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Sentencia Administrativo Nº 680/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3251/2012 de 30 de Abril de 2013
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 680/2013
Núm. Cendoj: 28079330012013100612
Voces
Causa de inadmisión
Actos de trámite
Derecho subjetivo
Servicio activo
Cuestiones de fondo
Jurisdicción contencioso-administrativa
Intervención de abogado
Fondo del asunto
Derecho a la tutela judicial efectiva
Indefensión o perjuicio irreparable
Interés legitimo
Indefensión
Actos definitivos
Actuación administrativa
Mala fe
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0161377
Procedimiento Ordinario 3251/2012
Procedencia: ORD 1259/2010 Sec. 6ª
Demandante:D./Dña. Doroteo
PROCURADOR D./Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ
Demandado:Ministerio del Interior
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 680/2013
Presidente:
D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN
Magistrados:
D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D./Dña. Mª ISABEL ALVAREZ TEJERO
En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil trece.
VISTOel recurso contencioso-administrativo número 3251/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Alicia Martín Yáñez, en nombre y representación de
DON
Doroteo
, contra la Resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio del Interior de fecha 29 de Julio de 2010, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto frente a resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 18 de Marzo de 2010, por la que ante la petición de que se proceda a la inmediata remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de Régimen de Personal de la Guardia Civil, en cumplimiento de la
Disposición Adicional Séptima de la
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare nula la resolución del Director General de la Guardia Civil, el incumplimiento por parte del Director General de la Policía del mandato legal en la
Disposición Final Séptima de la
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de Abril de 2013 teniendo así lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL ALVAREZ TEJERO, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-adminsitrativo, la impugnación que hace el recurrente, Teniente de la Guardia Civil en situación de servicio activo, de la Resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio del Interior de fecha 29 de Julio de 2010, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto frente a resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 18 de Marzo de 2010, por la que ante la petición de que se proceda a la inmediata remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de Régimen de Personal de la Guardia Civil, en cumplimiento de la
Disposición Adicional Séptima de la
La argumentación en la que fundamenta el actor su petición es la de que, en virtud de la Disposición Final Séptima de la Ley 39/2007 , que regula la Carrera Militar, el Gobierno tiene la obligación legal de remitir al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley que actualice el régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil con una nueva estructura de escalas, en la que la Escala Superior de Oficiales y la de Oficiales se integren en una sola y en la que se regulen los Sistemas de Enseñanza y Promoción profesional de sus miembros, siendo al Gobierno al que le compete tal mandato legal contenido en dicha Disposición Final Séptima, siendo los Ministerios con competencia en tal particular, el del Interior y el de Defensa, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 2/1986 , correspondiéndole a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, la confección del borrador de la Ley que reforma dicho régimen de personal, responsable de su envió a los departamentos citados para su presentación ante el Consejo de Ministros y su remisión a las Cortes Generales. Ello, sin que por motivo de que dicha Disposición Final Séptima establezca un plazo máximo para el cumplimiento de tal obligación, significa que la misma sea sine die, y además teniendo en cuenta que el plazo establecido para la remisión del proyecto de Ley era de tres meses; ello en fin, para la inclusión del sistema de enseñanza de la Guardia Civil en el Espacio Europeo de Educación Superior, tal y como se realizó con las Fuerzas Armadas.
Y que transcurridos más de tres años, el Gobierno aún no ha cumplido con su obligación legalmente prevista, lo que ha generado diversos perjuicios que no son posibles de concretar, sólo cuando dicha ley se encuentre promulgada, pero en todo caso, se reconducen al Acuerdo Bolonia por el que se crea el Espacio Europeo de Educación Superior en la Guardia Civil y el retraso en los ascensos.
El Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se inadmita el presente recurso, al amparo del artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional , dado que recurso se ha interpuesto contra una actuación no susceptible de impugnación, con arreglo al artículo 25 del mismo cuerpo legal , dado que la carta informativa del Director General contra la que se presenta el recurso de alzada no tiene carácter de acto administrativo, sino mera denegación de una petición de naturaleza estrictamente política y por tanto, de índole graciable que, al no estar sujeta al Derecho Administrativo, no resulta fiscalizable por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO.-Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 69 en relación con el 28 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998, que establece como causa de inadmisibilidad el que el recurso contencioso- administrativo recaiga sobre acto no susceptible de impugnación.
Así las cosas, es preciso significar en este momento, que en materia de inadmisibilidad, 'hay que tener en cuenta, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes', de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio 'pro actione' y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.
Con base en estas consideraciones, no procede acoger la causa de inadmisibilidad alegada, al entender la Sala que el acto aquí impugnado es una resolución de inadmisión de un recurso de alzada, plenamente por ello recurrible y que admite su impugnación en el propio texto.
