Última revisión
19/12/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 68/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 280/2016 de 20 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 68/2017
Núm. Cendoj: 39075450022017100210
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2893
Núm. Roj: SJCA 2893:2017
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2
Calle Gutierrez Solana s/n Edificio Europa
Santander
Teléfono: 942367326
Fax: 942223813
Modelo: TX004
Proc.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº: 0000280/2016
NIG: 3907545320160000824
Materia: PAB CCAA Personal
Resolución: Sentencia 000068/2017
Demandante: Zaida
Procurador:
Abogado: Mª ISABEL LABAT ESCALANTE
Demandado: CONSEJERIA DE SANIDAD GOBIERNO DE CANTABRIA
Procurador:
Abogado: LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA
En Santander, 20 de febrero de 2017.
Vistos por D. Luis Acayro Sánchez Lázaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 280/2016 seguidos a instancia de Zaida, representada y asistida por la Letrada María Isabel Labat Escalante, contra la resolución de 2 de agosto de 2016 que deniega del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución desestimatoria de la reclamación de reconocimiento de servicios y abono de trienios del Servicio Cántabro de Salud dependiente del Gobierno de Cantabria, representado y asistido por sus servicios jurídicos, se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Letrada María Isabel Labat Escalante, en el nombre y representación indicada, se ha presentado recurso contencioso administrativo contra la resolución de 2 de agosto de 2016 que deniega del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución desestimatoria de la reclamación de reconocimiento de servicios y abono de trienios del Servicio Cántabro de Salud dependiente del Gobierno de Cantabria.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, se ha emplazado a las partes para la celebración de vista oral. Recibido el pleito a prueba, se han propuesto, admitido y practicado las que constan en los autos. Tras conclusiones orales, han quedado los autos pendientes de Sentencia.
La cuantía del procedimiento se ha establecido en indeterminada pero inferior a 30.000 euros
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos.
El objeto del recurso es la resolución de 2 de agosto de 2016 que deniega del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución desestimatoria de la reclamación de reconocimiento de servicios y abono de trienios del Servicio Cántabro de salud Gobierno de Cantabria.
Los hechos alegados por la recurrente consisten en que el 8 de marzo de 2007 adquiere la plaza como enfermera, grupo B, en la CCAA de Madrid corno consecuencia del proceso de selección convocado por la Ley 26/2001. Desde el 16 de octubre de 2009 se traslada a la CCAA de Cantabria al Hospital de Valdecilla de Santander como técnico de laboratorio donde viene prestando sus servicios hasta la actualidad. Con anterioridad a adquirir la plaza en propiedad, ha prestado sus servicios en distintas plazas y categorías. No obstante, al consolidar la plaza en el grupo B, considera que procede recalcular y cuantificar el importe de cada trienio en función del grupo al que estaba adscrita en cada periodo.
Como fundamentos jurídicos reseña el art 9 de la Ley 30/1999, Ley 70/78, el RD 1181/1978, los art 35 y 63 de la Ley 55/2003 así como el Acuerdo sobre promoción interna temporal y diversa jurisprudencia. Por todo ello, interesa la estimación del recurso en los términos recogidos en el suplico con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
Por su parte, la Administración demandada se opone a la misma por entender que se han computado correctamente y debe estarse al art 35 de la Ley 55/2003 y al art 54 de la Ley 9/2010 de 23 de diciembre. Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que el recurrente pero interpretados de manera favorable a la oposición y solicita la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la recurrente.
SEGUNDO.- Normativa aplicable.
La normativa a tener presente para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes, debiendo reproducirse, para mejor comprensión, los art 35 y 63 de la Ley 55/2003 y el art 54 de la Ley 9/2010 que establecen lo siguiente:
Artículo 35 Promoción interna temporal
1. Por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan en cada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de negociación en las mesas correspondientes.
2. Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.
3. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración como mérito en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior.
Articulo 63 Servicio activo
1. El personal estatutario se hallará en servicio activo cuando preste los servicios correspondientes a su nombramiento como tal, o cuando desempeñe funciones de gestión clínica, cualquiera que sea el servicio de salud, institución o centro en el que se encuentre destinado, así como cuando desempeñe puesto de trabajo de las relaciones de puestos de las Administraciones públicas abierto al personal estatutario.
