Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 68/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 220/2020 de 26 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 68/2021

Núm. Cendoj: 45168450032021100039

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1762

Núm. Roj: SJCA 1762:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00068/2021

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00C

N.I.G:45168 45 3 2020 0000628

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000220 /2020S-C /SECCION-C

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : representante legal OSCAR DELGADO BAENA en representación de Doroteo

Abogado:OSCAR DELGADO BAENA

Procurador D./Dª:

Contra D./DªJEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. º 220/2020

SENTENCIA Nº 68/21-C

En Toledo, a 26 de Abril de 2021.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, registrados bajo el n. º 220/2020, seguidos a instancia de D. Doroteo, asistido y representado por el Letrado D. Oscar Delgado Baena, contra la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

SOBRE: SANCIÓN

Antecedentes

PRIMERO. - El Letrado D. Oscar Delgado Baena, en nombre y representación de D. Doroteo, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por parte de la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 31 de Enero de 2020, en virtud de la cual se le impuso al demandante una sanción en materia de tráfico en el Expediente Sancionador n. º NUM000, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de una Sentencia que:

' Estimando íntegramente este recurso contencioso administrativo,anule la resolución impugnadapor vulneración del derecho a la presunción de inocencia por imponerse la sanción sin prueba de cargo suficiente, ya que a la vista de la fotografía incorporada en el expediente no ha quedado acreditado que fuera el vehículo de mi mandante el que activó el cinemómetro, por no cumplir la fotografía con los requisitos establecidos en la Orden ITC/3123/2010 de 26 de Noviembre, por no constar certificado alguno que verifique el correcto estado de la cabina donde está instalado el cinemómetro, por vulneración del derecho de defensa al no practicarse todas las pruebas propuestas y no haberse denegado su práctica de forma motivada, por vulneración del principio de igualdad por incumplimiento de la Directiva UE 2015/413 de 11 de Marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, y por falta de motivación de la resolución dictada, condenando a la demandada al pago de las costas de este litigio'

SEGUNDO. -Subsanados los defectos de los que adolecía la presentación de la demanda, fue admitida a trámite por Decreto de 28 de Septiembre de 2020, y no habiéndose solicitado vista por la parte recurrente se confirió traslado de la misma a la Administración demandada para que la contestara en el plazo de 20 días, requiriéndole asimismo la aportación del Expediente.

TERCERO.-Solicitada por la parte demandada la celebración de vista mediante Diligencia de Ordenación de 20 de Octubre de 2020 se señaló su celebración el día 7 de Abril de 2021 a las 11:00 horas.

CUARTO.- La vista se celebró el día indicado, compareciendo las partes en legal forma.

La parte demandante se ratificó en su demanda, oponiéndose la parte demandada a la misma interesando su desestimación, solicitando ambos el recibimiento a prueba, proponiendo a tal efecto como medios de prueba la documental obrante en las actuaciones, la aportada en el acto, y el Expediente Administrativo, los cuales fueron admitidos.

Formuladas por las partes sus conclusiones se declaró terminado el acto.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora recurre la desestimación presunta por parte de LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 31 de Enero de 2020, en virtud de la cual se le impuso al demandante una sanción en materia de tráfico en el Expediente Sancionador n. º NUM000, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de una Sentencia en los términos consignados en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda, con fecha 11 de Septiembre de 2019 el recurrente fue denunciado por la comisión de una presunta infracción de tráfico, consistente en rebasar el límite de velocidad establecido, presentando el mismo alegaciones y solicitando determinadas pruebas, notificándosele a continuación la resolución sancionadora, que desestimaba las alegaciones vertidas, formulando frente a la misma recurso de reposición al entender la sanción nula de pleno derecho, no resolviendo la Administración el citado recurso en plazo, considerando por tanto que había sido desestimado por silencio administrativo.

Entiende la parte recurrente que la sanción impuesta es nula de pleno derecho, por cuanto la actuación de la Administración implica una clara vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado los medios de prueba necesarios para desvirtuar tal derecho, limitándose a realizar una afirmación genérica de culpabilidad respecto a unos hechos no cometidos por el recurrente, contando únicamente como pruebas con el certificado de verificación periódica del cinemómetro y las fotografías, que ni siquiera cumplen, a su juicio, los requisitos establecidos en la Orden ITC/3123/2010, de 26 de Noviembre, pues no constan las mismas tomadas en diferentes instantes ni se muestra una visión panorámica del vehículo, no pudiéndose por tanto apreciar si algún otro vehículo circulaba en paralelo y fue el que activó el aparato, no existiendo tampoco constancia del correcto funcionamiento del cinemómetro que midió la velocidad, al omitirse aportar el certificado que verifique el correcto estado de la cabina donde se encontraba instalado, alegando asimismo el incumplimiento de la Directiva UE 2015/413 de 11 de Marzo del Parlamento Europeo y del Consejo al no incluirse en la denuncia la velocidad medida corregida en función del margen de error, vulnerándose el principio de igualdad de trato de todos los ciudadanos, habiéndose infringido además su derecho de defensa al no haberse practicado las pruebas propuestas por el mismo ni haber sido denegadas de forma motivada, manifestando también la ausencia de motivación de la resolución sancionadora.

