Última revisión
05/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 68/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 452/2016 de 10 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 68/2017
Núm. Cendoj: 08019450022017100062
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1078
Núm. Roj: SJCA 1078:2017
Encabezamiento
Part actora : Maite
En Barcelona, a 10 de marzo de 2017
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona, el presente
Antecedentes
En igual trámite el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones.
Fundamentos
La actora pretende que se condene al Ayuntamiento de Mollet del Vallès a que cese la inactividad del Consistorio ante las inmisiones que provienen del local; se ordene que se establezcan medidas correctoras y que se dicten las resoluciones pertinentes para que el restaurante no pueda ejercer su actividad en el patio exterior; se proceda a incoar los expedientes sancionadores por el incumplimiento de la normativa sobre nivel de ruido por las noches del 30 de septiembre y 1 de octubre de 2015; que de forma cautelar y sumarísima se proceda al precinto de la actividad en el patio; que se proceda a incoar expediente para la restauración de la legalidad urbanística por uso incompatible de la actividad en el patio exterior; se la indemnice con 3.000 euros y se impongan las costas a la demandada.
El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 24 de enero, en el que tras poner de manifiesto las numerosas quejas de la actora y de su esposo, el Sr. Alejandro , y relatar los principales hitos del expediente remitido por la demandada, considera si bien no puede negarse que el Ayuntamiento sí ha llevado a cabo alguna actuación de control de la actividad, esa actuación ha sido insuficiente e ineficaz para evitar que se vulneraran los derechos de la actora y de su familia a su intimidad familiar y a la inviolabilidad domiciliaria, e interesa finalmente la estimación del recurso.
Por su parte la demandada, en escrito recibido en este Juzgado el 25 de enero, relata las actuaciones llevadas a cabo por el Consistorio con ocasión de las quejas recibidas por el ruido del restaurante, y considera que se ha acreditado que el Ayuntamiento no ha estado inactivo; que la actora no ha acreditado que se haya producido una exposición prolongada a unos niveles de ruido que deban considerase insoportables; que no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan en la demanda; que no procede la conceder la indemnización que la actora reclama; que únicamente la actora ha presentado quejas por la actividad, cuando son varias las viviendas que colindan con ese patio, solicitando finalmente la íntegra desestimación del recurso.
Como quiera que en el expediente remitido no constaba el emplazamiento que el Consistorio debía de haber hecho del titular de la licencia, por providencia de 3 de febrero se acordó emplazar, con carácter urgente, a la empresa 3 Branques, SCP, emplazamiento que dicha empresa recibió el 6 de febrero.
El 15 de febrero se recibió escrito suscrito por la Letrada Dña. Magdalena Pérez Beneroso que solicitaba se tuviera por parte a '3 BRANQUES VALLES, SL', en calidad de sucesora de 3 Branques, SCP.
Tras requerirse a las partes para la aportación de una nueva copia de los escritos presentados (diligencia de ordenación de 16 de febrero), y de todo ello se dio traslado a la codemandada comparecida para que en el plazo de ocho días presentara alegaciones y acompañe los documentos que considere oportunos (diligencia de ordenación de 21 de febrero), así como del auto de prueba y se dio de alta en el sistema arconte al Procurador de la codemandada, para que pudiera tener acceso a la comparecencia.
Mediante escrito presentado el 9 de marzo, la codemandada presentó su escrito de alegaciones, en el que reconoce que desde el año 2004 y de forma continuada se viene realizando la actividad también en el jardín de la finca, pese a que reconoce que en la licencia de 2004 se establecía que no podía hacerse uso del mismo, pero que no es cierto que en el jardín se ponga música, conciertos o fiestas hasta altas horas de la mañana. Alega igualmente que el horario de cierre se respeta, y que si se produce ruido en el patio, es el que generan los propios usuarios.
La codemandada afirma que existe un vacío de regulación en cuanto a las actividades que pueden llevarse a cabo en los jardines privados, y que ya ha sido sancionada en dos ocasiones habiendo abonado la multa.
El titular de la licencia solicita, en fin, la desestimación de la demanda interpuesta.
