Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 68/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 146/2020 de 02 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANCHEZ ROMERO, MONICA

Nº de sentencia: 68/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100070

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:763

Núm. Roj: STSJ GAL 763:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00068/2022

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Recurso: Procedimiento Ordinario núm. 146/2020

Recurrente: Doña Montserrat

Administración demandada: Conselleria de Educación, Universidade e Formación Profesional / Ministerio de Hacienda y Función Pública

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

D. Benigno López González

Dª Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 2 de febrero de 2022.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 146/20 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por doña Montserrat, representada por el procurador don Jorge Bejerano Pérez y dirigida por el letrado don Manuel Ángel Vázquez Rodríguez, contra la resolución en la que se le desestima la jubilación permanente por incapacidad permanente, siendo parte demandada la Conselleria de Educación, Universidade e Formación Profesional, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad; y como parte codemandada el Ministerio de Hacienda y Función Pública, dirigido y representado por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: 'previa revisión del acto administrativo impugnado, se reconozca el derecho de Montserrat a ser declarada en situación de Incapacidad Permanente.'

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Procedimiento y alegaciones de la parte demandante.

El recurso contencioso-administrativo se dirige por Dª Montserrat contra la resolución de la Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional, de 15 de enero de 2020, por la que se deniega la jubilación por incapacidad permanente, en atención al dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, que dictaminó que no está afectada por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera.

Se pretende por la demandante que se revise la resolución impugnada, y se reconozca el derecho de la misma a ser declarada en situación de incapacidad permanente.

Se alega para ello que la demandante es funcionaria del Cuerpo de Maestros, y viene prestado servicios para la Consellería de Educación, estando destinada en el Colegio CEIP DIRECCION000 de Pontevedra. Se señala que es afiliada de Clases Pasivas, y concertó su asistencia sanitaria con DIRECCION001, razón por la cual sólo puede aportar informes de hospitales privados y facultativos asociados que, actuando en sustitución de los profesionales del sistema de salud público, han de tener la misma presunción de certeza que se reconoce a los profesionales del SERGAS.

Se alega que desde el 6 de febrero de 2018 la actora causó baja por determinados procesos patológicos que, más allá de sus derivadas isquémicas e incluso amnesia global, suponen sobre todo una pérdida de conciencia con movimientos convulsivos y confusión posterior, revelando el estudio neuropsicológico amnesia global disociativa. Se añade mala gestión del estrés, sintomatología ansiosa, elevada sensitividad, sesgos interpretativos marcados con repercusión paranoide y estresores por experiencias pasadas no superadas. Se indica que durante el proceso de IT tuvo ingresos hospitalarios por pérdida de conciencia, movimientos convulsivos, espumación bucal y confusión; se sospechó de crisis epilépticas, sin descartar crisis de ansiedad severa, y se llegó también a negar la existencia real de una patología. Se manifiesta que esa sintomatología implica bloqueos en la esfera cognitiva que limitan la normalización de actividades habituales.

Se señala que durante el proceso de incapacidad temporal no se apreció mejoría de ningún tipo, por lo que, tras parte de alta de IT el 5 de septiembre de 2019, dada la ausencia de curación, se procedió de oficio a iniciar el expediente de jubilación por incapacidad permanente.

Se alega que el Equipo de Valoración de Incapacidades, que emitió dictamen por partida doble, no requirió la presencia de la interesada para valorar su patología, y de ahí cabe explicar su total falta de motivación. Se indica, en consecuencia, la falta de motivación del acto recurrido como causa de nulidad del mismo.

Se señala que la denegación de la invalidez no supuso ni la curación de la interesada ni su reincorporación al trabajo, pues el 25 de septiembre de 2020 la actora obtuvo una nueva baja por IT, por cuadro de dolencias idénticas al que viene arrastrando desde el proceso de IT previo. Se alega que carece de sentido no reconocer la incapacidad permanente, y en su lugar encadenar incapacidades temporales por no poder reincorporarse al trabajo, lo cual supone un mayor gravamen al sistema de Seguridad Social e imposibilita que el puesto de la demandante pueda ser considerado como una vacante real a los efectos de poder ser cubierta por nuevos profesores que tendrán mayor motivación que la que ahora presenta la recurrente.