La Administración demandada se opone a la demanda formulada, interesando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

La demandada niega que la resolución sancionadora adolezca de vicio alguno, afirmando que no ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, existiendo prueba de cargo suficiente.

Respecto a la alegada de contrario falta del certificado de verificación de la cabina, sosteniendo que tan solo fue aportado el certificado de verificación del cinemómetro, refiere la demandada que en el Expediente consta el certificado que se dice omitido.

Defiende asimismo la demandada la inexistencia de incumplimiento de lo preceptuado en la Orden ITC/3123/2010, pues a pesar de mantener la parte recurrente que no figuran en el expediente sancionador dos fotogramas del vehículo con el que se excedió la velocidad tomados por el radar, unidas al Expediente existen dos fotografías del vehículo sancionado, una panorámica, con la parte trasera y lateral del vehículo y el carril lateral, donde se observa que no circula ningún otro vehículo, y una fotografía de la matrícula, añadiendo a lo anterior que ni siquiera es necesario, según la meritada orden, tomar dos fotogramas, siendo ello únicamente preceptivo cuando el instrumento fijo no sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante el proceso de medición, desprendiéndose del certificado de verificación del radar concreto que midió el exceso de velocidad sancionada que el mismo es apto para detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo, señalando asimismo que en cualquier caso la referida Orden no fija los requisitos del expediente sancionador sino los que deben reunir los cinemómetros para superar el control metrológico, constando en este caso que se cumplen todos ellos.

En cuanto a la falta de acreditación de la limitación de velocidad de la vía que se refiere por la demandante manifiesta la demandada que la propia denuncia señala que la velocidad máxima a la que se podía circular era 60 km/h, limitación no genérica sino especifica fijada por señal, circulando el demandante a 79 km/h, sobrepasando por tanto la velocidad máxima en 19 km/h.

Por último, en relación a la falta de aplicación del margen de error del aparato medidor que señala la parte actora la demandada refiere que el hecho de que el cinemómetro haya superado la verificación periódica supone que funcione hasta la fecha de su validez sin ningún margen de error posible, más aún en el caso de considerar procedente alguna corrección por tal motivo debe tenerse en cuenta la desviación concreta que ese cinemómetro haya demostrado en las pruebas realizadas, y que, a la postre, le han dado la calificación de apto para llevar a cabo su función, observándose que en el presente caso en el certificado de verificación se consigna la desviación negativa para el valor de velocidad en el que está incluida la velocidad captada por el cinemómetro, por lo que en ningún caso perjudica al demandante, ya que ha de entenderse que la velocidad captada pudiera ser incluso inferior a la real.

SEGUNDO.-El enjuiciamiento acerca de si la sanción impuesta a la parte recurrente es o no conforme a Derecho, ha de hacerse a la luz de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador de los principios y garantías del Derecho Penal, que viene refiriéndose de forma constante tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional ( SSTC 18/1981, de 8 de Junio, donde ya se declaró la aplicación, si bien con matices, de dichos principiosJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 08-06-1981 ( STC 18/1981), o la 22/1990Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-02-1990 ( STC 22/1990) y SSTS de 24 de Noviembre de 1987, 23 de Octubre de 1989, 14 de Mayo de 1990, 5 de Diciembre de 1991, 9 de Abril de 1996, o la de 9 de Junio de 1996 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 09-06-1996 (rec. 1315/1992)).

En esa línea se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 9 de Abril de 1996, donde recogiendo la Jurisprudencia del TC (Sentencias de 21 de Enero de 1987 y de 6 de Febrero de 1989), se sostiene que: '(...) los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho Administrativo sancionador dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, y ello tanto en un sentido material como procedimental, y por ello, es necesario para la imposición de una sanción, la constancia clara e individualizada de la autoría de los hechos determinantes de la sanción así como de la antijuridicidad tipificada de los mismos y su imputación culposa o dolosa.'.

Al extrapolar al Derecho Administrativo los principios de la esfera punitiva penal se concluye que la responsabilidad administrativa no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible - Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de Marzo de 1985 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1985 ( STC 39/1985), 11 de Febrero de 1986 y 21 de Mayo de 1987 - y, ello, porque la presunción de inocencia, como ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de Marzo de 1985, no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando, según el Tribunal Constitucional en Sentencias 129Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 129/2003) y 131/2003, de 30 de JunioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 131/2003), entre otras muchas, el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, teniendo la Administración que ejercita la potestad sancionadora la carga de acreditar los hechos sancionados y la culpabilidad integrante de la infracción que se sanciona ( SSTS de 5 de Marzo 23 de Abril de 2001, entre las más recientes), sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, se traduce en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del 'ius puniendi', según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Abril de 1990, está condicionado en sus diversas manifestaciones por el Artículo 24.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.2 al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones

En definitiva se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación en el Derecho Administrativo de los principios y garantías derivados del Artículo 25 de la Constitución Legislación citadaCE art. 25aplicables al proceso penal, concretamente, los principios de legalidad, de tipicidad, de irretroactividadLegislación citadaCE art. 129, de culpabilidad, de proporcionalidad, y el de non bis in idem, y de igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías delLegislación citadaCE art. 133 Artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión, resultando asimismo plenamente aplicable al derecho administrativo sancionador el principio in dubio pro reo, como declara de manera expresa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3. ª, Secc. 3. ª, de 22 de Mayo de 2017.

