Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 68/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 517/2014 de 05 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO

Nº de sentencia: 68/2016

Núm. Cendoj: 08019450172016100038

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:306

Núm. Roj: SJCA  306:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA

Recurso nº: 517/2014 - Procedimiento abreviado

Parte actora: Balbino Y Valentina

Representante parte actora: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ

Parte demandada: AJUNTAMENT DE MONTGAT

Representante parte demandada: CARLOS PONS DE GIRONELLA

SENTENCIA Nº 68/2016

En Barcelona a cinco febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador don Alfredo Martínez Sánchez en nombre y representación de don Balbino y doña Valentina , que actúan en representación de su hijo menor Juan Ramón asistido por el Letrado don Javier Igualador Rodríguez , contra Ayuntamiento de Mongat, representado por el Procurador don Carlos Pons de Gironella y Mapfre Familiar asistidos por el Letrado Carlos Pérez Ortiz, se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha de 21 de noviembre de 2014 tuvo entrada , escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo suscrita por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso y solicitaba la estimación de aquella en los términos expuestos en su escrito.

SEGUNDO. -Por Decreto de 5 febrero 2015 tras subsanar los defectos apreciados, se admitió el recurso señalándose para su celebración el día 22 de enero del corriente año procediéndose a reclamar el expediente administrativo.

TERCERO.- En el día fijado se celebró la vista, en la cual el recurrente se ratificó su escrito de demanda y la administración y la parte codemandada se opusieron, seguidamente se fijó la cuantía y se propusieron y practicaron las pruebas que constan en la grabación y se consideraron pertinentes. Después las partes presentaron conclusiones y el asunto quedó pendiente de sentencia.

CUARTO. -En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

QUINTO. - Objeto del procedimiento.

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de don Balbino y doña Valentina , que actúan en representación de su hijo menor Juan Ramón , contra la resolución de 9 de abril de 2014 que desestima la petición de responsabilidad patrimonial presentada el 11 de abril de 2014.

SEXTO. - Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone que el día 13 de 2014 el menor Juan Ramón se encontraba en el vestuario del pabellón polideportivo municipal de Mongat y se golpeó la cabeza al golpearse con la caja de protección de uno de los extintores sitos en el pasillo de dicha instalación. Reclama la cantidad de 3070,80 €, más intereses de costas. Solicita que se estime la demanda y se condene al Ayuntamiento al pago de dicha cantidad.

La administración demandada se opone a la pretensión del actor alegando que el lugar donde sucedió el accidente es amplio y bien iluminado. No existe responsabilidad por no haber adoptado el menor una actitud diligente. Se opone a la cantidad reclamada por plus petición. Solicitada desestimación de la demanda con costas.

Fundamentos

PRIMERO. - Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Según resulta de las STS de 10 Octubre 1998 : 14 de abril 1998 ; 14 abril 1999 y 7 de febrero 2006, entre otras muchas, los requisitos para que prospere esta acción son los siguientes : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.

SEGUNDO. -El hecho, es decir la lesión sufrida por el menor, es indiscutible a la vista del parte de lesiones del mismo día de la fecha. Evidentemente se trata de una lesión que produce daños, reales, concretos y susceptibles de evaluación económica.

Según lo que resulta del expediente administrativo y alegaciones de las partes el niño se golpeó la cabeza con la caja metálica de un extintor sito en un pasillo del polideportivo al salir del vestuario hacia la pista para practicar un entrenamiento deportivo, momento en que se le cayó la pelota al suelo, la recogió y al subirse se golpeó con la caja del extintor.

TERCERO. -El hecho es antijurídico puesto que el menor no tiene obligación de soportar el daño.

CUARTO. -La lesión es imputable a la administración y existe el necesario nexo causal entre daño y lesión a la vista de dos consideraciones. La primera es que se trata de un menor de edad, 11 años en el momento del accidente. Si bien es cierto que es exigible a los usuarios de cualquier instalación que actúen con diligencia y prevengan o eviten los elementos dañinos que puedan encontrar en el uso o en la actividad que realicen, hay que tener en cuenta especialmente que se trata de un niño de 11 años y por lo tanto no le resulta exigible el deber de diligencia con la misma intensidad que si fuera un adulto. Cierto es que el pasillo parece amplio y bien iluminado, pero también lo es que los niños acostumbran a correr y a mantener una conducta un tanto alborotada máxime al entrar o salir de un entrenamiento deportivo. En consecuencia, es a la administración y no al niño a quien incumbe la obligación de evitar cualquier elemento dañino.

Dicho lo anterior es evidente que una caja metálica y además con los bordes deformados y salientes, según resulta de las fotografías es un elemento dañino y susceptible de causar daño a quien colisione con ella. Por ello resulta sumamente razonable que el Ayuntamiento sustituyera dichas cajas metálicas por otras de plástico, con lo cual si se producen colisiones con las mismas las mismas serán mucho menos dañinas.

A efectos de la reclamación de responsabilidad, resulta intrascendente que los extintores se encuentren homologados, que su situación sea la prevista la normativa y que no exista ninguna normativa que regule cómo han de ser las cajas contenedoras de dichos extintores. Lo que verdaderamente importa es que la administración tiene la obligación de evitar situaciones peligrosas.

En consecuencia, la demanda se deberá estimar.

QUINTO. -En cuanto a cuantía, procede acordar la cantidad reclamada de 290,52 € por nueve días no impeditivos.

En cuanto a secuelas reclama 3 puntos del baremo por los siete puntos de sutura que recibió. El problema consiste en que los puntos de sutura por sí mismos son intrascendentes afectos de la valoración del daño, lo realmente importante es que exista un perjuicio estético. La colocación de puntos puede ocasionar perjuicio estético, pero sólo en el caso en que quede una marca o señal permanente en el cuerpo afectado. No se presenta por la parte actora prueba alguna en tal sentido.

Como sea que, en esta jurisdicción, el baremo no es de aplicación obligada, se valora el daño conjunto ocasionado al menor y a los padres por el hecho en la cantidad global de 1000 €.

Esta cantidad devenga los intereses legales desde el día11 de abril de 2014 y hasta momento de su pago.

SEXTO. - Procede imposición de costas al Ayuntamiento de Mongat y compañía aseguradora de forma solidaria, por un importe total de 300 €.

Por lo expuesto,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEel recurso presentado por don Balbino y doña Valentina , que actúan en representación de su hijo menor Juan Ramón , contra la resolución de 9 de abril de 2014 que desestima la petición de responsabilidad patrimonial presentada el 11 de abril de 2014. y ANULOla resolución impugnada .

CONDENOal ayuntamiento de Mongat y Mapfre Familiar a abonar a los actores la cantidad de 1000 €. Esta cantidad devenga los intereses legales desde el día11 de abril de 2014 y hasta momento de su pago.

Con imposición de costas al Ayuntamiento de Mongat y Mapfre Familiar, hasta el límite de 300 €.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por lo que es firme.

Lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

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