Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
22/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 680/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2772/2004 de 22 de Abril de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 680/2008

Núm. Cendoj: 47186330012008100455

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00680/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65583

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0100964

Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002772 /2004

Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D/ña. Juan Carlos

Representante:

Contra D/ña. AG CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA 680

ILMOS SRS.:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid a veintidós de abril de dos mil ocho

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº. 2772/2004, interpuesto por el Procurador Sr. Ramos Polo, en representación de D. Juan Carlos , siendo parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, impugnándose la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General Política Agraria Comunitaria por la que se desestima la solicitud de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos y leguminosas de grano, campaña 2.003-2004, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, relativas en esencia, en cuanto afecta a la "ratio decidendi" de esta resolución que el control de campo efectuado por el sistema de teledetección no cumple los requisitos precisos para entender que existe la reducción de superficie cultivada sobre la declarada para que tal conducta merezca la pérdida de las ayudas a que se contrae la resolución recurrida.

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA , si bien con un manifiesto error en la parte actora que hace referencia a extremos fácticos y jurídicos que nada tienen que no guardan relación alguna con los extremos debatidos en esta "litis".

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria por la que se desestima la solicitud de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos y leguminosas de grano, campaña 2.003-2004.

Las alegaciones de la parte actora se refieren, en esencia, en cuanto afecta a la "ratio decidendi" de esta resolución, a que el control de campo efectuado por el sistema de teledetección no cumple los requisitos precisos para entender que existe la reducción de superficie cultivada sobre la declarada para que se genere la pérdida de las ayudas acordada la resolución recurrida. Efectúa determinadas alegaciones sobre el método de detección que se ha seguido, entendiendo que no está garantizado que el control de campo se haya efectuado, expresando que el resultado de la teledetección no obra en el expediente, y que "si las fotos se hubieran hecho en el mes de septiembre las parcelas ya estaban aradas para la siembra del siguiente año". Considera que no existen pruebas sobre incumplimiento, y que no cabe invertir la carga de la prueba.

SEGUNDO. En abstracto ha de considerarse que el sistema de control mediante teledetección puede constituir una prueba de cargo suficiente, una vez que su resultado y la teledetección misma permita constatar que los datos de tal sistema de control ofrecen los suficientes elementos de prueba que puedan entender producido el hecho que se pretenda acreditar mediante el mismo.

La teledetección es un sistema que ha de entenderse adecuado "per se" para constatar un determinado nivel de incumplimiento en relación con la declaración efectuada tal y como se desprende con carácter general del artículo 6. 1. del Reglamento (CEE) núm. 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992 , por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, que establece:

"Los controles administrativos y sobre el terreno se efectuarán de modo que se asegure la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas y primas".

Y 7 del propio Reglamento que, respecto al control por teledetección, expresa:

"1. En caso de que un Estado miembro decida controlar por teledetección totalmente o en parte la muestra referida en el apartado 3 del art. 6 , deberá proceder:

- a la fotointerpretación de imágenes o fotografías aéreas que permitan reconocer las cubiertas vegetales y medir las superficies de todas las parcelas que deban controlarse;

- al control físico de todas las solicitudes cuando la fotointerpretación no permita llegar a la conclusión de que la declaración es correcta a la entera satisfacción de la autoridad competente".

En base a lo establecido en el artículo 8 del propio Reglamento el Fondo Español de Garantía Agraria como organismo coordinador a que se refiere el precepto emite diversas circulares en las que se establece el Plan Nacional de controles sobre el terreno. Si analizamos, como muestra, el Plan en la actualidad vigente para la campaña 2.007-2008, que obviamente no es de aplicación al supuesto analizado que fue a una campaña precedente, pero que por su carácter didáctico, puede servir de ilustración al supuesto planteado en la presente "litis", nos pone de relieve como los sistemas de teledetección pueden servir de prueba sobre el nivel de cumplimiento de la declaración inicial, en la misma forma que los sistemas de control de campo clásicos mediante la observación "in situ" por el controlador, y así se desprende del apartado 6 de la circular en que se establece en atribución de las facultades de control que corresponden al FEGA, respecto a estos controles que precisa:

"Los controles por teledetección se consideran a todos los efectos controles sobre el terreno y deben cumplir los mismos criterios que las inspecciones de campo clásicas".

De esta forma no puede negarse que los controles mediante sistemas de detección puedan servir para acreditar el nivel de plantación existente en las parcelas, en la misma forma en que los controles que dimanan de la presencia física de los funcionarios, controlando "in situ" el terreno.