2. El personal que se encuentre en situación de servicio activo goza de todos los derechos y queda sometido a todos los deberes inherentes a su condición, y se regirá por esta ley y las normas correspondientes al personal estatutario del servicio de salud en que preste servicios.
3. Se mantendrán en la situación de servicio activo, con los derechos que en cada caso correspondan, quienes estén en comisión de servicios, disfruten de vacaciones o permisos o se encuentren en situación de incapacidad temporal, así como quienes reciban el encargo temporal de desempeñar funciones correspondientes a otro nombramiento conforme a lo previsto en el artículo 35.
4. Se mantendrán en servicio activo, con las limitaciones de derechos que se establecen en el artículo 75 de esta ley y las demás que legalmente correspondan, quienes sean declarados en suspensión provisional de funciones.
Y el artículo 54, Promoción interna temporal.
1. Cuando concurran necesidades del servicio, se podrá ofrecer al personal estatutario fi jo del Servicio Cántabro de Salud el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que se ostente la titulación correspondiente.
2. Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el personal se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su categoría de origen.
3. El personal que hubiera sido nombrado en promoción interna temporal podrá quedar sujeto a un período de prueba por un periodo de duración igual al establecido para el personal temporal, durante el cual podrá ser revocado su nombramiento, siempre y cuando se justifi que motivadamente la falta de capacidad para el desempeño de las funciones correspondientes a la plaza.
4. El ejercicio de funciones en promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en relación con la obtención de un nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible consideración en los sistemas de promoción interna previstos en el artículo anterior.
5. Reglamentariamente, previa negociación en la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias de Cantabria, se determinarán los procedimientos de promoción interna temporal, que deberán posibilitar, bajo los principios de igualdad, mérito, competencia y publicidad, la máxima agilidad y efi cacia en el proceso de promoción.
TERCERO.- Prueba practicada y valoración.
En cuanto a la cuestión controvertida es muy concreta: determinar el criterio de debe seguirse para devengo e importe de los trienios.
Para ello, la prueba practicada ha consistido en el expediente administrativo (EA) y documental de la que debe destacarse, por todas, la Sentencia nº 19/2017 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander en la que precisamente resuelve la misma cuestión que aquí se plantea. En este sentido, se comparte la interpretación que se realiza en la misma en relación a cómo deben reconocerse los servicios previos a efectos de la Ley 70/78 y RD 1181/1978 ya que la previsión legal del cálculo previo es 'mientras dure esa situación' debiendo darse por reproducidos les argumentos recogidos en la misma.
Por lo tanto, al adquirir la plaza en propiedad los servicios realmente prestados en ese grupo se deben computar a efectos de los trienios futuros, incluyendo los devengados desde entonces con la limitación de los prescritos.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, las costas se imponen a la Administración.
Fallo
ESTIMAR el recurso presentado por la Letrada María Isabel Labat Escalante, en el nombre y representación indicada, contra la resolución de 2 de agosto de 2016 que deniega del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución desestimatoria de la reclamación de reconocimiento de servicios y abono de trienios del Servicio Cántabro de Salud, dependiente del Gobierno de Cantabria por no ser ajustado a Derecho y, en su virtud, se declaran nulas las resoluciones recurridas y se reconoce el Derecho de la recurrente a que después de la consolidación de la plaza de Enfermera en marzo de 2007, los trienios devengados desde 1 de agosto de 1991 hasta marzo de 2007 así como los posteriores con plaza en propiedad deben ser abonados conforme al importe aplicable a un grupo B- Enfermera, procediendo a un reajuste de los trienios con el abono de las diferencias salariales correspondientes al plazo de prescripción aplicable así como el reconocimiento a fecha actual de 8 trienios del grupo B más la antigüedad consolidada, con los efectos legales y económicos correspondientes, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración.
En relación a las costas procesales, procede la imposición de las costas a la Administración.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
