Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
09/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 68/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 448/2014 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 68/2017

Núm. Cendoj: 25120450012017100069

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1836

Núm. Roj: SJCA 1836:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº:448/2014

Parte actora: Marisol y Mateo

Representante parte actora:RAFAEL VILLAFRANCA MERCE

Parte demandada: Ajuntament de Vilanova del Segrià

Representante parte demandada: CARMEN GRACIA LARROSA

SENTENCIA Nº 68/2017

En Lleida, a 30 de marzo de 2017

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Marisol y Mateo , representada por el/la Letrado/a RAFAEL VILLAFRANCA MERCE, contra la resolución de Ajuntament de Vilanova del Segrià, representada por CARMEN GRACIA LARROSA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 18 de julio de 2014 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 21 de abril de 2017 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicó por el actor y por el demandado la prueba propuesta y admitida, con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se interpone contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha de 5 de noviembre de 2013 dictada por el AYUNTAMIENTO DE VILANOVA DE SEGRIÁ que resuelve:

'Primer: Notificar de nou als propietaris que a les dependències d'aquest ajuntament resta a la vostra disposició tota la documentació qeu es vulgui consultar del projecte de Reparcel.lació i Urbanització PE 1 Secà del Melé (El nostre horari d'oficina es de 9 a 13 hores de dilluns a divendres i dilluns de 16 a 19 horas)

Segon: Validar el resultat de l'aixecament topogràfic realitzat per l'empresa GEODISA i ordenar l'abonament de 6 m2 als Senyors Mateo Y Marisol por un import total de 277.,56 euros.

Tercer: Ratificar- nos en la llicencia d'obres majors LOMA 8.2013 atorgada amb data 25 maig de 2013 i autoritzar la continuació de les obres, aixecant l'orde cautelar de suspensió provisional de les mateixes, per considerar resolt el conflicte i les discrepàncies'.

SEGUNDO.-De la lectura del expediente administrativo se desprende que en fecha de 19 de marzo de 2008 se aprobó el Projecte de Repacel.lació Modalitat de Cooperació de l`Ambit de PE 1 'Secà del Melé- Vilanova de Segriá' y entre las fincas resultantes de dicha reparcelación se encontraba la finca NUM000 con la siguiente descripción: 'FINCA URBANA, Solar de forma rectangular, sita en la URBANIZACIÓN000 , AVENIDA000 núm. NUM001 del termino municipal de Vilanova del Segrià, de superfície de ochocientos cuarenta y tres metros con diez centimetros cuadrados. Linda Norta y Esoe con parcel la segregada, Oeste con Diana y Aureliano y Sur con vial'. Dicha finca fue adjudicada inicialmente a Francisca , que posteriormente la cedió en pago de las cuotas de urbanización.

Mediante resolución del Ayuntamiento de fecha de 1 de mayo de 2015 (folios 3 y ss del expediente administrativo) se inició expediente para enajenar la mencionada finca. Dicha finca fue revisada por el Técnico Municipal constando que la superficie real no era de 843,10 metros cuadrados sino de 756,26 metros cuadrados, valorando también la finca en 35.000 euros. Por ello se solicitó autorización al Departament de Governació i Administracions Públiques para proceder a la venta, autorizándolo según consta en el folio 69 del expediente.

Posteriormente según certificado de la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de Vilanova de fecha de 26 de junio de 2012 dentro del plazo de licitación mediante subasta pública se presentó una plica, la de los recurrentes. Finalmente la finca resulto adjudicada al Sr. Aureliano y la Sra. Marisol por el valor de 35.000 euros. En fecha de 28 de junio de 2012 ambas partes suscribieron la escritura pública de compraventa (folios 53 a 78 del expediente administrativo).

En fecha de 19 de julio de 2013 mediante escrito dirigido al Ayuntamiento por la Sra. Marisol se pone de manifiesto que 'hi ha evidencia de que el mur de separació de les dues està dins de la parcel.la NUM001 i no en la fita de separació que correspon. Aquest desplaçament del límit per part del mur de la parcel.la 16 es troba a 1,70 m de distancia de la part frontal'.