Como ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004), 89/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-06-1995 ( STC 89/1995)) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del Artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24 y lo establecido en la LJCALegislación citadaLJCA art. 56, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-04-2004 ( STC 74/2004)), no pudiendo el proceso judicial ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004)) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-09-2003 ( STC 161/2003), 193/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2003 ( STC 193/2003)).

Nos encontramos ante un procedimiento sancionador, siendo un principio fundamental del mismo la presunción de inocencia ( art. 53.2.b LPAC), de modo que no es al administrado al que le corresponde acreditar su inocencia, sino la Administración la culpabilidad del mismo, principio el mencionado que implica una interpretación 'pro reo', de modo que las posibles dudas se resuelven decidiendo en perjuicio de quien teniendo la carga de la prueba no la satisfizo.

TERCERO.- Expuestas las consideraciones generales anteriores, descendiendo al caso que nos ocupa, es preciso analizar la prueba que ha sido practicada, la cual ha quedado reducida a la documental obrante en autos y al Expediente Administrativo, de la que se desprende:

1.- Con fecha 11 de Septiembre de 2019 a las 12:10 horas se formaliza Boletín de denuncia, n. º 11- 045- 726 536 - 6, contra el hoy recurrente, por circular por la A 408, pk 2, 4, sentido creciente, el vehículo de su propiedad, matrícula .... LMH, a 79 km/h cuando la velocidad de la vía estaba limitada por señal a 60 km/h, lo que fue verificado por el cinemómetro 70302, sometido al control metrológico legalmente establecido, aportándose una fotografía panorámica, donde no se advierte la presencia de ningún otro vehículo en el carril contrario, y una fotografía de la matricula ( folios 2 a 4 del Expediente Administrativo)

2.- Consta el certificado de verificación del cinemómetro de efecto doppler estático antes identificado, emplazado en una cabina lateral, siendo el resultado de conforme en aplicación de la Orden ITC/3123/2010 de 26 de Noviembre, consignándose como fecha de verificación el 26 de Febrero de 2019 y con validez hasta el 25 de Febrero de 2020, salvo reparación o modificación del instrumento ( folio 6 y 9 del Expediente Administrativo), el certificado del ensayo del aparato referido con el resultado de conforme, en el que se consigna que es apto para un solo disparo de cámara ( folio 8 del Expediente), y el certificado de verificación periódico de la cabina lateral en la que se encontraba instalado con el resultado de superado (folios 10 y 11 del Expediente Administrativo).

3.- El recurrente se identificó ante la Administración como conductor del vehículo reseñado el día de la denuncia ( folio 12 del Expediente Administrativo), presentando alegaciones frente a la misma, negando haber rebasado los límites de velocidad establecidos, denunciando la irregularidad y deficiencias de las fotografías de conformidad a la Orden ITC/3123/2010 de 26 de Noviembre, y la falta de aplicación de los márgenes de error estipulados en la misma, solicitando como pruebas el reconocimiento del terreno por el instructor para que informare sobre las concretas circunstancias en que se produjeron los hechos, y lo concerniente a la señalización peligrosidad..., acreditación de la señalización del límite de velocidad fijado para esa vía, remisión del informe del denunciante, acreditación de haber sido tenidos en cuenta los márgenes de error estipulados, y la remisión del certificado de verificación de la cabina donde se localizaba el cinemómetro (folios 20 y 21 del Expediente Administrativo).

4.- Se dicta Propuesta de Resolución el 22 de Enero de 2020 en la que se inadmiten las pruebas propuestas por no entenderlas necesarias para la averiguación y calificación de los hechos y determinación de responsabilidades, obrando el documento gráfico y certificado del cinemómetro ya en poder del interesado, no considerando necesaria mayor actividad probatoria al no ser pertinente, entendiendo los hechos constitutivos de una infracción del Artículo 52. 1 del Reglamento General de Circulación y proponiendo una sanción de 100 Euros de multa (folio 29 del Expediente Administrativo), tras la cual se dicta Resolución Sancionadora de 29 de Enero de 2020 en el mismo sentido ( folio 30 del Expediente)

5.- Frente a la resolución sancionadora se presenta recurso de reposición (folios 34 a 38 del Expediente Administrativo), recayendo Resolución de 18 de Septiembre de 2020 desestimando el recurso formulado y confirmando la sanción impuesta ( folios 41 a 44 del Expediente Administrativo).

6.- Consta informe del Servicio de Carreteras de 10 de Agosto de 2020 refiriendo que en el pk 2400 de A - 408, en sentido creciente a la marcha (margen derecho de la carretera), el día 11 de Septiembre de 2019 la velocidad específica era de 60km/h, mediante señalización vertical existente entre la sección comprendida desde el pk 2300 al 2480.

CUARTO.- Expuesto cuanto antecede, con carácter previo es preciso señalar que, aun cuando el recurso se dirigió frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 31 de Enero de 2020, en virtud de la cual se le impuso una sanción al recurrente por exceso de velocidad, consta en el Expediente, como se ha señalado, la Resolución expresa a dicho recurso de fecha 18 de Septiembre de 2020, posterior a la presentación de la demanda que tuvo lugar el 1 de Septiembre de 2020.