SEGUNDO.-Alegaciones de la Administración demandada y codemandada.

La Letrada de la Xunta de Galicia contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.

Señala, en cuanto a la falta de motivación de la resolución administrativa, que no ha de confundirse ésta con la disconformidad con la motivación existente en el acto. Y, en tal sentido, una resolución administrativa no es arbitraria si de ella se colige la ratio decidendi de la Administración, independientemente de su extensión. Por ello, se considera que en el presente caso, es incuestionable que la resolución está motivada, por cuanto la misma se remite al dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, del cual ha tenido conocimiento la demandante, es decir, estamos ante un caso de motivación in aliunde admitido expresamente por la jurisprudencia .

Se indica que la norma de aplicación es el Real Decreto Legislativo 670/1987, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que regula en su artículo 28 la jubilación o retiro como hecho causante de las pensiones. El artículo 28.2 c ) del citado TRLCPE dispone que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda . El marco jurídico lo completa el art. 7 del Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimientos de jubilación y concesión de pensión de jubilación de funcionarios civiles del Estado se refiere a los aspectos puramente adjetivos o procedimentales.

En este caso, se considera que la demanda ha de ser desestimada ya que el Equipo de Valoración de Incapacidad determinó que Dña. Montserrat no estaba afectada por lesión o proceso patológico que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo o escala y no existe ninguna lesión ni proceso patológico que la inhabilite para toda profesión u oficio. Además, tras la última modificación legislativa, el art. 28 de la Ley establece que dicho dictamen es preceptivo y vinculante de modo que la Administración no puede apartarse del criterio del EVI.

Se añade que los informes médicos en los que se apoya la actora, y que ya obraban en el expediente administrativo, no se refieren específicamente a su aptitud para el desempeño de su profesión sino que alude simplemente a las patologías de la dicente. Tales informes no relacionan estas patologías con el desempeño de su profesión u oficio como sería necesario para desvirtuar el criterio del EVI. Así, el informe de la inspección médica de 13 de agosto de 2019 únicamente señala que debería ser remitida al Equipo de Valoración de Incapacidades, pero la inspección no hace ninguna consideración acerca de la capacidad profesional de la demandante; y ello porque el órgano competente para valorar dicha situación es el EVI, no la inspección. El informe del Hospital DIRECCION002 de 16 de octubre de 2018 hace referencia a un episodio de amnesia global pero ni siquiera aborda la supuesta incapacidad de la actora para el desempeño de su profesión . Respecto del informe del Centro DIRECCION001 de 7 de noviembre de 2019 , el mismo es de fecha posterior a la valoración del EVI . El informe del Hospital DIRECCION002 de 4 de noviembre de 2019 tampoco hace mención a la aptitud de la actora para el desempeño de su profesión y es, de nuevo, de fecha posterior al dictamen del EVI . El informe psicológico firmado por D. Emilio de 23 de septiembre de 2019 no menciona la capacidad profesional de la trabajadora y, además, según los términos del propio informe tiene carácter meramente informativo.

Se recuerda la doctrina jurisprudencial reiterada de que, en principio, gozan de prevalencia los informes médicos oficiales sobre los privados que el recurrente aporta, por la imparcialidad de quienes emitieron los primeros, objetividad de sus datos y completa fiabilidad de sus conclusiones. Se citan sentencias al respecto, y asimismo la de esta Sala, nº 73/2020, de 19 febrero.

Por la Abogacía del Estado, personada en el procedimiento, se contesta a la demanda también en el sentido de interesar la desestimación.