Para evitar demoras en el conocimiento del asunto por un órgano judicial, con carácter previo a la interposición del recurso contencioso no es necesario el agotamiento previo de la vía. Es cierto que la LJCA de 1998 no recoge literalmente en la nueva regulación procedimental del recurso de amparo judicial de las libertades públicas, la cláusula que venía referida en el artículo 7 de la derogada Ley 62/1978, de 26 de diciembre -esto es, que para la interposición de estos recursos no será necesaria la reposición ni la utilización de cualquier otro recurso previo administrativo-, sin embargo, la LJCA no ha querido excluir este principio procesal estructural del recurso de protección de los derechos fundamentales de la persona, que constituye un desarrollo institucional específico, acorde con la finalidad garantista establecida en el artículo 53.2 de la Constitución , como ha declarado nuestro TSJC (Sentencia número 1234/2002 de 21 octubre, entre otras).
De otra parte, procede advertir que el procedimiento de los derechos fundamentales de la persona tiene por objeto, según afirma el artículo 114 de la LJCA , otorgar amparo judicial respecto de las vulneraciones imputables a la actividad de las Administraciones Públicas, con la finalidad de preservar o restablecer los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución , pudiendo la parte demandante hacer valer las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32 de la referida Ley .
En definitiva, el procedimiento Contencioso-Administrativo de protección de los derechos fundamentales de la persona, calificado de procedimiento especial en la LJCA, conserva las notas de preferencia y sumariedad que le confiere el artículo 53.2 de la Constitución derivado de la propia especialidad de su objeto, al caracterizarse singularmente por atender de modo deferente y privilegiado a la tutela de los derechos fundamentales de la persona, si bien no queda delimitado el objeto de conocimiento judicial del proceso contencioso-administrativo a atender a la exclusiva vulneración del contenido constitucional de los derechos y libertades, al deber extenderse al examen de cuestiones de legalidad que afecten al orden público de las libertades como se advierte en la lectura del artículo 121 de la referida Ley Jurisdiccional que observa que
La Exposición de Motivos de la LJCA advierte de las innovaciones que presenta la regulación del procedimiento, respecto del establecido en la Ley provisional 62/1978, de 26 de diciembre, al señalar que
Los Jueces y Tribunales Contencioso-Administrativo son requeridos por la LJCA a garantizar la utilización adecuada de este procedimiento de protección de los Derechos Fundamentales de la persona para que no se ejercite de forma abusiva o inconsecuente con su finalidad, al preverse expresamente en el artículo 117 de la meritada Ley Jurisdiccional la introducción de un trámite de inadmisión del procedimiento, y asimismo facultar a la Administración Pública a que, al comparecer, pueda solicitar razonadamente la inadmisión del recurso, como refiere el apartado tercero del artículo 116 de la Ley Jurisdiccional instando la convocatoria de la comparecencia prevista ante el órgano jurisdiccional.
No hay que olvidar que la limitación sustantiva en el examen jurídico de la actuación administrativa en el marco del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales determina la posibilidad de la interposición conjunta y paralela del recurso contencioso ordinario y de la vía especial de protección de los derechos fundamentales, posibilidad reconocida por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 42/1989, de 16 de febrero y 98/1989, de 1 de junio , y solo si en el proceso ordinario se reprodujera la misma fundamentación propia de aquel se daría la excepción de litispendencia -si en el primero no hubiera aún recaído sentencia- o bien la excepción de cosa juzgada del art. 69 d) de la Ley de esta jurisdicción si en el primero se hubiere pronunciado sentencia.
En definitiva, la actual configuración del proceso especial de protección jurisdiccional de Derechos Fundamentes sigue exigiendo, como no podía ser de otra manera, que para que pueda admitirse un recurso interpuesto por ese cauce especial, se invoque que la actuación de la Administración ha comportado la vulneración de un Derecho Fundamental, de ahí que la finalidad del mismo no sea otra que la de '
Así lo ha entendido también la jurisprudencia sobre contaminación acústica y sus efectos en los ciudadanos, pudiéndose citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 octubre 2008 (recurso de casación 1553/2006 ) en la que se analizó la impugnación de unos vecinos por la inactividad del Ministerio de Fomento por el ruido del Aeropuerto de Barajas, no se aceptaron las pretensiones fundadas en la lesión a los derechos a la vida y a la integridad física y moral, dado que no se aportó al proceso prueba suficiente de que alguno de los actores hubiera padecido trastornos que comprometieran su integridad física o moral (únicamente constaba el informe de un médico aportado con la demanda, que, por su carácter genérico e indeterminado, no podía servir de soporte a cuanto alegaban los recurrentes a este respecto).