Cierto es que no se ha solicitado por el demandante la ampliación del recurso a la Resolución expresa dictada, más ello no resulta necesario, dado que la misma no es sino confirmatoria del silencio administrativo negativo anterior, actuación contra la que se interpuso el recurso contencioso administrativo por el recurrente, entendiéndose por ello implícitamente ampliado el recurso a la mencionada Resolución expresa, como así lo han declarado, entre otras, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 2018, la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2017, la Sentencia del Tribunal Supremo n. º 2.351/2016, de 3 de Noviembre, o la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 2015.Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 03-11-2016 (rec. 130/2013)

QUINTO.- Descendiendo ahora a las cuestiones planteadas, se analizaran a continuación por separado los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente en su escrito de demanda.

1.- FALTA DE MOTIVACION DE LA RESOLUCION SANCIONADORA E INFRACCIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA AL NO HABERSE PRACTICADO LAS PRUEBAS PROPUESTAS POR LA PARTE NI HABER SIDO DENEGADAS DE FORMA MOTIVADA.

Por lo que respecta a la pretendida falta de motivación de la Resolución sancionadora, debe recordarse, como señala el Tribunal Constitucional en relación a las decisiones judiciales, pero que es extrapolable a los actos administrativos, que la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo una garantía esencial del justiciable (administrado) mediante la que se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( Sentencia del Tribunal Constitucional 165/93, 18 de MayoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-05-1993 ( STC 165/1993), f.4, y las que en ella se citan), de modo que 'una Sentencia que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni que pueda inferirse tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una resolución judicial que no sólo viola la ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.1' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1986, de 8 de OctubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 08-10-1986 ( STC 116/1986)).

La falta de motivación del acto administrativo o, en su caso, la motivación defectuosa, pueden dar lugar a un vicio de anulabilidad o a una mera irregularidad no invalidante, lo que se determinará teniendo en cuenta la función que cumple esa exigencia de motivación y si, en el caso concreto, se ha producido o no la indefensión del administrado prohibida por el Artículo 24 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24, debiendo tenerse en cuenta que no se exige una fundamentación exhaustiva o pormenorizada, sino simplemente suficiente y clara para que los destinatarios de la resolución conozcan las razones de la decisión ( STC 122/1994Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 25-04-1994 ( STC 122/1994), y SSTS de 11 de Septiembre de 1995, 26 de Enero de 1996, 20 de Enero de 1998 y 21 de Enero de 2003), permitiendo así el ejercicio del derecho de defensa ( STS 1 de diciembre de 1993), posibilitando que puedan articular los mecanismos impugnatorios previstos en derecho.

La motivación no es otra cosa que reconducir una decisión a una regla de derecho, señalando los hechos en los que se asienta y exteriorizando la norma que determina la consecuencia, expresando la relación entre los hechos y la decisión mediante la aplicación de la norma, la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa no acarrea nulidad ni falta de motivación alguna, sin que deba confundirse la falta de motivación con la discrepancia del criterio de seguido por la Administración ( STS 9 de Julio de 2010).

Por lo que concierne a la alegada falta de práctica de las pruebas propuestas y aquellas necesarias para la averiguación de los hechos, ni haber sido denegadas de forma motivada, debe traerse a colación la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 18 de Enero de 1.984, de 10 de Octubre de 1.991 y de 14 de Octubre de 1.992), conforme a la cual para que proceda la nulidad del acto administrativo por el Articulo 62.1.e) de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre (actual Artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015)Legislación citadaLRJAP art. 62.1.e, es preciso que se haya prescindido total y absolutamente de los tramites del procedimiento legalmente previsto, añadiendo que cuando la Administración realiza defectuosamente un trámite procedimental pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto, debe resolverse si la actuación administrativa es anulable, declarando que para que se produzca el efecto de la nulidad la actuación habrá de carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o habrá debido producir una situación material de indefensión a los interesados.

El Tribunal Supremo tiene declarado que no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el procedimiento cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, y si ha podido ejercer sin trabas el derecho a recurso, en su caso, en la vía administrativa o en la jurisdiccional (en esta línea las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 1.991, de 20 de Julio de 1.992 y de 14 de Octubre de 1.992), añadiendo que si a pesar de la omisión procedimental el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991), y ello porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos, ha de aplicarse con cautela, siendo necesario siempre ponderar el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 1.992), pues es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si estas solo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 1.985, de 3 de Julio y de 16 de Noviembre de 1.987, y 22 de Julio de 1.988).

Por ello si el interesado, en el procedimiento administrativo o contencioso administrativo, ha tenido la plena oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión o el defecto formal padecido en la tramitación el procedimiento, de forma que, en estos casos, el defecto formal deviene intrascendente para los intereses jurídicos del recurrente y para la objetividad del control de la Administración.