Se alega para ello que ha de darse por reproducido el relato fáctico recogido en el expediente administrativo, negándose los hechos aducidos por la parte contraria que no estuviesen debidamente acreditados en cuanto pudieran ser contradictorios con aquéllos.

Se considera que la cuestión controvertida pasa por determinar si las lesiones que padece la demandante alcanzan el grado de incapacidad suficiente para que se acceda a su jubilación por incapacidad permanente. Por tanto, la resolución de la litis pasa por dilucidar si, a la vista de los informes médicos que obran en autos, resulta suficientemente probada la incapacidad permanente a la que se refiere la actora, siendo por ello que el presente procedimiento pivota en torno a una cuestión eminentemente probatoria.

Se cita lo dispuesto en el art. 67.1.c del TREBEP y el art. 28.2.c del Real Decreto Legislativo 670/1987 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , que determina que ' la referida jubilación o retiro puede ser: por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda'.Y se manifiesta que el precepto transcrito resulta de enorme transcendencia para el caso, pues viene a establecer los requisitos necesarios para que tenga lugar la jubilación forzosa del funcionario a causa de una incapacidad permanente.

Así, se indica que se exige un presupuesto de carácter material que, a su vez, se desglosa en los siguientes elementos: (I) que el funcionario esté afectado por alguna lesión o patología (de carácter físico o psíquico); que la misma sea irreversible (o de remota o incierta reversibilidad) y (III) que a consecuencia de ello esté imposibilitado totalmente para el desempeño de sus funciones. De otro lado, se exige un requisito de tipo formal: que lo anterior se constate en virtud del correspondiente dictamen médico del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), que tendrá carácter preceptivo y vinculante.

Se alega que en el informe médico del EVI se concluye la inexistencia de patología irreversible que le inhabilite para el cumplimiento de las funciones propias de su Cuerpo, Escala , Plaza o Carrera. Y se añade que dicho informe es vinculante para la Administración, y goza de una presunción de acierto y legalidad como consecuencia de la profesionalidad y preparación técnica de sus miembros así como de la imparcialidad en cuanto al diagnóstico médico.

Además, se expone que tampoco en los informes médicos aportados por el recurrente junto con el escrito de demanda queda evidenciada la existencia de unas dolencias subsumibles dentro de la categoría de Incapacidad Permanente, sino todo lo contrario. Así, el recurrente aporta como documento nº 3 el último parte de baja, de fecha 25 de septiembre de 2020, y en él se propone el reconocimiento de incapacidad temporal por un período de 15 días. Tampoco en los informes médicos precedentes se dictamina la procedencia de incapacidad permanente. En el primero de ellos, fechado a 31 de agosto de 2020, se dictamina la existencia de 'epilepsia con crisis tónico clónicas generalizadas', pero nada se dice sobre el presunto carácter definitivo o irreversible de la dolencia que daría lugar a la pretendida incapacidad permanente ni tampoco se hace mención alguna a la imposibilidad de continuar desempeñando las tareas de su puesto de trabajo. Por su parte, el segundo informe de 8 de septiembre de 2020 es aún más claro y contundente al declarar ' situación de inestabilidad psíquica aconsejándose valorar ILT hasta momento de mayor estabilidad a nivel psicopatológico'; en dicho informe se recoge que la misma interesada manifestó que no se encontraba capacitada para desempeñar su actividad laboral, pero el profesional médico no recoge ninguna limitación en este sentido.

TERCERO.-Normativa y jurisprudencia aplicable.

El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, dispone en su artículo 63 ' Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: a) La renuncia a la condición de funcionario. b) La pérdida de la nacionalidad. c) La jubilación total del funcionario. d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme. e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme'.

En concreto, para la jubilación, se indica en el artículo 67 ' 1. La jubilación de los funcionarios podrá ser: a) Voluntaria, a solicitud del funcionario. b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala. culo 67 '

Centrando ya la cuestión en lo relativo a la jubilación por incapacidad permanente pretendida por la actora, el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 abril, recoge ' 1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente Capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente. 2. La referida jubilación o retiro puede ser:,.., c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.'.