El arquitecto Sr. Bernardino en su informe de fecha de 2 de septiembre de 2013 recoge que: 'Seguns topogràfic efectuat recentment per l'empresa MJGRUAS es pot observar que la realitat existent te algunes discrepàncies amb el projecte de reparcel.lació això comporta que les parcel.les NUM000 i NUM002 tinguin una superfície diferent. Com a solució mes adient per regularitzar la diferencia de superfície (9,82 metros cuadrados) es considera la d'abonar a la propietària de la parcel.la NUM002 ( Marisol ) l'import d'aquestos 10 metros cuadrados que li falten, amb el mateix valor per metro cuadrado per el que es va fer la compra venda de la parcel.la'.

Como consecuencia de este informe topográfico por Decreto de Alcaldía 59/2013 se acordó abonar a los recurrentes la cuantía de 277,56 euros. Contra este decreto se interpone recurso de reposición (folios 132 y ss del expediente adminsitrativo).

TERCERO.-En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora solo es competente para valorar como señala la Letrada de la Corporación Municipal la actuación administrativa desplegada por el Ayuntamiento sin que sea competente para conocer de los linderos y superficie de la finca que se discuten como motivos de fondo en el presente procedimiento. Así, el artículo 22 de la LOPJ dispone que: 'en el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles seran competentes: con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España'.

La cuestión que se plantea en el presente procedimiento es que existe una disconformidad respecto a la superficie de la parcela de los recurrentes de 6 metros y por esta diferencia el Ayuntamiento ofreció una compensación económica.

Examinado el expediente administrativo y valorada la prueba practicada resulta que cuando el Ayuntamiento se dio cuenta de una posible discrepancia entre la superficie que constaba en la escritura y la real de la finca de los recurrentes se realizó un estudio topográfico en el que resultó que la superficie era de 756,26 euros. Dicha superficie es la que se hizo constar en el expediente de enajenación y en la escritura de compraventa. Por lo tanto la parte actora era conocedora de la realidad física de la finca. Además, en la estipulación cuarta de la escritura pública de compraventa se recoge que: 'lo vendido se transmite como cuerpo cierto y con toda la extensión que contenga dentro de su s expresados linderos, declarando la parte compradora que conoce y acepta el estado físico y material y la situación y calificación urbanística de los que adquiere, declarando indemne de todo ello y de sus consecuencias a los enajenantes'. De esta forma, la actuación de la Administración resulta ajustada a Derecho. También en el pliego de la cláusula administrativa se recogía que los propietarios tenían obligación de 'acceptar el títol de propietat i de la superfície real de la plaça d'aparcament ( se trata de un error y debe referirse a la parcel la) objecte d'alienació , amb independència de la superfície que resulti desl títols de domini i del Registre de la Propietat'.

Por otro lado, en cuanto a la petición del apartado b) del suplico de la demanda no ha lugar a lo solicitado toda vez que la modificación del Plan Especial no fue objeto de recurso en la via administrativa ni en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo. No obstante, como señala la Letrada del Ayuntamiento, nos encontramos ante una rectificación de la superficie de la parcela propiedad de los recurrentes, y como ya hemos visto cuando el Ayuntamiento tuvo noticia de una posible discrepancia en la superficie se encargó un estudio topográfico y constatada la discrepancia de superficies se rectificaron para adaptarlas a la superficie real conforme a lo que dispone el artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña .

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y no procede examinar ninguna de las cuestiones planteadas.

CUARTO.-De conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional se imponen las costas a la parte recurrente pero limitadas en la cuantía de 200 euros.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Marisol Y Mateo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha de 5 de noviembre de 2013 dictada por el AYUNTAMIENTO DE VILANOVA DE SEGRIÁ declarando dicha Resolución ajustada a derecho.

Se imponen las costas a la parte recurrente pero limitadas en la cuantía de 200 euros.

Así por esta mi Sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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