Última revisión
30/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 68/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 94/2015 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA
Nº de sentencia: 68/2016
Núm. Cendoj: 08019450102016100011
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:714
Núm. Roj: SJCA 714:2016
Encabezamiento
Parte actora:
Representante de la parte actora:
Letrado:
Parte demandada:
Representante de la parte demandada:
Letrado: MARIANO ROMERO GONZALEZ-RUA
En Barcelona a 15 de marzo de 2016.
Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 94/15 de procedimiento abreviado, en los que ostenta la condición de parte actora CS-CONC-CCOO de CATALUÑA, representado por el Letrado Dº Carlos Rodríguez Castillo, y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE TEIA, representado por el Letrado Dº Mariano Romero González-Rúa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Teià de fecha 6/11/2014. La cuantía del recurso se cifra en indeterminada.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda mediante decreto 31/3/2015, se dio traslado de la misma a la demandada, citándose a las partes para la celebración de la vista en fecha 8/3/2016, reclamando a la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo.
TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de la vista, la parte actora se ratificó íntegramente en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en el CD adjunto. Habiéndose recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentarse las conclusiones por las partes, quedaron los mismos vistos para sentencia.
CUARTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso-administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Teià de fecha 6/11/2014. La cuantía del recurso se cifra en indeterminada.
La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a conocer la cuestión de fondo.
Se interesa por la parte recurrente la nulidad de la resolución impugnada, nulidad que fundamenta en la falta de negociación de la RPT y en la falta de competencia del jefe de la policía para elaborar el cuadrante. Como consecuencia de dicha nulidad, interesa se declare el derecho de los agentes de la policía local de Teià a realizar su trabajo en los turnos de mañana/tarde/noche revocando el cuadrante del jefe de la policía donde se sigue contemplando el turno partido.
Así las cosas y de conformidad con el documento nº 1 aportado por la demandada en el acto de la vista, la RPT aprobada por el pleno municipal de 2002 no fue objeto de impugnación, por lo que devino firme. Ello permite presumir que en su elaboración se procedió a la negociación previa con los representantes de los empleados municipales y a su aprobación por el órgano municipal competente. En la misma sesión que aprobó la RPT, también se aprobó por el pleno municipal y previa negociación las fichas de funciones del puesto de trabajo de agente de la policía local en cuyo apartado 'dedicación horaria del puesto' se configura la tipología de la jornada en 3 turnos rotativos de 8 horas de mañana/tarde/noche, tipología de jornada que quedo sustituida por el contenido del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Teià de 2005. Este acuerdo fue aprobado por el pleno municipal (mismo órgano competente que aprobó la RPT y las fichas de funciones en el 2002) y previa negociación con los representantes sindicales como se acredita en el preámbulo del mismo (documento nº 3 aportado por la demandada en el acto de la vista). Asimismo, el documento nº 1 antes citado señala que dicho acuerdo no fue impugnado, por lo que devino firme. Pues bien, el art. 57 de dicho acuerdo no entra a regular los diferentes turno de trabajo de manera específica, lo que permite presumir que la intención de las partes era fijar el marco general de la jornada anual y a partir de aquí dejar a los responsables del servicio que establecieran los turnos de conformidad con las necesidades. Y es por ello que en el informe del jefe de la policía local de Teià (folios 8 a 14 del EA) se hace referencia a una plantilla escasa para cubrir el servicio durante las 24 horas del día. A ello ha de sumarse el hecho de que no todos los policías son funcionarios de carrera, lo que incluye una dificultad añadida pues los funcionarios interinos y en prácticas no pueden llevar armas. Ello significa que tenga asignarse un funcionario de carrera al turno de mañana, otro al de tarde y otro, al de noche.
En consecuencia, los argumentos de impugnación esgrimidos par la parte recurrente no pueden prosperar por cuanto el acuerdo de condiciones sí fue negociado con las partes legitimadas y aprobado por el pleno municipal en el sentido expuesto más arriba. Además y dadas las condiciones de la plantilla que conforma la policía local de Teià, atendiendo a los principios de eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos, el jefe de la policía local con la aprobación del alcalde decidió combinar los turnos de mañana/tarde/noche con un turno flexible partido que se había venido utilizando en el tiempo desde el año 1999, como afirma el testigo que ha depuesto, para garantizar el servicio público con unos efectivos del todo insuficientes. Es por ello que procede desestimar el recurso planteado.
TERCERO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CS-CONC-CCOO de CATALUÑA, confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Teià de fecha 6/11/2014, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible del recurso de apelación en el término de quince días a contar desde el siguiente a la notificación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
