Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 680/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 397/2013 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 680/2015
Núm. Cendoj: 28079330052015100677
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2013/0006144
Procedimiento Ordinario 397/2013
Demandante:D. /Dña. Luis Angel y otros 3
PROCURADOR D. /Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 680
RECURSO NÚM.: 397-2013
PROCURADOR D. /DÑA.: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 20 de Mayo de 2015
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 397/2013, interpuesto Dª Gracia y D. Isaac . D. Luis Angel y Dª María Inmaculada como herederos de D. Samuel representada por el Procurador Dª Concepción Tejada Marcelino contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 18 de diciembre de 2012 en las reclamaciones NUM000 , y NUM001 , tramitadas de forma acumulada en este recurso, en las que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 18 de diciembre de 2012 en las reclamaciones NUM000 , y NUM001 , tramitadas de forma acumulada en este recurso, presentadas contra:
Acuerdo de 7 de abril de 2010 de la AEAT por el que se confirma la liquidación NUM002 . Dicho acuerdo fue dictado en ejecución de la sentencia de 6 de mayo de 2009, dictada en el recurso 1621/2006 por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por importe de 24,124,48 €.
Acuerdo de liquidación de intereses de demora con clave NUM003 dictado por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por importe de 12.583,89 €.
La parte actora señala la demanda que la liquidación girada a su causante (padre y esposo) el 7 de abril de 2004, por el IRPF de 1994, nunca fue notificada por lo que la resolución del TEAR sería nula de pleno derecho o anulable, y lo sería también por carecer de la suficiente argumentación sobre lo resuelto. Además añade que de no se ha ejecutado por la administración la Sentencia de esta Sección 5ª de 6 de mayo de 2009 dentro del plazo previsto en el art. 150.5 LGT por lo que ha caducado la posibilidad de hacerlo y en consecuencia ha prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria.
El Abogado del Estado al contestar a la demanda señala que la liquidación originaria sobrevive ya que no se ha declarado la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda y tampoco nos encontramos con una nueva liquidación sino con un acuerdo que se dicta en un procedimiento de ejecución por lo que no está adoptado dentro de unas actuaciones inspectoras y no resulta aplicable el artículo 150 LGT . Defiende también la procedencia de los intereses de demora fijados por la administración y niega que se haya producido anatocismo ya que la liquidación nunca ha sido anulada ni judicial ni administrativamente, por lo que la fijación de intereses se ha efectuado siguiendo lo previsto en el art. 26 LGT y solicita la confirmación de la resolución del TEAR.
SEGUNDO.- Es preciso, antes de comenzar la resolución del presente recurso efectuar un breve resumen de lo actuado en relación a la liquidación girada en su día a D. Samuel en relación al IRPF del ejercicio 1994:
1.- El 13 de octubre de 1999, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid incoó al D. Samuel acta en disconformidad número NUM004 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, al no haber presentado la oportuna autoliquidación y ejercer la actividad de Abogado.
En fecha 16 de febrero de 2000 la Oficina Técnica dictó acuerdo confirmando la propuesta contenida en el acta, publicándose el acuerdo mediante edictos en el BOCAM en fecha 17-04-2000, así como el inicio del expediente sancionador.
2.- Ante la falta de ingreso de la deuda liquidada se inició el periodo ejecutivo para el cobro, dictándose sendas providencias de apremio referidas tanto a la deuda liquidada por el acta como a la sanción que se derivaba de ella, llegándose a dictar diligencia de embargo de bienes inmuebles, que fue impugnada mediante las reclamaciones económico administrativa NUM005 (relativa liquidación ) y NUM006 (relativa a la sanción) alegando la falta de notificación de las liquidaciones y de todo el procedimiento de apremio, así como la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria y de la sanción.
Mediante resolución del TEAR de 28 de julio de 2004 se estimaron las citadas reclamaciones y se anuló el embargo impugnado al entender que no se cumplieron los requisitos exigidos para la notificación edictal de las providencias de apremio, y ante la falta de expediente administrativo se anuló el acto administrativo impugnado.