Y es que el Tribunal Constitucional tiene declarado que, para atribuir a la acción u omisión de las Administraciones Públicas la vulneración del derecho a la integridad física o moral, es preciso que se acredite un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse ( STC 62/2007 ).
El Tribunal Constitucional se ha referido a la contaminación acústica y a su posible repercusión en los derechos fundamentales en su Sentencia 150/2011, de 29 de septiembre -entre otras-, en la que analizaba un recurso de amparo que, a pesar de articularse únicamente por el cauce del art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC ), tenía como objeto la desestimación por silencio administrativo, luego por resolución expresa, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente ante el Ayuntamiento de Valencia por los gastos efectuados en su vivienda para impedir la transmisión de ruidos desde el exterior a la misma, fundándose la reclamación en que dicho Ayuntamiento toleraba que los ruidos nocturnos en dicha zona superasen con exceso el número de decibelios permitido en la ordenanza municipal, lo que le producía insomnio y correlativo deterioro de su salud y le privaba del pacífico disfrute de su domicilio, por todo lo cual entendía vulnerados sus derechos a la integridad física y moral ( art. 15 CE ) y a lo que denomina intimidad domiciliaria que conecta, a la luz del derecho al respeto de la vida privada y familiar del art. 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) tal como lo interpreta el Tribunal de dicha Convención, con los derechos reconocidos por los arts. 18 1 y. 2 CE . Esto es, un recurso esencialmente idéntico que el que ahora nos ocupa (con la salvedad obvia que éste es un recurso de
En ese supuesto, el demandante denunciaba la continua desatención por la Administración municipal de las obligaciones dimanantes de la declaración del área en la que residía como 'zona acústicamente saturada', al punto que, siempre según su alegato, la permisividad del Ayuntamiento de Valencia frente al reiterado incumplimiento por los locales de ocio radicados en dicha zona de los ruidos máximos autorizados y de los horarios de cierre representaba una auténtica inaplicación del mencionado acuerdo municipal, lo que provocaba una degradación del medio ambiente circundante.
En el fundamento jurídico 5 de la Sentencia 150/2011 el Tribunal Constitucional hace una glosa de la jurisprudencia en materia de contaminación acústica y de sus posibles repercusiones sobre los derechos fundamentales, incluida la del TEDH:
De otra parte, el Tribunal Constitucional distingue claramente los incumplimientos que son de legalidad ordinaria -y que, en consecuencia, quedan fuera del proceso de protección frente a las vulneraciones de derechos fundamentales- y los que sí tienen una afectación merecedora de protección a través del recurso de amparo. Así, se afirma que en el recurso de amparo constitucional, en tanto medio excepcional de protección de los derechos fundamentales, debe plantearse exclusivamente si el nivel de ruido padecido reviste entidad suficiente para reputar vulnerados los derechos fundamentales invocados y que deben quedar al margen, por tanto, las consideraciones que pudieran proceder en relación a otros cauces de protección frente al ruido como factor psicopatógeno apto para perturbar la calidad de vida de los ciudadanos, también previstos por nuestro ordenamiento jurídico pero no como derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional. Así, se afirma por el Tribunal Constitucional que este recurso no es lugar para enjuiciar si la Administración permitió con su pasividad que en una zona acústicamente saturada se superasen los umbrales fijados por la Ordenanza ni si esa pasividad prolongada fue el origen de una notable degradación medioambiental del barrio de San José de Valencia, sino solamente si esa omisión, por la intensidad y permanencia de esos ruidos, había supuesto que el recurrente en amparo se viera afectado en el disfrute de los derechos fundamentales que alega.
En otras palabras, será ilegal toda pasividad de la Administración que tolere que se excedan los límites fijados en la ordenanza y será contraria al art. 45 CE la inactividad prolongada de la que derive una seria degradación medioambiental de esa zona, pero sólo serán materia de un recurso de amparo aquellas omisiones que se traduzcan en la lesión de un derecho fundamental de los invocados.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional fija las condiciones en las que el ruido puede lesionar los derechos fundamentales a la integridad física y moral ( art. 15 CE ), a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio ( arts. 18.1 y 2 CE ):
La jurisprudencia referida -ordinaria y constitucional- será el punto de partida para la resolución del presente recurso.