Por su parte, el artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, regula el concepto y grados de la incapacidad permanente, indicando ' 1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal. 2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza. b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio. d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. 3. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo'.

Pues bien, a los efectos de valorar la situación del funcionario que pudiera ser declarado en incapacidad permanente, corresponde al Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitir preceptivo y vinculante dictamen, según se dispone en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 397/1.996, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, y el artículo 3 de la Orden de 22 de noviembre de 1.996 sobre procedimiento para la emisión de dictámenes médicos para los efectos de reconocimiento de determinadas prestaciones de clases pasivas.

En sentencias de esta Sala como la de 17 de febrero de 2.021, dictada en el PO 292/2.019 , se indica ' conviene recordar los atinados criterios que sobre la incapacidad permanente absoluta (calificación que para la Seguridad Social corresponde con el sintagma analizado de 'inhabilitación para toda profesión u oficio'), ha sentado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así, ha aplicado una flexibilización conceptual, apoyándose en varios criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad. El punto de arranque viene dado por la precisa Sentencia de 9 de febrero de 1987 que, en relación al grado de incapacidad permanente absoluta afirmó que 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen'. Y por ello, cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS de 14 de Abril de 1986 ; STS de 21 de Enero de 1988 ), cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1.990 ). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. También será así calificado quien no está en condiciones de soportar esos mínimos ya que, como la Sala de lo Social ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS de 3 de Febrero de 1986 ). Otro importante criterio a tener en cuenta es el de la necesidad de que se valoren en su conjunto todas las secuelas que presente la persona afectada, inclusive las preexistentes ( STS de 9 de Julio de 1990 ). Y ello teniendo presente, tal y como declaró la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de Febrero de 2012 (rec. 2066/2011 ) que 'los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso'. Ese es el escenario probatorio cuya carga incumbe a la parte recurrente que pretende la declaración de la incapacidad absoluta (o inhabilitación para toda profesión u oficio), y cuyas consecuencias valorativas deben extraerse del resultado de las pericias de parte y/o judiciales que en su caso se hubieren aportado o practicado. En definitiva, asiste a la parte recurrente, cuando se enfrenta a un dictamen oficial contrario a su tesis, la carga de probar que la situación del trabajador encierra una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacite de una manera permanente para toda profesión u oficio. Y esa prueba ha de ser coherente, consistente y convincente por su contenido intrínseco y guardando armonía con los antecedentes obrantes en el expediente,..,'.

CUARTO.-Análisis del caso concreto.

Dicho lo anterior, en este caso la demandante interesa que se declare su jubilación por incapacidad permanente, al estar disconforme con la resolución denegatoria que se basa en el dictamen del EVI.

En el referido dictamen del EVI, de fecha 17 de octubre de 2019, no favorable a la pretensión de la demandante, se recoge que ' visto el informe médico de síntesis(...) analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el funcionario, este Equipo de Valoración de Incapacidades dictamina que: NO está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera. La lesión o proceso patológico citados NO le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. NO necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.'

Habida cuenta de lo anterior, ante tal dictamen es la demandante la que tiene la carga de la prueba para acreditar que las dolencias y patologías que padece inciden en su aptitud para el desempeño de cualquier profesión u oficio, si se considera la incapacidad permanente absoluta, o para el desempeño de su profesión habitual, si se considera la incapacidad permanente total. Y ello por cuanto, como se ha venido señalando por la Jurisprudencia, los informes médicos oficiales prevalecen en principio sobre los privados que se puedan aportar, por la imparcialidad de quienes los emiten, la objetividad de sus datos y la fiabilidad de sus conclusiones, de forma que tienen una presunción de legalidad, si bien ésta es destruible por prueba en contrario.

