Sentencia Administrativo ...io de 2001

Última revisión
18/06/2001

Sentencia Administrativo Nº 680/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 18 de Junio de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 680/2001

Núm. Cendoj: 46250330022001100158


Encabezamiento

Recurso n° 3085/97

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

SENTENCIA nº 680/01

Iltmos. Srs.

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En la ciudad de Valencia a dieciocho de junio de dos mil uno.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 3085/97, seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Donato , Dª Cecilia , Dª Olga , Dª Blanca , Dª Marta , Dª Asunción , Dª Marina , Dª Begoña , D. Vicente , Dª Nuria , Dª. Carmen , Dª Paula , Dª Cristina , Dª Sandra , Dª Estefanía , Dª María Luisa , Dª Inmaculada , Dª Ana María , Dª María , Dª Clara , Dª Teresa , Dª Gabriela , Dª Alicia , Dª Milagros , Dª Edurne , Dª María Milagros , Dª Paloma , Dª Esther , Dª María Purificación , Dª Patricia , Dª Fátima , Dª Ángeles , Dª Trinidad , Dª Lourdes , Dª Elsa , D. Rafael , Dª Andrea , Dª Marí Jose , Dª Mercedes , Dª Guadalupe , Dª Elena y D. Pedro Jesús ; y de la otra, como Administración demandada, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por el Letrado de la Generalidad, recurso interpuesto por D. Donato , Dª Cecilia , Dª Olga , Dª. Blanca , Dª Marta , Dª Asunción , Dª Marina , Dª Begoña , D. Vicente , Dª Nuria , Dª Carmen , Dª Paula , Dª. Cristina , Dª Sandra , Dª Estefanía , Dª María Luisa , Dª. Inmaculada , Dª Ana María , Dª. María , Dª Clara , Dª Teresa , Dª Gabriela , Dª Alicia , Dª Milagros , Dª Edurne , Dª María Milagros , Dª Paloma , Dª Esther , Dª María Purificación , D° Patricia , Dª Fátima , Dª ÁngelesMaría Amparo Expósito MiDª Trinidad , Dª. Lourdes , Dª Elsa , D. Rafael , Dª Andrea , Dª Marí Jose , Dª Mercedes , Dª Guadalupe , Dª Elena y D. Pedro Jesús contra resoluciones del Director General de las Función Pública de 22 de julio de 1997 por la que se desestima la solicitud formulada por aquéllos sobre modificación de la clasificación de sus puestos de trabajo en el sentido de que el nivel del complemento de destino sea el 16 y el complemento específico el E022.

Antecedentes

Primero.- Los referidos recurrentes, actuando en su propio nombre y representanción, en escrito representado en la Secretaría de esta Sala, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden , los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la desestimación, de éste , en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 14 de junio de 2.001 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.

Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado el Iltmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso Contencioso administrativo se ha interpuesto por D. Donato, Dª Cecilia, Dª Olga, Dª Blanca, Dª Marta, Dª Asunción, Dª Marina, Dª Begoña, D. Vicente , Dª Nuria, Dª Carmen, Dª Paula, Dª Cristina, Dª Sandra, Dª Estefanía, Dª María Luisa, Dª Inmaculada , Dª Ana María, Dª María , Dª Clara, Dª Teresa, Dª Gabriela , Dª Alicia, Dª Milagros, Dª Edurne, Dª María Milagros, Dª Paloma, Dª Esther, Dª María Purificación, Dª Patricia, Dª Fátima , Dª Ángeles, Dª Trinidad, Dª Lourdes, Dª Elsa, D. Rafael, Dª Andrea, Dª Marí Jose, Dª Mercedes , Dª GuadalupeMaría José Soler Dª Elena y D. Pedro Jesús contra resoluciones del Director General de la Función Pública de 22 de julio de 1997 por la que se desestima la solicitud formulada por aquéllos sobre modificación de la clasificación de sus puestos de trabajo en el sentido de que el nivel del complemento de destino sea el 16 y el complemento específico el E022.

Segundo.- La representación de la Generalidad alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por estimar que se ha producido desviación procesal en cuanto a la fecha de efectos solicitada y al no haberse ampliado el recurso contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 30 de octubre de 1998.

No procede la causa de inadmisibilidad planteada por el letrado de la Generalidad por cuanto los actores interesan que los efectos de la reclasificación sean desde el 26 de agosto de 1996 para los puestos de trabajo de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y 30 de agosto de 1996 por la puestos de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente , o alternativamente desde el 27 de marzo de 1997.

Desde luego la Resolución de 30 de octubre no da satisfacción extraprocesal a la pretensión de los recurrentes, precisamente porque en esta resolución se fija la fecha de efectos el 1 de noviembre de 1998 , y no la pretendida por los recurrentes.

En cuanto a la concreta petición de fecha de efectos que se formula en la demanda no cabe entender que se produzca desviación procesal, pues no altera esencialmente, sino que concreta en tal aspecto, la petición formulada en vía administrativa, y sin que desde luego sea exigible que en el escrito de interposición del recurso jurisdiccional se concreten tales extremos.

Tercero.- Entrando en la cuestión de fondo del recurso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 27 de junio de 1994 , por todas) ha declarado que debe rechazarse la infracción del principio de igualdad cuando no exista un término de comparación adecuado, requiriéndose para su estimación que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos sustancial- mente idénticos, ya que es presupuesto esencial para proceder a su enjuiciamiento, desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables, y ello entraña la necesidad de un término de comparación cierto , no arbitrario ni caprichoso.