TERCERO.- Sentado lo anterior, procede comenzar por el examen del contenido de la Resolución de fecha 18 de Marzo de 2010, en la que se expresa por el Ministerio del Interior que, en relación con la solicitud formulada, consistente en la inmediata remisión a la Cortes Generales de Proyecto de Ley de Régimen del Personal de la Guardia Civil, en cumplimiento de la
Disposición Adicional Séptima de la
La ulterior Resolución dictada en resolución del recurso de alzada que fue interpuesto por el ahora recurrente, estima que nos encontramos ante una información que ha sido facilitada por un organismo administrativo, y que para que el acto administrativo resulte recurrible debe poseer determinada naturaleza que no es compartida por otros tipos o modalidades de acto administrativo tales como manifestaciones de juicio, o informes o consultas, de conocimiento o de deseo, así como que el escrito o comunicación emitido por el Director General de la Policía no ha producido ninguna modificación en los derechos subjetivos ni en el patrimonio del recurrente, y no tiene más pretensión que la informar al interesado que se está trabajando en el proyecto normativo interesado por los Oficiales de la Guardia Civil que así lo ha peticionado. En otro caso, dicha petición deba ser encuadrada en el ejercicio del Derecho de Petición, de acuerdo con lo establecido en el
artículo
Declarada como ha sido la plena admisibilidad del presente recurso, debemos examinar y resolver sobre si las causas de inadmisión del recurso de alzada esgrimidas por la Administración, aparecen o no como ajustadas a derecho, siendo este entonces el concreto objeto del presente recurso, y al que habrá de limitarse su estudio.
Pues bien, como se desprende de la Resolución recurrida, la inadmisión del recurso de alzada encuentra su fundamento, conforme argumenta la Administración demandada, en que la petición inicialmente formulada ya fue contestada adecuadamente, y que dicho contestación que fue ofrecida, no conforma en sí misma, un acto administrativo, sino la contestación a una consulta, la facilitación de una información, o una manifestación de juicio, conocimiento o deseo, que ninguna modificación de un derecho subjetivo, o en su patrimonio jurídico, produce en el recurrente, sin otra pretensión que la de informar al mismo que se está trabajado en el proyecto normativo de su razón, como así ha sido interesado por los Oficiales, considerándose finalmente que no nos encontramos ante acto administrativo -la previa comunicación- de carácter recurrible, sea esta la única circunstancia que debe ser estudiada por la Sala.
CUARTO.-Debemos analizar por tanto si efectivamente, la inicial resolución recurrida constituye en sí misma o no, un acto administrativo recurrible o por el contrario se trata de una mera información, ello con independencia de la propia solicitud en vía administrativa formulada por el interesado -dado que nos encontramos ante la impugnación de un recurso de alzada- y/o en su caso, considerando la petición formulada, por si la misma debió ser merecedora de diferente respuesta a la que fue ofrecida por la Administración, no tanto en cuanto si dicha previa petición debía ser o no estimada, sino tanto en cuanto, el cauce formal de la respuesta ofrecida aparece o no ser conforme a derecho.
Con tales premisas, recordar que la solicitud efectuada por el interesado en vía administrativa, como ya se ha expresado, consiste en que, y como se deduce de su escrito de fecha 22 de Abril de 2010, se proceda a la inmediata remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de Régimen de Personal de la Guardia Civil, en cumplimiento de la
Disposición Adicional Séptima de la
Tanto la inicial solicitud, cuanto la ulterior contestación a la misma, no pueden más que encuadrarse en una mera solicitud de información y contestación a dicha información, y en todo caso, como ahora se verá, como un implícito ejercicio del derecho de petición.
Es preciso recordar que los actos de trámite son los que, de acuerdo con lo que previene el
artículo
Sobre la inimpugnabilidad de los actos de trámite ha tenido ocasión de pronunciarse repetidamente el
Tribunal Supremo, pudiendo traerse a colación la sentencia de 4 mayo 2005 , que establece en su Fundamento Jurídico Cuarto: 'Conviene comenzar señalando que la inimpugnabilidad de los actos de puro trámite ha sido confirmada por la jurisprudencia, interpretando el antiguo
art. 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 , que disponía que contra 'las resoluciones administrativas y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión podrán utilizarse los recursos pertinentes', así como el
art. 37 de la
Por su parte, la Sentencia de 22 de febrero de 1985 , declara que el sentido que inspira la irrecurribilidad de los actos de trámite no es sino el de que las reclamaciones de los interesados no interfieran ni paralicen el curso del procedimiento hasta que en él recaigan actos decisorios, sustrayendo a la actividad impugnatoria de los particulares afectados meras actuaciones administrativas de carácter interlocutorio, evitando así la paralización del expediente, con base en reclamaciones no dirigidas a combatir aspectos sustanciales.