En el concreto aspecto denunciado por la parte recurrente al considerar que por parte de la Administración se ha conculcado en la tramitación del Expediente su derecho a la defensa al no haberse practicado las diligencias de prueba propuestas, ni practicado las necesarias para la averiguación de los hechos, es preciso destacar que lo que del Articulo 24.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.2 nace para el administrado no es un derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que tenga a bien proponer, sino tan solo las que sean pertinentes o necesarias, ya que solo tiene relevancia constitucional para provocar indefensión la denegación de pruebas que, siendo solicitadas en el momento y la forma oportunas, no resultase razonable y privase al solicitante de hechos decisivos para su pretensión ( STC 149/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 30-09-1987 ( STC 149/1987)). Ello significa que no se produce indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se produce debidamente en aplicación estricta de normas legales.

Por lo que respecta a la falta de pronunciamiento denegatorio de la práctica de las pruebas propuestas, es preciso partir del hecho de que, como señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los principios inspiradores del procedimiento penal, son aplicables con matizaciones al procedimiento administrativo sancionador, y entre ellos se encuentra el de defensa, que incluye el derecho del presunto responsable a proponer las pruebas que en defensa de sus derechos tenga por conveniente, derecho que se recoge en el Artículo 53.1 e) de la LPACLegislación citadaLPAC art. 53.1.e, más ello, no implica que se tengan que admitir todas las pruebas que se propongan por la parte, pero si obliga por una parte, a que el Instructor del procedimiento se pronuncie 'motivadamente' sobre la proposición de prueba, admitiéndola o inadmitiéndola, y de otro lado, a que solo se rechacen aquellas pruebas que sean improcedentes, bien por no estar admitidas por el ordenamiento jurídico, bien porque no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable ( Artículo 77.3 de la LPACLegislación citadaLPAC art. 77.3).

El rechazo de la prueba por improcedente debe estar motivado por la falta de conexión con los hechos o por ir dirigida a acreditar hechos irrelevantes para la decisión, sentido en el que se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional n. º 23/2007 de 12 de FebreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 12-02-2007 ( STC 23/2007), que analiza el rechazo de una prueba testifical.

A mayor abundamiento, en relación a esta cuestión es preciso recordar la doctrina fijada al respecto por la Sentencia del Tribunal Constitucional 212/1990, de 20 DiciembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 20-12-1990 ( STC 212/1990), en virtud de la cual, que en el marco del procedimiento sancionador y en lo que a medios de prueba se refiere, ha reconocido que, pese a no ser enteramente aplicable el Articulo 24.2 de la Constitución a los procedimientos administrativos sancionadores, el derecho del expedientado a utilizar pruebas para su defensa tiene relevancia constitucional ( SSTC 2/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-01-1987 ( STC 2/1987), 190/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 01-12-1987 ( STC 190/1987) y 192/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 02-12-1987 ( STC 192/1987)) si bien, ha declarado también que ni siquiera en el proceso penal, donde seria plenamente aplicable el precepto citado, existe un derecho absoluto e incondicionado al uso de todos los medios de prueba ( SSTC 2/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-01-1987 ( STC 2/1987) y 22/1990Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-02- 1990 ( STC 22/1990)).

Por otra parte es preciso traer a colación, en orden a dar respuesta a lo planteado por la parte recurrente, el Artículo 77. 2 y 3 de la Ley 39/2015, que señala qué cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes, añadiendo que asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días, añadiendo en su último apartado que el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada, se contempla pues la apertura de un periodo de prueba no con carácter necesario sino potestativo.

Expuesto a lo anterior, atendiendo a las alegaciones de la parte recurrente en el aspecto que ahora nos ocupa, examinada la Resolución sancionadora, a criterio de esta Juzgadora, no puede afirmarse que la misma adolezcan de motivación, o que sea insuficiente, aun cuando pudiera ser sucinta o breve, exigiendo precisamente el Artículo 35 de la Ley 39/2015 simplemente una sucinta referencia de hechos y fundamentos jurídicos, pues explica a la perfección, aun cuando la parte recurrente no comparta los criterios fácticos ni de derecho que defiende la Administración, la decisión adoptada, determinando los hechos, los preceptos infringidos, valorando las pruebas practicadas y denegando razonadamente las pruebas propuestas y que no fueron practicadas, dando pues al administrado las razones de su proceder, lo que ha posibilitado que pudiera el recurrir, tanto en vía administrativa como en vía judicial.

Al contrario de lo sostenido por la parte recurrente no existe una denegación inmotivada de las pruebas propuestas, sino una denegación motivada por ser irrelevantes las solicitadas para decidir la cuestión controvertida, señalándose que no se consideraban necesarias para la averiguación y calificación de los hechos y determinación de responsabilidades al obrar el documento gráfico y certificado del cinemómetro, ya en su poder, y si bien es cierto que la falta de práctica de pruebas interesadas es motivo de indefensión si tales pruebas pueden desvirtuar las pruebas de cargo y que, al contrario, si los hechos imputados están suficientemente acreditados, el hecho de no practicarse todas las pruebas no puede estimarse determinante de indefensión, es necesario para que se pueda apreciar la vulneración del derecho defensa que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión material del recurrente, correspondiéndole a éste la carga de probar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y su incidencia en la resolución causante de indefensión, prueba que no se proporciona en el presente supuesto en que afirma que se deniegan inmotivadamente las pruebas, cuando la resolución sancionadora se refiere expresamente a las mismas y constan en el expediente las fotografías y el certificado del cinemómetro, siendo además revelador que el recurrente no haya reiterado en esta instancia la solicitud de todas las pruebas que afirma no practicadas injustificadamente en vía administrativa.