En el presente caso, la parte demandante aporta con su demanda informe de 31 de agosto de 2020 de la Neuróloga Dª Martina, en el que se hace referencia a un episodio de amnesia global transitoria de 24 horas de duración ocurrido en noviembre de 2017; un episodio similar, de menor duración el 27 de marzo de 2018, y que después ingresó el 16 de octubre de 2018 tras episodio de agitación (movía brazos y piernas) y posterior pérdida de conciencia, con movimientos convulsivos, espumación bucal y confusión posterior. También el 16 de diciembre de 2018 acudió a Urgencias con episodio de crisis, cuando aún no había empezado la medicación pautada. El 29 de marzo de 2019 tiene nievo episodio epiléptico, y se le sube la dosis, por lo que refiere somnolencia diurna que puede ser consecuencia de la medicación, y quejas cognitivas. Como juicio clínico se indica en el informe la existencia de epilepsia con crisis tónico clónicas generalizadas, con prolongados períodos de confusión postcrítica; hipersomnolencia diurna secundaria al tratamiento y quejas de déficits cognitivos. Se destaca que alguno de los episodios coincidió con momentos de intenso estrés emocional, por lo que las situaciones estresantes pueden actuar como desencadenantes. Se señala el último episodio en marzo de 2019.

Se aporta asimismo informe médico del Centro Médico DIRECCION001, de 8 de septiembre de 2020, de la Dra. Penélope, del Servicio de Psiquiatría, en el que se indica que tras sucesivas consultas de revisión mantiene estado psicopatológico, con dificultad de gestión de estresores y dificultades en el manejo de pensamientos negativos. Se destaca una evolución tórpida, sin mejoría, con persistencia de clínica afectiva, somatizaciones con dificultades de manejo por su parte y sintomatología de la esfera cognitiva-bloqueos y quejas de mermas a nivel amnésico que limitan la normalización de actividades habituales. Destaca intercurrencia de estresores ambientales (fallecimiento de su madre en 2018 y discapacidad de hermana menor). Se añade que tiene reagudización de clínica ansiosa en relación a dificultades que ya anticipa con el inicio del curso escolar, no valorándose ella estar capacitada para desempeñar la actividad laboral; ansiedad reactiva, persistencia de quejas a nivel amnésico, relata estado de ánimo deprimido, labilidad emocional y manifiesta temor intenso para realización de actividad en su puesto de trabajo. Se concluye con situación de inestabilidad psíquica que aconseja valorar ILT hasta momento de mayor estabilidad a nivel psicopatológico.

Los dos informes anteriores, que se acompañan con la demanda, son posteriores a la resolución denegatoria de la jubilación por incapacidad, si bien los mismos refieren la situación de la demandante en período anterior y hasta la fecha de los respectivos informes.

Las dos doctoras que emiten los informes fueron oídos en declaración en el acto de la vista, habiendo ratificado los mismos. La neuróloga Dª Martina hizo constar en su declaración que la trata desde hace tiempo, por haber tenido episodios amnésicos y crisis epilépticas, y que la última crisis fue en marzo de 2019, y actualmente el control es bueno; que no puede decir con seguridad si esas crisis están relacionadas con tema psicopatológico; que la medicación que toma le puede producir somnolencia, pero ya se le indicó que bajase al dosis porque ya lleva tiempo sin crisis; desde el punto de vista neurológico sí puede estar en su puesto de trabajo, ya que se trata de una epilepsia controlada, y lo de la somnolencia espera que sea temporal. Por su parte, la psiquiatra Sra. Penélope señaló que al actora presenta clínica de características afectivas, con un perfil de personalidad vulnerable y pocos recursos para enfrentarse a presiones y estresores; se le pauta sobre todo psicoterapia, y algunas medicinas que toma, de tipo ansiolítico, dan sueño y pueden limitar algunas actividades; asimismo señala que la actora refiere bloqueos cognitivos y fallos de memoria, lo cual también puede limitar su actividad normal; que al docencia requiere un estabilidad psicopatológica que actualmente no tiene la interesada; que los efectos de la medicación se pueden ir aminorando, el problema es la base patológica; que incorporarse al trabajo puede ser bueno o no según el estrés que le pueda generar, y en este caso ella ya lo anticipa como un estrés y es muy posible que en efecto se lo genere; que la actitud ante la incorporación es consecuencia de la enfermedad y de su personalidad de base, que tiene que ver con cómo se enfrenta a las situaciones; que tal y como la vio en las últimas consultas, no cree que esté preparada para incorporarse a la docencia, con lo que ésta conlleva de concentración, planificación,...; que desconoce si con el tiempo puede haber una recuperación, pero en los últimos años no se vio una mejoría; la patología puede mejorar pero depende mucho de las situaciones de estrés que tenga que enfrentar.