3.- En ejecución de la anterior resolución, la Dependencia de Recaudación anuló las diligencias de embargo y dictó en fecha 2 de
junio de 2005 providencias de apremio respecto a las deudas originadas por la liquidación del acta de inspección y la sanción,
que fueron impugnadas, presentando reclamaciones económico
administrativas ( NUM007 y NUM008 ) alegando la prescripción
del derecho a exigir el pago y la falta de notificación en periodo voluntario, que fueron desestimadas mediante resolución del TEAR de fecha 28 de junio de 2006 al entender que constaban actos interruptivos de la prescripción (la interposición de las reclamaciones por el interesado frente a las diligencias de embargo, en fechas 12 y 18-06-2001) y la correcta notificación de las liquidaciones.
4.- Frente a la anterior resolución desestimatoria, el interesado interpuso recurso contencioso administrativo, solicitando la nulidad de las citadas providencias de apremio, invocando la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria por haber transcurrido más de cuatro años desde el vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario 5-06-2000 y 20-09-2000 hasta la fecha de notificación de las providencias para su cobro 7-06-2005.
La Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ mediante Sentencia nº 20.976, de 6 de mayo de 2009, dictada en el recurso 1621/2006 , Ponente Sra. Perelló Domenech, estimó el recurso anulando las providencias de apremio y la resolución del TEAR de Madrid. La Sentencia dictada, concluye respecto del expediente sancionador, en su Fundamento de Derecho Cuarto, apoyándose en el criterio sentado en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005 , que carecen de virtualidad y eficacia interruptiva las actuaciones de comprobación realizadas con anterioridad a la fecha de inicio del expediente sancionador, de manera que desde la comisión de la infracción a la fecha en que se inició el expediente sancionador había transcurrido el plazo de prescripción señalado en la Ley General Tributaria, por lo que la providencia de apremio y actos ulteriores devienen nulos. Sin embargo, deja sin resolver la cuestión relativa a la prescripción de la liquidación tributaria que también era alegada por la parte recurrente.
En la parte dispositiva de la Sentencia, en todo caso, se anula la resolución del TEAR de 28 de junio de 2006 y también las providencias de apremio sobre las que se había efectuado la reclamación. Es decir, se anula tanto la providencia de apremio relativa a la liquidación como la referente a la sanción que de ella se derivaba.
5.- En ejecución de dicha Sentencia, la Oficina Técnica, dictó los siguientes Acuerdos:
a) Acuerdo de fecha 6-06-2009, anulando la liquidación relativa a
la sanción clave NUM009 por importe de 12.162,20 euros.
b) Acuerdo dictado en fecha 7 de abril de 2010 por el que confirma la liquidación nº NUM002 , referida al Acta de inspección por IRPF ejercicio 1994, importe de 24.124,48 euros (importe en fase voluntaria de pago, el apremio consta en base de
datos como anulado).
c) Acuerdo dictado en fecha 7 de abril de 2010 por el que practica liquidación de intereses de demora, clave NUM003 , referidos a la liquidación por Acta de IRPF 1994.
La liquidación de intereses se practica sobre el importe de 24.124,48 euros, por el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2000 (fecha limite de ingreso en periodo voluntario de pago de la deuda) y el 5 de agosto de 2009 (fecha máxima para la ejecución de la sentencia dictada el 6-05-2009 por el TSJ Madrid).
Contra los Acuerdos b) y c) se interpusieron las reclamaciones económico administrativas que dieron lugar a las dos resoluciones del TEAR impugnadas en este recurso contencioso administrativo.
TERCERO.-Del extracto anterior del complicado devenir de lo acontecido en relación a la liquidación del IRPF del ejercicio 1994 de D. Samuel se deduce con claridad que nos encontramos en el momento actual con la impugnación, a través de la Resolución del TEAR, de dos acuerdos por los que, en el primero de ellos se confirmó la citada liquidación de IRPF de 1994, al anularse en la citada Sentencia las providencias de apremio relativas a la liquidación y la sanción que de ella se derivaba, y se liquidan, al propio tiempo, en el otro de los acuerdos, intereses de demora en relación a la citada liquidación.
Quiere ello decir que son legítimos en este momento todos los argumentos de impugnación contra el Acuerdo de liquidación inicial de 16 de febrero de 2000, que se confirma en el Acuerdo de 7 de abril de 2010, y que, en consecuencia, es procedente examinar si la notificación del citado acuerdo de 16 de febrero de 2000 cumplió los requisitos legales establecidos en aquel momento en la normas tributarias y la jurisprudencia que los desarrollaba, en concreto conforme a lo dispuesto en los artículos 124 LGT y 105.6 LGT , en relación con el art. 59 LRJP que en la versión vigente en el año 2000 especificaba:
'Práctica de la notificación
1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.'