Ninguna indefensión se advierte pues en el aspecto denunciado por la parte, debiéndose además tener en cuenta que en esta instancia jurisdiccional se han practicado, sin limitación alguna, cuantos medios de prueba han propuesto las partes.

2.- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA

En relación a los reparos puestos en este sentido por el recurrente al considerar que se infringe lo preceptuado en la Orden ITC/3123/2010, de 26 de Noviembre, pues no constan dos fotografías tomadas en diferentes instantes ni muestran una visión panorámica del vehículo, no pudiéndose por tanto apreciar si algún otro vehículo circulaba en paralelo y fue el que activó el aparato, no existiendo tampoco, a su parecer, constancia del correcto funcionamiento del cinemómetro que ha medido la velocidad, al omitirse aportar el certificado que verifique el correcto estado de la cabina donde se encontraba instalado, debe señalarse en primer lugar que, a diferencia de lo manifestado, constan tomadas dos fotografías, una de la matrícula, y otra panorámica, en la que precisamente se puede observar que no circulaba ningún otro vehículo en paralelo que pudiera haber activado el radar, fotografías que constan incorporadas al Expediente electrónico, y si bien ahí su calidad no es la deseable, debe tenerse en cuenta que el Expediente fue asimismo aportado en formato papel, de lo que se dejó constancia, donde la calidad no admite reparos ( folios 2 y 3 del Expediente), y en segundo lugar, por lo que concierne a la falta de certificado de verificación del cinemómetro y de la cabina en la que se encontraba instalado, igualmente se evidencia examinando el Expediente que de ambos consta el certificado de verificación periódica vigente al momento de los hechos con el resultado de conforme ( folios 6 a 11 del Expediente), todo ello en el sentido que se ha expuesto al analizar la prueba practicada en el Fundamento Jurídico Tercero.

Por lo que se refiere a la alegada falta de aplicación de los márgenes de error, debe señalarse que la citada cuestión no es resuelta de forma uniforme por los Tribunales.

Tres son las soluciones que, en líneas generales, se están aplicando por la jurisprudencia en esta materia: 1 º) Aplicar el margen de error máximo posible previsto en la Orden ITC/3123/2010, de 26 de Noviembre sobre Control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor (5% o 7% según los casos); 2 º) Aplicar el margen de error concreto del aparato que consta en las mediciones de los ensayos, y 3 º) Estar a la velocidad captada por el radar sin aplicar ningún porcentaje reductor.

En el ámbito de esta Comunidad es especialmente relevante, en relación a la cuestión que ahora se analiza, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección 2. ª, de 23 de Noviembre de 2015, que señala la procedencia de la aplicación del margen de error señalado en el Anexo III de la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 26 de Noviembre de 2010 n. º ITC 3123/2010, refiriendo expresamente:

'En cuanto a las razones de fondo y materiales esgrimidas en el recurso lo que se plantea como cuestión fundamental para sostener el recurso es saber si se ha aplicado o no el margen de error contemplado en la Orden ITC 3123/2010, de 26 de noviembre, relativa a los cinemómetros a la hora de calcular la velocidad que se refleja en la denuncia.

La Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor en su art. 15 a la hora de regular los errores máximos permitidos tras la verificación periódica remite a lo dispuesto en el art. 3, que a su vez se remite a los anexos II, III y IV de la norma: En nuestro caso resulta de aplicación el anexo III (requisitos esenciales específicos para los cinemómetros destinados a medir la velocidad instantánea de circulación de los vehículos de motor desde emplazamientos estáticos o a bordo de vehículos), y en concreto en el punto 4 ( errores máximos permitidos) letra c) (en verificación periódica) donde consta que la instalación si es fija o estática tiene un margen de error de 5% km/h para velocidades inferiores a 100, margen que se incrementa a 7% km/h si la instalación es móvil para velocidades superiores a 100. Pues bien lo que admite la norma, y como no podía ser menos, el certificado de verificación periódica en este caso presentado, es que, para que el cinemómetro pueda ser utilizado con plenas garantías de funcionamiento, haya superado los controles periódicos a los que debe estar sometido entre cuyos requisitos está el de que los márgenes de error en las pruebas a las que periódicamente se somete no superen los límites que ya hemos enunciado. Si superan tales límites de margen de error deben ser retirados y no ser utilizados. Por tanto un aparato que haya superado las pruebas tiene siempre el condicionante en su uso de que la detección que realiza tiene un margen de error que no puede superar determinados límites. Esos márgenes de error que hacen, a pesar de los mismos, su uso como tolerable es un dato incuestionable que no se puede salvar por muchas interpretaciones voluntaristas que quieran hacerse sobre la utilización del instrumento de control. Existe un riesgo de equivocación permisible pero dentro de determinados márgenes y con ese riesgo aceptable se utilizan los aparatos. Estos márgenes de error cuestionan pues la fiabilidad de las mediciones hasta donde llega el margen de error tolerable. Luego si se está permitiendo el uso del aparato aceptando que tiene errores, nos preguntamos cómo no se puede dudar de sus resultados y hacer la deducción de esos márgenes.

