Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 68/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 293/2014 de 08 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 68/2015
Núm. Cendoj: 39075450012015100025
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1000
Núm. Roj: SJCA 1000:2015
Encabezamiento
En Santander, a 8 de abril de dos mil quince.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 293/2014, en el que actúa como demandante doña Remedios , representada por la Procuradora Sra. Cicero Bra y defendida por el Letrado Sr. Gusano Saez de la Miera siendo parte demandada la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que la pretensión de reconocimiento de la actora ya se hizo valer en la convocatoria de 2009 y fue desestimada por resolución de 22-2-2010, firme y consentida. La actora no puede pretender reabrir el proceso de reconocimiento, para hacer valer el nuevo certificado, en una convocatoria que no existe, sin perjuicio de que el Acuerdo invocado se encuentra suspendido por las Leyes de presupuestos al suponer el incremento del gasto respecto del personal al que se reconociera tal derecho y el consiguiente complemento y por el principio de cobertura presupuestaria. Lo que se pretende es revisar la resolución firme, sobre la base de nuevos documentos o hechos pero fuera de los cauces procedimentales oportunos, tales como el recurso extraordinario de revisión del art. 118 LRJAP . Añade que, en cualquier caso, lo reconocido es una situación e alta a efectos de Seguridad social pero no la efectiva prestación de unos servicios.
La actora es personal estatutario fijo desde el 1-9-2009, con la categoría de médico de familia A-1.Por resolución e 12-6-2009, se convocó procedimiento de acceso extraordinario al sistema de carrera profesional en el que participó la actora solicitando el reconocimiento del grado II. Esa pretensión fue desestimada en Resolución de 22-2-2010 dictándose otra de misma fecha que reconocía el grado I. la actora no recurrió esos actos siendo firmes y consentidos. Después de ello, advirtió un error en el Certificado de servicios prestados en AP de Palencia ya que solo se le había dado de alta en los periodos de trabajo efectivo y no de forma continuada, por una sola relación de servicios, desde el 27-11-1993 al 29-5-2004. Es por ello que pretendió tal reconocimiento lo que consiguió con el fallo de la STSJ de Castilla y León de 31-1-2013. En virtud de ese fallo, se dictó nuevo Certificado de prestación de servicios efectivos, doc. 8, que acreditaría que la prestación excede de los 10 años exigidos para acceder al grado II. Es por ello que en fecha 11-3-2014 solicita que se revise su grado en el sistema considerando este nuevo dato y se le otorgue el grado II.
Sostiene que el reconocimiento en el fallo, supone la acreditación del requisito y le da derecho a la revisión conforme a los arts. 4 , 40 Ley 55/2003 , 11, 14 y 15 del acuerdo citado y la jurisprudencia que cita.
Ahora bien, la clave de este pleito no está en el fondo, material, de la pretensión, es decir, si el fallo que reconoce el alta continuada supone la acreditación o no de una prestación de servicios por más de 10 años a efectos del sistema de carrera profesional sino de forma. Es decir, una cosa es que un interesado ostente o pueda ostentar un derecho material frente a la administración y otra, el fundamento legal para hacerlo valer.
En este caso, esta pretensión de reconocimiento ya se resolvió en resolución e 2010 firme y consentida. Evidentemente, la cuestión del incorrecto cómputo de los servicios no solo se pudo hacer valer frente a la administración que expidió el certificado y la Seguridad social sino también, en el propio proceso de reconocimiento. Pero no se hizo así y ahora hay un acto firme y consentido que, de facto, la actora quiere revocar y dejar sin efectos. Pero la revocación de los actos administrativos, con independencia del derecho que se pueda ostentar a ello, debe hacerse valer por las vías legalmente establecidas, los recursos ordinarios y extraordinarios o los procedimientos revisorios de los arts. 102 y ss LRJAP . Y nada de estos e ha hecho, como se dirá. Hay que destacar que no estamos ante hechos nuevos sobrevenidos, pues los servicios prestados son los mismos que ya existía. Lo que ha sucedido es que se ha modificado el contenido de un documento que se aportó para acreditar unos hechos que servían de base a la pretensión.
En su demanda, se alude a que también se recurre la resolución de 22-2-2010, si bien ni en el encabezamiento ni en el suplico se solicita tal cosa, por lo que no puede darse un pronunciamiento en este sentido (congruencia). Sin perjuicio de la desviación procesal que ello supondría (respecto a la vía administrativa) y la patente extemporaneidad del recurso conforme al art. 46.1 LJ .
Existe un acto firme y consentido que ya resuelve la pretensión actora y para reaccionar contra el mismo, debe utilizarse alguna de las vías legales, como pudiera ser el recurso extraordinario de revisión de los arts. 118 y ss LRJAP , por la aparición del nuevo certificado, siempre y cuando se haya presentado en el plazo y en la forma, exigidos. O, si se entiende, como dice la parte en su escrito, que el acto es nulo por infracción de los preceptos a que alude, intentar las vías del art. 102 LRJAP .
Lo que pretende la actora es reabrir el procedimiento ya cerrado para que se valore un nuevo documento que aporta y que corrige un dato valorado antes, lo cual no es posible. Apela al carácter actualizable del sistema de carrera, que reconoce el art. 3.7 del acuerdo. Sin embargo, esta revisión también está sujeta a procedimientos, mediante las oportunas convocatorias como aquella en la que intervino la actora. Y así resulta de los arts. 11 y 14 del acuerdo, a lo que nos e oponen los preceptos legales invocados que solo aluden con carácter general al sistema de carrera pero remitiendo a la regulación autonómica y a sus procedimientos.
Y tampoco existe un derecho a que se haga una nueva convocatoria para revisar su situación, más cuando este acuerdo, en lo que respecta a estas convocatorias para el reconocimiento del grado, está legalmente suspendido.
Se trata de una cuestión jurídica ya resuelta por este juzgador en sentencia de 11-4-2012 y por STSJ de Cantabria de 4-10-2012 que revoca la del Juzgado nº 3 invocada como fundamento de la pretensión actora.
Así, resulta de la DA 1º Ley 5/2010 , el art. 29-10 de la Ley 10/2010 y posteriormente, el art. 30.10 de la Ley 4/2011 .
Por tanto, la pretensión de revisión, fuera de los cauces legales establecidos, al existir un acto firme y consentido que no es impugnado por el procedimiento oportuno, no puede prosperar.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen a la parte actora.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
