Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 68/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 517/2014 de 05 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO
Nº de sentencia: 68/2016
Núm. Cendoj: 08019450172016100038
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:306
Núm. Roj: SJCA 306:2016
Encabezamiento
Recurso nº:
Parte actora: Balbino Y Valentina
Representante parte actora:
Parte demandada:
Representante parte demandada:
En Barcelona a cinco febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador don Alfredo Martínez Sánchez en nombre y representación de don Balbino y doña Valentina , que actúan en representación de su hijo menor Juan Ramón asistido por el Letrado don Javier Igualador Rodríguez , contra Ayuntamiento de Mongat, representado por el Procurador don Carlos Pons de Gironella y Mapfre Familiar asistidos por el Letrado Carlos Pérez Ortiz, se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;
Antecedentes
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de don Balbino y doña Valentina , que actúan en representación de su hijo menor Juan Ramón , contra la resolución de 9 de abril de 2014 que desestima la petición de responsabilidad patrimonial presentada el 11 de abril de 2014.
La parte actora expone que el día 13 de 2014 el menor Juan Ramón se encontraba en el vestuario del pabellón polideportivo municipal de Mongat y se golpeó la cabeza al golpearse con la caja de protección de uno de los extintores sitos en el pasillo de dicha instalación. Reclama la cantidad de 3070,80 €, más intereses de costas. Solicita que se estime la demanda y se condene al Ayuntamiento al pago de dicha cantidad.
La administración demandada se opone a la pretensión del actor alegando que el lugar donde sucedió el accidente es amplio y bien iluminado. No existe responsabilidad por no haber adoptado el menor una actitud diligente. Se opone a la cantidad reclamada por plus petición. Solicitada desestimación de la demanda con costas.
Fundamentos
Según resulta de las STS de 10 Octubre 1998 : 14 de abril 1998 ; 14 abril 1999 y 7 de febrero 2006, entre otras muchas, los requisitos para que prospere esta acción son los siguientes : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
Según lo que resulta del expediente administrativo y alegaciones de las partes el niño se golpeó la cabeza con la caja metálica de un extintor sito en un pasillo del polideportivo al salir del vestuario hacia la pista para practicar un entrenamiento deportivo, momento en que se le cayó la pelota al suelo, la recogió y al subirse se golpeó con la caja del extintor.
Dicho lo anterior es evidente que una caja metálica y además con los bordes deformados y salientes, según resulta de las fotografías es un elemento dañino y susceptible de causar daño a quien colisione con ella. Por ello resulta sumamente razonable que el Ayuntamiento sustituyera dichas cajas metálicas por otras de plástico, con lo cual si se producen colisiones con las mismas las mismas serán mucho menos dañinas.
A efectos de la reclamación de responsabilidad, resulta intrascendente que los extintores se encuentren homologados, que su situación sea la prevista la normativa y que no exista ninguna normativa que regule cómo han de ser las cajas contenedoras de dichos extintores. Lo que verdaderamente importa es que la administración tiene la obligación de evitar situaciones peligrosas.
En consecuencia, la demanda se deberá estimar.
En cuanto a secuelas reclama 3 puntos del baremo por los siete puntos de sutura que recibió. El problema consiste en que los puntos de sutura por sí mismos son intrascendentes afectos de la valoración del daño, lo realmente importante es que exista un perjuicio estético. La colocación de puntos puede ocasionar perjuicio estético, pero sólo en el caso en que quede una marca o señal permanente en el cuerpo afectado. No se presenta por la parte actora prueba alguna en tal sentido.
Como sea que, en esta jurisdicción, el baremo no es de aplicación obligada, se valora el daño conjunto ocasionado al menor y a los padres por el hecho en la cantidad global de 1000 €.
Esta cantidad devenga los intereses legales desde el día11 de abril de 2014 y hasta momento de su pago.
Por lo expuesto,
Fallo
Con imposición de costas al Ayuntamiento de Mongat y Mapfre Familiar, hasta el límite de 300 €.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por lo que es firme.
Lo pronuncio, mando y firmo.