En una línea muy semejante, nos encontramos con el actual
artículo 25. 1 de la Ley Jurisdiccional , que sólo admite recurrir los actos de trámite si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, precepto que concuerda, básicamente, con el
artículo
De lo antedicho se deduce que los actos de trámite son, en principio, inimpugnables por la vía de recurso contencioso- administrativo. Y de todo lo expuesto en consecuencia, no se aprecia que el acto impugnado, que es de trámite, reúna algunos de los requisitos que harían a éstos impugnables ('si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos'), puesto que tal comunicación al citado Teniente de la Guardia Civil, no decide el fondo del asunto sino que, a lo sumo se limitan a recabar los datos y recomendaciones aportados por el mismo; simplemente se limita a expresar que se ha recabado información sobre la petición; por otra parte no determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni tampoco se ha acreditado que hayan producido indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, no encontrándonos ante una resolución defectuosa.
Nos encontramos por ello ante un acto que no resulta recurrible en vía de alzada (de ahí su inadmisión), por lo que no procede el estudio de la cuestión de fondo propuesta por la actora, acerca de si es procedente o no la contestación que inicialmente fue manifestada en dicha información por la Administración, en concreto, que el citado proyecto de Ley sería tramitado teniendo en cuenta las aportaciones realizadas, y la consecución de una mejora del mismo.
QUINTO.- Por otro lado, en un mayor abundamiento, en dicha petición, se viene a ejercitar, una mera petición, que como tal, ha sido debidamente contestada. Debe recordarse al respecto que el Tribunal Constitucional ha manifestado lo siguiente sobre el Derecho de Petición, en Sentencia 242/1993, de 14 de julio : 'Ahora bien, hoy el contenido comprende algo más, aun cuando no mucho más, e incluye la exigencia de que el escrito al cual se incorpore la petición sea admitido, se le dé el curso debido o se reexpida al órgano competente si no lo fuera el receptor y se tome en consideración. Desde la perspectiva del destinatario, se configuran dos obligaciones, una al principio, exteriorizar el hecho de la recepción, y otra al final, comunicar al interesado la resolución que se adopte (arts. 6.2 y 11.3 de la Ley reguladora).
En consecuencia con lo anterior debemos señalar que surge la obligación por parte de la administración de contestar, tal y como se indica en la
Sentencia del TS de 11 Junio 2001, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, Recurso de Casación núm. 2810/1996 ) «la doctrina científica ha señalado que las peticiones a que se refiere el
art. 29 de la Constitución , 'se entiende que son peticiones graciables, no fundadas en un derecho subjetivo o en una norma previa habilitante, que es lo que las distingue del derecho de instancia a que se refiere ahora la
Así las cosas, no puede extrañar que el
artículo 11 de la
Debiéndose recordar que no pueden tramitarse por el procedimiento del derecho de petición aquellas solicitudes fundadas en un derecho subjetivo o en una norma previa habilitante ( STS 31 de mayo de 2000 ) y que el art. 3 de la L.O. 4/2001 , reguladora del Derecho de petición, señala que no son objeto del derecho de petición aquellas solicitudes para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la propia ley orgánica.
Pues bien en el supuesto estudiado, la Resolución recurrida da respuesta a lo solicitado, teniendo en cuenta las propuestas y aportaciones recibidas, por lo que procede por lo anteriormente expuesto la desestimación del presente Recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.
En definitiva, en el caso que nos ocupa, no puede entenderse como desacertada a derecho tal inadmisión o falta de contestación por parte de la Administración, pues la primigenia resolución de la Administración toma nota de lo solicitado; cuestión distinta sea que planteada la queja por el recurrente en la vía de recurso de alzada, la misma no pueda ser atendida, precisamente, por haberse emitido contestación a su petición, y ser dicho 'acto', o contestación, en tal carácter y no susceptible de tal recurso de alzada, que resulta así desestimado.
SEXTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso, sin que de conformidad con lo establecido el
artículo
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 3251/2012, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Alicia Martín Yáñez, en nombre y representación de
DON
Doroteo
, contra la Resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio del Interior de fecha 29 de Julio de 2010, por la que se inadmite de recurso de alzada interpuesto frente a resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 18 de Marzo de 2010, por la que ante la petición de que se proceda a la inmediata remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de Régimen de Personal de la Guardia Civil, en cumplimiento de la
Disposición Adicional Séptima de la
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 680/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3251/2012 de 30 de Abril de 2013"
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