Encontramos, pues, en la propia norma y en los controles de verificación a los que se someten, el propio marco regulador que permite el error. Así si se permite el uso de un aparato que tiene determinados fallos pero limitados, no existe un argumento válido para que después en los resultados concretos de las mediciones no se puedan aplicar los márgenes que la norma consiente. Es una deducción completamente lógica y válida.

Ahora bien, la siguiente cuestión que debemos discernir es si nos creemos la afirmación de la demandada de que al plasmarse la velocidad infractora en el correspondiente boletín, la deducción de márgenes de error ya está hecha, ajustándose a lo que establecen las normas de control y las verificaciones periódicas. A juicio de la Sala, es algo que solo tendría credibilidad si a la fotografía del vehículo en cuya parte superior aparece la pantalla del cinemómetro donde se plasma la velocidad detectada, se le restasen los márgenes del 5% o 7% reglamentarios. A la Sala no le cabe duda que esa velocidad fidedigna que sale en la pantalla del cinemómetro no es la real sino dentro de los límites del error admitidos ya que es lógico suponer que no existe una programación de los aparatos para que ya lleven inserto en sus cálculos tales márgenes cuando se les permite funcionar con ellos, o por lo menos esa corrección no consta. La consecuencia debe ser, pues, que si a esa velocidad de la pantalla no se le ha detraído el margen de error tolerable, el interesado y en este caso el Tribunal debe hacerlo por permitírselo la norma.

En nuestro caso la pantalla refleja una velocidad de 113- folio 15 del expediente- y en la denuncia se estampa esa misma velocidad. Al no haberse practicado la sustracción pertinente no podemos aceptar tal hecho como probado'.

Asimismo, dado que la materia sancionadora administrativa participa de los mismos principios que la penal, también debe hacerse alusión a la Sentencia de 17 de Abril de 2018 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que declaró en unificación de doctrina lo siguiente:

'No obstante lo anterior, abordamos la unificación que se insta en el recurso, para decidir la catalogación del sistema de medición, cinemómetro, y, concretamente, si cuando se coloca sobre un trípode es un instrumento fijo o móvil, a los efectos de determinar el índice de corrección por error, respectivamente del 5% o del 7%.

Las Órdenes Ministeriales distinguen entre cinemómetros fijos o móviles, y estos últimos, entre estáticos o en movimiento. A los fijos les señalan un margen de acción del 5%, y a los móviles, del 7%. Hasta aquí la norma es clara al señalar por el tipo de instrumento un margen de error. A continuación, equipara a los fijos la medición realizada en el modo estático, esto es, cuando un sistema móvil no realiza la medición en movimiento. Es obvio, y no es objeto de cuestionamiento. La consideración como móvil el sistema de detección colocado sobre un vehículo en movimiento, por la propia naturaleza del sistema de medición, y es fijo el que se coloca, de forma permanente, sobre un elemento inmueble, arco, edificio, poste o pórtico de carretera.

El problema se plantea respecto a sistemas de detección, en principio móviles, colocados sobre trípodes o en un vehículo parado. La norma de aplicación son las órdenes ministeriales, anteriormente reseñadas, las cuales no clarifican la cuestión planteada. Los criterios que sustentan la diferenciación entre fijos, estáticos y móviles, son básicamente dos. Por el primero, la diferencia radica en el método de una medición. Asi, el aparato de medición es fijo o estático, según que la medición se realice desde un aparato que no estaría en movimiento. Por el contrario, es móvil, cuando la detección se realiza desde un soporte en movimiento. Siguiendo un segundo criterio, la diferencia resulta de la propia condición del aparato de medición, si es fijo o es trasladable, toda vez que esa consideración afecta a las condiciones de los aparatos y las necesidades de revisión.

Las Órdenes Ministeriales distinguen entre instrumentos de medición fijos o móviles, a los que asigna un distinto margen de error en sus mediciones, derivadas de su distinta ubicación y función que realiza. Los primeros, instalados en elementos inmuebles con carácter permanente, y los segundos, son trasladados de un lugar a otro. Dentro de los contemplados como móviles, por su movilidad, se distingue entre móviles en sentido estricto, dispuestos para la medición en movimiento, y aquellos otros que además de la movilidad, por poder ser trasladados, desarrollan su función de medición en situación de parados. Estos últimos son denominados estáticos, a los que se atribuye el margen de error de los fijos.

Consecuentemente, si el aparato de medición, cinemómetro es empleado desde una ubicación fija, esto es sin movimiento, ya sea fijo o estático, el margen de error es del 5%.

Esa catalogación es lógica pues la medición de la velocidad, desde un radar fijo, o desde una instalación sin movimiento, supone un menor margen de error que la medición realizada desde un dispositivo en movimiento'.

Pues bien, con arreglo a estas sentencias y al principio in dubio pro reo, debe concluirse que procede la aplicación de margen de error sobre el resultado obtenido por el cinemómetro al no constar que éste se haya aplicado en el presente procedimiento sancionador, extremo que no discute la demandada.