En el ámbito autonómico la Llei 16/2002, 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, dispone que corresponde a los Ayuntamientos la regulación de actividades y relaciones de vecindad ( art. 14.1), a través de ordenanzas reguladoras de la contaminación por ruidos y vibraciones, en el marco de lo previsto por la Ley y la normativa que la desarrolla (Decreto 176/2009, 10 de noviembre ), sin que en ningún caso estas ordenanzas puedan reducir las exigencias y los parámetros de contaminación acústica establecidos por sus anexos. Y establece diversos umbrales máximos en atención al grado de sensibilización de la zona (alta, moderada y baja), zonificación del ruido que compete realizar a los Ayuntamientos.
La Ordenanza sobre el Ruido y las Vibraciones del Ayuntamiento de Mollet del Vallès (BOPB 13.09.2007), aplicable a edificios, industrias y actividades de todo tipo (art. 2), aprueba ese mapa de capacidad acústica que estará sujeto a las variaciones que puedan producirse en un futuro. Y a todas las actividades sujetas a la Ordenanza reguladora de la intervención integral de la Administración municipal en las actividades e instalaciones, como es el caso del bar restaurante Pitapes, le son de aplicación los valores límites establecidos en el Anexo 3.
De acuerdo con el apartado 3.1 del citado Anexo,
Según el mapa de sensibilización acústica, la vivienda de la recurrente y el bar-restaurante están situados en Zona de sensibilidad acústica alta (así lo reconoce también la propia solicitante de la licencia en el Proyecto técnico para solicitar el permiso municipal ambiental para una actividad de bar-restaurante, folio 97 del expediente), y para esa zona se establecen los siguientes límites:
Nivel de evaluación LAr en dB(A)
Valores de planificación Valores límite de inmisión
Período diurno Período nocturno Período diurno Período nocturno
57 47 60 50
Para todas las licencias concedidas con anterioridad a la Ordenanza, su Disposición Transitoria Segunda establecía un plazo de seis meses para que los titulares de fuentes de ruido y vibraciones se adaptaran a esos valores límite del Anexo, aunque el término se ampliaba a dos años si eso suponía obras que cambiaran la configuración del local.
En cualquier caso, como acertadamente destaca el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, el art. 20 de la ordenanza es claro respecto de que las actividades lúdicas y demás actos que se realicen en la vía pública deben contar ineludiblemente con autorización administrativa expresa, en la que se establecerán las medidas para minimizar el impacto ruidoso y se limitará su horario:
Tras esa detallada exposición, no es de extrañar que el Ministerio Fiscal califique esas actuaciones como de
Lo relevante, es, sin duda, que el Sr. Alejandro -esposo de la actora- presentó la primera queja el 5 de julio de 2010, y ya entonces solicitó al Ayuntamiento que se prohibiera el uso del patio para el ejercicio de la actividad, esto es, que se respetaran los términos de la licencia, y que pese al tiempo transcurrido, la actividad se sigue desarrollando en el patio. Además, resulta pueril realizar comprobaciones en épocas en la que la terraza no se usa (por la propia climatología), y sostener que el problema ya se resolvió, para que cuando el tiempo mejora, el problema vuelva a aparecer.
De hecho, la propia codemandada, titular de la licencia, en su escrito de alegaciones reconoce que desde el año 2004 y de forma continuada se viene realizando la actividad también en el jardín de la finca, pese a que también reconoce que en la licencia de 2004 se establecía que no podía hacerse uso del mismo, y que si se produce ruido en el patio -hipótesis que admite-, es el que generan los propios usuarios.
Cierto es que el Ayuntamiento impuso al titular de la licencia dos sanciones por el Decreto de Alcaldía de 19 de septiembre de 2012, de 1001 y 300 euros, pero lo fueron por no superar el horario y por no disponer de rótulo de identificación (no por utilizar el jardín o por superar el nivel de ruido permitido). Y lo mismo puede decirse del Decreto de Alcaldía de 22 de octubre de 2012, en el que también se sanciona por incumplir el horario, pero no por ejercer la actividad en el patio y por superar los límites acústicos, que es lo que, en definitiva, denunciaron los vecinos.