En el expediente administrativo, constan unidos el informe de 13 de agosto de 2019, firmado por la Inspectora Médica de la Jefatura Territorial de Educación, en el que se relatan los episodios de crisis sufridos por la demandante, y se indica que en ese momento estaba pendiente de revisión con psicología y psiquiatría, y que impresiona la persistencia de la sintomatología (muy angustiada ante gestiones cotidianas, labilidad emocional, olvidos reiterados); se concluye que se considera que la sintomatología que presenta le impide el desempeño de su profesión como docente, y la incapacitan de mantera permanente y absoluta, por lo que deberá ser remitida al EVI para su resolución. Junto a ese informe de la Inspección Médica se une el informe interconsulta del Hospital DIRECCION002 de Pontevedra, de 16 de octubre de 2018, que detalla las crisis sufridas por la actora y de las que fue atendida en el centro.

Sin que conste ningún acta de reconocimiento, ni tampoco el informe médico de síntesis al que se remite el dictamen del EVI, en el folio 12 del expediente se une el indicado dictamen, de fecha 17 de octubre de 2019 en el que se concluye que la demandante no está afectada por lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.

Tras haberse dado traslado del dictamen del EVI a la interesada, por ésta se aporta más documentación.

En concreto, presenta informe de psiquiatría del Centro Médico DIRECCION001 de Pontevedra, de 7 de noviembre de 2019, en el que se hace constar tras entrevista con la demandante que presenta sintomatología ansiosa de larga evolución; impresión de mala gestión de estrés; quejas de apatía y desgana y de merma a nivel cognitivo; estresores ocurridos en el pasado no superados; se indica que tras sucesivas consultas mantiene el estado psicopatológico, y se añade que hay cambios en su entorno, como el fallecimiento de su madre, presentando dificultades en elaboración del duelo, afectación emocional reactiva; se concluye que la evolución es tórpida, sin mejoría , con persistencia en la clínica afectiva y dificultades para el manejo por su parte, sintomatología de la esfera cognitiva-bloqueo y mermas a nivel amnésico que limitan la normalización de actividades habituales; la impresión diagnóstica es de amnesia disociativa y proceso de duelo; se indica que no se la considera capacitada desde el punto de vista psicopatológico para desempeñar su puesto de trabajo habitual.

Presenta también informe de Neurología del Hospital DIRECCION002 de Pontevedra, de 4 de noviembre de 2019, en el que, tras relatar episodio de crisis de la demandante, se concluye con el juicio clínico de existencia de epilepsia con crisis tónico clónicas generalizadas, con períodos prolongados de confusión postcrítica; hipersomnolencia diurna consecuente a la medicación pautada y quejas de déficits cognitivos. Se indica que el último episodio fue en marzo de 2019 , y entre las medidas de precaución se le señala la no conducción de vehículos ni utilización de maquinaria peligrosa hasta que transcurra un año de la última crisis.