La siguiente cuestión que debe analizarse es si procede corregir la velocidad detectada por el cinemómetro, siempre a la baja, aplicando los márgenes de error máximos admisibles establecidos para dichos aparatos en la mencionada Orden ITC/3123/2010 o, por el contrario, procede reducirla sólo con el índice de desviación máxima obtenida en las pruebas de ensayos en tráfico real que han sido aportadas, que reflejan los resultados de las pruebas de verificación realizadas con el concreto cinemómetro utilizado.

Pues bien, debe concluirse, a criterio de esta Juzgadora, que no es procedente aplicar a la velocidad detectada por el cinemómetro (en beneficio o en perjuicio del conductor) el índice de desviación máxima obtenida en las pruebas de ensayos en tráfico real que se reflejan en el Expediente, y ello por cuanto las cifras consignadas en ese apartado del certificado no indican en puridad el grado habitual de error del cinemómetro, pues no consigna el resultado medio de las pruebas de tráfico real realizadas en la verificación periódica, sino la magnitud que en esas pruebas ha resultado más elevada, de modo que si el índice de desviación es negativo, ello no quiere decir que el cinemómetro tenga una tendencia a medir menos velocidad de la real, sino que esa concreta ha sido la desviación más alta, de modo que en las pruebas realizadas también han podido existir desviaciones al alza en la medición de la velocidad.

Con las mediciones realizadas en la verificación periódica se constata que el aparato cumple con las especificaciones y márgenes de la Orden ITC/3123/2010, pero no indica, ni establece, un índice de error particularizado para ese cinemómetro, razón por la que habrá de aplicarse en todos los supuestos el margen de error máximo establecido en dicha Orden ITC, por ser la única manera de evitar que se pueda llegar a sancionar a quien en realidad, por los mencionados errores de medición, no ha llegado a cometer el hipotético exceso de velocidad detectado por el aparado, aplicándose así el principio ' in dubio pro reo'propio del derecho penal y del administrativo sancionador.

En el presente caso consta que la velocidad fue medida por un cinemómetro estático, con el correspondiente certificado de verificación vigente, existiendo asimismo certificado de verificación de la cabina donde se encontraba instalado, habiéndose captado dos fotografías, una panorámica, que evidencia la inexistencia de ningún otro vehículo que pudiera haber activado el radar, y una de la matrícula, las cuales son claras si se observan en el formato papel en el que fue remitido el Expediente, no constando sin embargo que se haya aplicado margen de error alguno a la velocidad captada por el radar, de hecho la que se refleja en las fotografías es la misma que la consignada en en boletín de denuncia, entendiendo tal aplicación imperativa como antes se ha expuesto, procediendo en consecuencia aplicar un porcentaje de corrección del 5% con arreglo a lo ya señalado, de modo que si la velocidad detectada por el radar fue de 79 km/h en un tramo de velocidad limitada a 60 km/h, debe reducirse la velocidad captada a 75, 05 km/hora, lo que sin embargo no supondría una variación de la sanción impuesta de conformidad al Anexo IV del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de Octubre.

No existe norma expresa que recoja las consecuencias de la inaplicación del margen de error por parte de las Administraciones, no existiendo tampoco un parecer jurisprudencial unitario a este respecto, si bien a criterio de la que suscribe, si reducida la velocidad judicialmente conforme al margen de error normativamente previsto se puede asegurar que la velocidad resultante era como mínimo una que esté tipificada como infracción (aunque sea menos grave que la impuesta en vía administrativa) se impondrá ésta, y si no existe tipo se dejará la conducta sin sanción por falta de tipicidad, entendiendo que no procederá la simple anulación de la sanción para que se inicie un nuevo expediente administrativo sancionador, pues la aplicación jurisdiccional del margen de error y el pronunciamiento sobre la sanción a imponer, en revisión del procedimiento administrativo, no genera indefensión al administrado.

Atendiendo a lo señalado procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo presentado por D. Doroteo contra la desestimación presunta por parte de la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 31 de Enero de 2020, en virtud de la cual se le impuso una sanción por exceso de velocidad al demandante, implícitamente ampliado a la Resolución expresa de 18 de Septiembre de 2020, de igual sentido que el silencio, anulando la resolución recurrida en lo que se refiere únicamente al cómputo de velocidad, manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma, manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma, entre los que se incluye la sanción impuesta que se mantiene invariable.

SEXTO.-En materia de costas, de conformidad al Artículo 139LJCA, estimado parcialmente el recurso no procede realizar especial pronunciamiento al respecto, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRESENTADO POR D. Doroteo CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR PARTE DE JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 31 DE ENERO DE 2020, EN VIRTUD DE LA CUAL SE LE IMPUSO UNA SANCIÓN POR EXCESO DE VELOCIDAD, IMPLÍCITAMENTE AMPLIADO A LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2020, DE IGUAL SENTIDO, ANULANDO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN LO QUE SE REFIERE ÚNICAMENTE AL CÓMPUTO DE VELOCIDAD, MANTENIENDO EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS DE LA MISMA, ENTRE LOS QUE SE INCLUYE LA SANCIÓN IMPUESTA.

NO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS, DEBIENDO CADA PARTE ABONAR LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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