TERCERO. Sin perjuicio del carácter probatorio que ha de dimanar de los controles efectuados por tales sistemas fotográficos, es obvio que estos han de tener unos requisitos mínimos de autenticidad en la constatación de los datos para poder deducir de los mismos los hechos que se pretende acreditar. Es decir han de quedar debidamente documentados y constatados dichos datos en el expediente administrativo.

En el supuesto analizado acontece que ciertamente los documentos gráficos obrantes en la ampliación del expediente puede entenderse que hacen prueba sobre un determinado nivel de la plantación existente, de un determinado grado de cubierta vegetal, en cada una de las parcelas, en relación con la cual puede deducirse el nivel de cumplimiento exigible por la normativa de aplicación, mas lo que en momento alguno puede deducirse es la fecha en que se ha efectuado el control, ya que en tales documentos no se hace expresión alguna sobre el particular.

Por ello, únicamente podemos entender referidos el nivel de plantación constatado por teledetección a alguna de las fechas fehacientes que figuran en el expediente, y la primera de ellas no puede ser sino aquella en que existe una plasmación documental a través de las actas de control del resultado de dicha forma de detección por satélite.

Deberá, por lo tanto, determinarse si tal momento es expresivo de un nivel de incumplimiento, en cuanto que en tales fechas la plantación pudiera reunir un determinado porte para considerar adecuadamente cultivada la parcela en función de los ciclos biológicos de la planta. Esta cuestión puede acreditarse a través de los propios calendarios aprobados al respecto por la Administración, que expresan unas determinadas fechas en que se han de producir los controles.

Sobre este particular existen instrucciones y circulares internas de la Administración que no son objeto de publicación y, por consiguiente, de una no fácil accesibilidad a no ser que la actividad probatoria de las partes se haya dirigido a ello, lo que no acontece en el presente caso. No obstante ello a la Sala le consta que en la Norma general de procedimiento Nº 9, aprobada para la solicitud única del año 1.998, en su anexo A-XIII, figura como momento de realizar los controles sobre el terreno los meses de junio y agosto. Asimismo en la Circular de Coordinación del Plan Nacional de Controles sobre el terreno para la campaña 2007-2008, anteriormente citada, se hace constar lo siguiente:

"En el documento AGRI/60363/2005 Rev.1 "Recomendaciones para la medición de parcelas" se establece que los controles de los cultivos deben efectuarse antes o poco después de la cosecha y en las fechas adecuadas para comprobar las tierras retiradas de la producción".

En el presente caso resulta obvio que a la única fecha de posible constatación, el 29 de octubre de 2003 a que anteriormente nos hemos referido, por no haberse documentado ninguna otra como fecha de los fotogramas, no es ninguno de los anteriormente concretados, constando como fecha de común experiencia que al referido momento todas las posibles cosechas a que se refiere la declaración ya habían tenido lugar en un momento muy anterior, por lo que es imposible a la referida fecha poder diferir un determinado grado de incumplimiento.

Pues bien, aunque estas instrucciones o circulares solo tengan efectos administrativos internos en el ámbito jerárquico que constituye su objeto, sin que propiamente tengan un carácter normativo, las mismas son expresivas de un criterio técnico adecuado para la práctica de los controles y puede ser demostrativo, como acontece en el presente caso de un realización extemporánea del control practicado -o cuando menos de una documentación, en atención a la fecha reflejada en el control de campo, de la que no puede deducirse una fecha adecuada-, por más que, ordinariamente, la transgresión de los plazos debe entenderse que no tiene carácter invalidante de la actuación, no ya solo por la propia naturaleza de la circular, sino porque así deriva del artículo 63.3 de la Ley 30/1992 , sin perjuicio de que en este caso las fechas reflejadas en las circulares deban considerarse como esenciales, en cuanto que guardan relación con el ciclo vital de la planta y su recolección. El momento por lo tanto de la realización del control es en este caso consustancial para acreditar un determinado nivel en la plantación, pues hay ya un momento en que esta por los ciclos agrícolas ha desaparecido, cual acontece en el presente caso.

CUARTO. A tenor de lo razonado ha de entenderse que no se encuentra acreditado que el control se efectuara en fecha idónea para acreditar un determinado nivel de superficie plantada en cada una de las parcelas, por lo que no permiten constatar que haya existido ningún tipo de incumplimiento en relación con la declaración efectuada.

Por todo ello la demanda ha de ser íntegramente estimada, anulando el acuerdo recurrido y reconociendo al actor el derecho a la percepción de la ayuda correspondiente a la solicitud única de la campaña de comercialización 2003/2004.

QUINTO. En cuanto a las costas, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de Derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho y reconociendo al actor el derecho a la percepción de la ayuda correspondiente a la solicitud única de la campaña de comercialización 2003/2004, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.