Era necesario en aquel momento, al igual que en la actualidad, que en el caso de que el destinatario estuviese ausente del domicilio en el momento de intentarse la notificación así se hiciese constar, especificándose la hora y debiendo repetirse el intento en una hora distinta en los tres días siguientes.
Tal como se desprende de los folios 130 y 131 del expediente administrativo se intentó la notificación del acuerdo de liquidación por el agente tributario en el domicilio de D. . Samuel el 13 de marzo de 2000 con resultado ausente, pero sin especificar la hora. Dicho intento se volvió a producir, pasados los tres días previstos legalmente, el 24 de marzo de 2000, también sin especificar la hora.
La STS, Sala Tercera, Sección Segunda, de 26 de mayo de 2011 es clara en cuanto a los requisitos de las notificaciones tributarias y a los efectos que produce la inobservancia de los mismos al producir una evidente indefensión del interesado. En su fundamento de derecho tercero determina:
'..hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que,cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].'
Añade la citada Sentencia en su fundamento cuarto en cuanto al recurso a la notificación edictal por parte de la administración:
'La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).'
Por último y en lo que aquí interesa en gran medida, se razona en el mismo fundamento cuarto que tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional han establecido una serie de presupuestos que constituyen vicios sustanciales de la notificación:
'e) Notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces [ STC 65/1999, de 26 de abril , FJ 3; y Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003 ), FD Tercero ; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FJ Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FJ Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto] la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo [ art. 112.LGT ; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6144/2006 ), FJ Quinto]; o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero [ Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FJ Cuarto]; o no constando la hora en la que se produjeron los intentos [ Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370/2003 ), FJ Tercero]; o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; y 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3].'
De ahí que deba entenderse que los dos intentos de notificación de la liquidación, en los que no se especificó la hora de su práctica, de acuerdo con la anterior jurisprudencia, no fueron válidos, al constituir un defecto sustancial del procedimiento y no pudieron desplegar eficacia alguna, por lo que, conforme a lo previsto en el art. 63 LRJP, deben ser anulados, lo que produce la consecuencia en cadena de que todas las posteriores actuaciones, iniciándose por las tendentes a la publicación de edictos en el BOCAM, tampoco pudieron tener efecto alguno al devenir de unos intentos de notificación que deben ser anulados, lo que implica, a su vez, que todos los actos administrativos que siguieron a continuación también resultan ser anulables.
Tal consecuencia produce, a su vez, la pretendida por el actor de que, dado que nos encontramos ante una liquidación relativa al IRPF 1994, deba entenderse que se ha producido la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria relativa al ejercicio 1994, por aplicación de lo establecido en los artículos 64 a 66 LGT 230/1963.
No es necesario, en virtud de lo expuesto, entrar a conocer del resto de los motivos de oposición alegados por la parte actora.
Ello conduce a la estimación íntegra del recurso y a la anulación de las dos Resoluciones del TEAR, por no ser conforme a derecho, y a su vez, a la anulación de la liquidación impugnada, de 16 de febrero de 2000, ratificada por el acuerdo de 7 de abril de 2010, acto impugnado en este recuso, al no haber sido correctamente notificada la citada liquidación, lo que provoca la prescripción del derecho de la administración para liquidar la deuda tributaria relativa al ejercicio 1994 del IRPF del causante de los actores y conlleva también la anulación de la liquidación de intereses de demora de la citada liquidación, practicada en el otro acuerdo impugnado y confirmado en la segunda de las resoluciones del TEAR a que se refiere este recurso.
CUARTO.-Al ser estimado íntegramente el recurso las costas procesales causadas deben ser soportadas por la Administración General del Estado, según lo previsto en el art. 139LJ .
Fallo
Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo formulado por Dª Gracia y D. Isaac . D. Luis Angel y Dª María Inmaculada , como herederos de D. Samuel , representados por la Procurador Dª Concepción Tejada Marcelino, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 18 de diciembre de 2012, en las reclamaciones NUM000 , y NUM001 , tramitadas de forma acumulada en este recurso, anulando las citadas Resoluciones, por no ser conforme a derecho, así como los actos administrativos de los que traen causa, declarando prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración General del Estado.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