En el presente caso se trata de enjuiciar el supuesto que la parte recurrente plantea, consistente en que a determinados puestos de Jefatura de Negociado se les ha clasificado como nivel 16 y específico 22 teniendo las mismas funciones que las Jefaturas de Negociado que ocupan los recurrentes.

El examen de los autos acredita que todas las Jefaturas de Negociado traídas a comparación tienen descritas en las Relaciones de Puestos de Trabajo los mismos cometidos , sin variación alguna.

Esta Sala ha declarado reiteradamente , siguiendo jurisprudencia constitucional, que la violación del principio de igualdad consiste tanto en tratar desigualmente a los que son iguales como en dar el mismo trato a los que son diferentes; en este último caso la discriminación se produce al retribuir igual a varios funcionarios que no tienen la misma responsabilidad ni carga competencial. Por ello, ha de dejarse claro que difícilmente todas las Jefaturas de Negociado pueden tener el mismo grado de responsabilidad y volumen de trabajo; posiblemente sí haya varias Jefaturas iguales en cometidos: Registro de Entrada de cada una de las Consellerias, por ejemplo, aunque es dudoso que todas tengan el mismo volumen de papel entrante. Y desde luego es difícil considerar que se de la homogeneidad necesaria entre, por ejemplo , la Jefatura de Negociado de Gestión Fores- tal, la de Expropiaciones o la Administrativa de Puertos y Costas , por comparar tres de las ocupadas por los recurrentes.

Lo correcto hubiera sido establecer la competencia concreta y responsabilidad de cada Jefatura de Negociado y asignarle un nivel en su función y, luego, el específico según el volumen de trabajo , penosidad, peligrosidad, etc de cada una, no de la forma en que se ha hecho, pues unas mismas funciones genéricas como las que describen los puestos tienen un contenido real notablemente diferente según la materia de que se trate.

No obstante ello, la Administración demandada , en aplicación al parecer del acuerdo de 17 de junio de 1998 de la Mesa Sectorial de la Función Pública y de la Comisión de Interpretación , Vigilancia y Estudio del Segundo Convenio Colectivo en materia de racionalización del sistema retributivo, las ha equiparado en una especie de tabla rasa y, abstracción hecha de los elementos configuradores de los complementos , ha aplicado para algunos la misma retribución desde 1997 y para todos desde la reforma operada el 30 de octubre de 1998. Esta actitud de la Administración, soberana para el ejercicio de sus competencias, y que viene casi a establecer una especie de categoría unitaria de Jefe de Negociado , ha de tener un evidente reflejo en la fundamentación de la estimación de las pretensiones de los actores, pues ha sido la propia Administración quien ha dado lugar a la confusión, por absoluta equiparación, de todos los puestos traídos a la comparación.

Cuarto.- Acreditado documentalmente que todas las Jefaturas objeto de este recurso y con las que se han comparado, sin excepción, tienen los mismos cometidos en el sentido anteriormente expuesto, no cabe sino declarar que, por ello, han de tener el mismo nivel y ese nivel ha de ser el superior establecido , el 16, como así se ha fijado posteriormente por la propia administración demandada. Asimismo, ha de seguirse el mismo camino con el complemento específico, debiendo fijarse en el E022 para todos, como igualmente ha sido reconocido por la Administración.

Quinto.- Por lo que se refiere a la fecha de efectos, el recurso no se dirige directamente contra la Resolución que fijó los complementos de destino y específico controvertidos, sino contra la denegación a una petición de modificación de tales complementos. Consecuentemente los efectos de la Sentencia lo deben ser a la fecha en que se formuló la petición cuya denegación en objeto del presente recurso jurisdiccional , es decir, el 27 de marzo de 1997.

Sexto.- Por todo ello procede estimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fallo

Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Donato, Dª Cecilia, Dª Olga , Dª Blanca, Dª Marta , Dª Asunción, Dª Marina, Dª Begoña, D. Vicente, Dª Nuria, Dª Carmen, Dª Paula, Dª Cristina , Dª Sandra, Dª Estefanía, Dª María Luisa, Dª Inmaculada, Dª Ana María, Dª María, Dª Clara, Dª Teresa, D. Gabriela , Dª Alicia, Dª Milagros, Dª Edurne, Dª María Milagros, Dª Paloma, Dª Esther, Dª María Purificación, Dª Patricia , Dª Fátima, Dª Ángeles,; Dª Trinidad, Dª Lourdes . Elsa, D. Rafael, Dª Andrea , Dª Marí Jose, Dª. Mercedes, Dª Guadalupe, Dª Elena y D. Pedro Jesús contra resoluciones del Director General de la Función Pública de 22 de julio de 1997 por la que se desestima la solicitud formulada por aquéllos sobre modificación de la clasificación de sus puestos de trabajo en el sentido de que el nivel del complemento de destino sea el 16 y el complemento especifíco el E022.

Segundo.- Declarar las citadas resoluciones contrarias a derecho , anulándolas dejándolas sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el Derecho de los recurrentes a ser retribuidos con un nivel de complemento de destino 16 y complemento específico E022 con efectos económicos y Administrativos desde el 27 de marzo de 1997.

Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales , juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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