración después del accidente. Se solicita una indemnización de 143.038,82 euros en aplicación de la resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuyo desglose es el siguiente: 120.747,06 euros por un solo hijo menor de 25 años; a la madre, la suma de 9.288,23 euros, y el factor de corrección del 10%,13.003,53 euros.
En la interpretación de estas normas, el
Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 ,
12 de febrero ,
21 y
22 de marzo y
9 de mayo de 1991 , o
2 de febrero y
27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus
Sentencias de 14 de julio y
15 de diciembre de 1986 ,
29 de mayo de 1987 ,
17 de febrero o
14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria
Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Finalmente, es de tener en cuenta que, además de estos requisitos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado ( Sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 ; 11 , 25 y 28 de febrero y 1 de abril de 1995 , 7 de mayo de 2001 , y 31 de enero y 14 de octubre de 2002 , entre otras muchas).
Según el informe del Jefe del Área del Acueducto Tajo Segura de 16 de septiembre de 2013, en el que se basa el informe desestimatorio a las pretensiones de la actora del Consejo de Obras Públicas de 24 de abril de 2014, se dice que en el lugar en el que se produjo el accidente, próximo al punto kilométrico 35 del camino de servicio del Tramo II del Acueducto Tajo-Segura, está prohibida la circulación de vehículos ajenos a la explotación del canal y está señalizada mediante las señales correspondientes, y así se acredita en la foto tomada el 29 de febrero de 2012. En relación con las medidas de seguridad existentes, se dice que en el momento del accidente, además de la señalización de prohibido el paso, existían otras medidas de mejora como son el vallado del canal en las proximidades del puente del camino de Fuensanta en previsión de alguna persona, incumpliendo la señalización se adentrara por alguna de las márgenes hasta 50 metros. También existían cadenas de salvamento de posibles caídos y que producen frenado del vehículo caído al canal.
A lo expuesto, hay que añadir las fotografías del lugar de los hechos que existen en el atestado que se levantó por el citado fallecimiento por la Guardia Civil.
Con las pruebas que hay en las actuaciones se deriva que el accidente no se habría producido si por parte del conductor del vehículo, el hijo de la actora, se hubiese respetado la prohibición de circulación rodada en el tramo correspondiente del camino de servicio del Tramo II del Acueducto Tajo-Segura, cuyo tránsito se encuentra reservado exclusivamente a los servicios convenientemente autorizados, habiendo ocurrido el hecho de madrugada y teniendo una tasa de alcohol en sangre el conductor, según la autopsia realizada, de 0,69 g/l.
Por tanto, conforme a lo expuesto no cabe apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, sin que por ello resulte necesario entrar a examinar la falta de legitimación de la recurrente invocada por el representante legal de la Administración del Estado para reclamar la parte de indemnización que le correspondería a la hija del fallecido.
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, en nombre y representación de
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA SECRETARIA JUDICIAL