Además, el propio Ayuntamiento comprobó, tras la visita de los técnicos municipales el 5 de octubre de 2011 y el 18 de diciembre de 2015, que los niveles de contaminación acústica superaban los máximos tolerables, y, además, que se seguía utilizando la terraza. Y tras el requerimiento al titular de la licencia para que adecuara las instalaciones y presentara un proyecto acústico con mediciones de inmisiones por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de abril de 2016, no consta que haya llevado a cabo ninguna actuación, cuando es evidente que si la actividad en el patio no estaba permitida según la licencia, la medida más eficaz para reducir el nivel de ruido hubiera sido el precinto del patio, todo ello sin perjuicio de que la actividad que se desarrollaba en el interior también debiera de adecuarse a la licencia concedida y respetar los límites de inmisiones acústicas.
De ello se concluye que si bien a lo largo de estos años la Administración demandada no ha estado inactiva, sí ha sido sumamente ineficiente pues incluso no ha sabido ni prever en qué momentos el restaurante cierra la terraza para inspeccionar su actividad, y esa ineficacia debe equipararse a la inactividad por cuanto no ha aplicado de modo real las exigencias derivadas de su propia normativa, como acertadamente se alega por el Ministerio Fiscal.
De ahí que deban estimarse las pretensiones relativas a que se condene al Ayuntamiento a que proceda a incoar los expedientes sancionadores por el incumplimiento de la normativa sobre nivel de ruido por las noches del 30 de septiembre y 1 de octubre de 2015.
Llegados a este punto debe destacarse que en el informe pericial presentado por la actora -elaborado por el Ingeniero electrónico especialista en acústica e Ingeniero técnico en telecomunicaciones, D. Eliseo , ratificado por su autor en el plenario-, se concluye que el nivel de evaluación en período nocturno era de 63 dBA de media, por lo que se superaba en 18 dBA el máximo permitido, y el perito manifestó que ese dato (63dBA) era el de la media pero había picos incluso superiores -también inferiores-, y que se trata de unos niveles de ruido muy altos (el perito afirmó que 'no están acostumbrados' a ver esos resultados), y que el ruido provenía de las voces y cánticos de las personas que había en el patio.
El técnico afirmó que, además de que todo el equipo utilizado para hacer las mediciones está homologado -se incorporaron como anexo los certificados de verificación por ENAC-, se hizo un control extra con un calibrador para comprobar su funcionamiento.
En el dictamen también se afirma que la actividad se alargó hasta las 2:30h, superando en mucho el horario de cierre del local.
En el escrito de demanda del Ayuntamiento se mantiene que la actora no ha acreditado que se haya producido una exposición prolongada a unos niveles de ruido que deban considerase insoportables, pero, de una parte, esa exposición se prolonga desde el año 2010, sin que hasta la fecha el Ayuntamiento haya puesto remedio a esta situación, y de otra, el dictamen pericial permite entender que el nivel de ruido padecido reviste entidad suficiente para reputar vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Resta, por último, referirse a la indemnización reclamada en concepto de daños morales, por importe de 3.000 euros. Pues bien, debe tenerse en cuenta que es constante la Jurisprudencia que señala que ese tipo de perjuicios -los daños morales- no requieren de prueba, en este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Sexta, de 1 de febrero de 2008 , y que
Y la cantidad reclamada no es desproporcionada al daño moral de haber tenido que soportar durante todos estos años unos ruidos que hacen a todas luces incompatible el descanso nocturno (se superaba en 18 dAb los máximos permitidos por la Ordenanza), máxime cuando la actividad en el patio exterior no estaba amparada por la licencia otorgada, y el local no respetaba el horario de cierre, por lo que, al menos la clausura del patio, debió de acordarse sin más demora por el Ayuntamiento, y no lo hizo.
Como quiera que se estiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la demandada es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 600 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Maite contra la desestimación presunta de la petición formulada por la actora el 10 de noviembre de 2016, y condeno al Ayuntamiento de Mollet del Vallès a que se establezcan medidas correctoras y que se dicten las resoluciones pertinentes para que el bar-restaurante con nombre comercial Pitapes, sito en la C/ Jacint Verdaguer 6-8 adecue su actividad a la licencia concedida y, en consecuencia, cese cualquier actividad en el patio exterior; proceda a incoar los expedientes sancionadores por el incumplimiento de la normativa sobre nivel de ruido por las noches del 30 de septiembre y 1 de octubre de 2015; que de forma cautelar y sumarísima proceda al precinto de la actividad en el patio, y a que abone a la actora la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños morales, así como al pago de 600 en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