Asimismo, añade la demandante a la documentación a presentar al EVI el informe de psicólogo D. Emilio, del Centro Médico DIRECCION001, de fecha 23 de septiembre de 2019 , en el que se hace referencia a episodios de amnesia global del año 2017 y marzo de 2018, en período de tiempo con estrés en el trabajo y en el área personal; que señala dificultad para adaptarse a la vida laboral, por ansiedad y malestar con la idea de incorporarse a trabajar, expresando ' que no se encuentra fuerte para soportar este tipo de tareas laborales'.Se expone que se trabaja para orientar y asesorar en el manejo de pensamientos negativos, y para hacer frente a situaciones de estrés laboral, pero no se aprecia mejoría significativa, observando la pertinencia de seguir trabajando en este sentido.

Por último, aporta la demandante informe neuropsicológico emitido por el Psicólogo especialista en Neuropsicología y Psicoterapia D. Alfonso, en el que, tras exponer los síntomas y signos clínicos de la demandante, una vez realizada la exploración de la misma y practicarle las pruebas correspondientes, se concluye con un diagnóstico de trastorno de la personalidad paranoide; se indica que es paciente idónea para psicoterapia.

Pese a la nueva documentación presentada por la interesada, por el EVI se confirma el dictamen anterior, considerando las nuevas alegaciones de la actora irrelevantes.

Pues bien, ante la prueba practicada y lo que consta en el expediente administrativo, ha de indicarse que la información remitida por la Administración, y, en concreto, la base en la que se sustenta el dictamen del EVI, no puede considerarse completa, pues no consta el informe médico de síntesis, desconociéndose las razones que llevan al equipo a concluir la falta de lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, que imposibiliten totalmente a la demandante para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo.

Ahora bien, ello no implica que haya de ser estimada la pretensión de la actora, por cuanto, como resulta de la jurisprudencia antes expuesta, que frente al dictamen desfavorable, recae en la parte interesada la carga de la prueba sobre la existencia de esa situación invalidante, irreversible o de incierta reversibilidad.

Dicho lo anterior, ha de indicarse que de la prueba practicada, queda probada la existencia de patología que sufre la demandante, por un lado, a nivel neurológico, en crisis que llevaron a hacer un juicio clínico de epilepsia con crisis tónico clónicas generalizadas, con períodos prolongados de confusión postcrítica, siendo la última conocida en marzo de 2019; y, sobre todo, patología de tipo psicológico y psiquiátrico. Según resulta de la prueba, si bien la patología neurológica no le incapacitaría para su trabajo habitual, pues, como refirió la neuróloga Sra. Martina se trata de una epilepsia controlada y la evolución es buena pues se le pauta una reducción de la dosis en la medicación, sin embargo, según indica la psiquiatra que le hace el seguimiento, la patología psiquiátrica es la que hace que no esté en la actualidad preparada para enfrentarse a la incorporación al trabajo como docente, atendidas las exigencias de éste y los efectos que presenta la demandante en cuanto a bloqueo cognitivo, falta de control de estresores, falta de planificación, pérdidas de memoria, .... Cierto es que no queda claro que se trate de una situación irreversible, pues la actora sigue en tratamiento de psicoterapia y con medicación, pero sí cabe hablar de incierta reversibilidad , que también es contemplado en la norma aplicable.

En consecuencia, considerándose probado por la demandante, frente al dictamen del EVI ausente de motivación, que padece en la actualidad una enfermedad de base psicopatológica que le incapacita para su actividad como docente, y siendo incierta la reversibilidad de su estado, se ha de considerar existente la causa de jubilación por incapacidad permanente total, debiendo ser estimada la demanda.

QUINTO.-Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las costas han de imponerse a la parte demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa de la demandante.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación legal de Dña. Montserrat, contra la resolución de la Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional, de 15 de enero de 2020, por la que se deniega la jubilación por incapacidad permanente.

ANULAMOS la resolución impugnada, reconociéndose el derecho de la demandante a ser declarada en situación de jubilación por incapacidad permanente total.

Las costas se imponen a la parte demandada, Consellería de Educación, sin que su cuantía exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa de la demandante.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0146-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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