Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 680/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1007/2014 de 13 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 680/2015

Núm. Cendoj: 28079330072015100650


Encabezamiento

RECURSO Nº 1007/2014

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 680/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

D. Rafael Sánchez Jiménez

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a trece de Noviembre del año dos mil quince.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1007/2014, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, fechada el 10 de Octubre de 2014, por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en nombre y representación de 'Grupo BC de Asesoría Hipotecaria, S.L.', contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de 22 de Abril de 2014, estimatoria parcial del recurso de honorarios interpuesto contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de El Puerto de Santa María nº 1 por importe de 1.909,62 Euros. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 11 de Noviembre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel , se dirige contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, fechada el 10 de Octubre de 2014, por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en nombre y representación de 'Grupo BC de Asesoría Hipotecaria, S.L.', contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de 22 de Abril de 2014, estimatoria parcial del recurso de honorarios interpuesto contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de El Puerto de Santa María nº 1 por importe de 1.909,62 Euros.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que las Entidades terceras cesionarias de las Entidades Financieras Saneadas o Reestructuradas, no pueden ser de mejor condición que el resto de las personas físicas o jurídicas, ni recibir un trato arancelario privilegiado en relación con el que se aplica a éstas; que la Instrucción dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, fechada el 31 de Mayo de 2012, que fundamenta la resolución recurrida, es nula de pleno derecho, por manifiesta incompetencia del Órgano que la dicta para regular el régimen arancelario, siendo así que en ningún caso su contenido da cobertura a la resolución impugnada; que la interpretación que efectúa la resolución recurrida de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de Mayo, sobre Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero , vulnera la doctrina de nuestro Tribunal Supremo y la propia doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre la interpretación que debe darse a las bonificaciones y exenciones; y, en fin, que se ha actuado correctamente, en la aplicación del régimen arancelario, cuando se ha minutado como se hizo al tratarse la operación de referencia de una transmisión inmobiliaria entre empresas que pretenden que las mismas accedan al Registro de la Propiedad para reanudar el tracto sucesivo Registral interrumpido.

La Administración demandada, por su parte, opuso las causas de inadmisibilidad previstas en los apartados c ) y b) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puestos en relación con los artículos 28 y 19.1.a) del propio Cuerpo Legal referenciado, interesando, para el eventual supuesto de que las excepciones opuestas no fueran admitidas, la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO:Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada toda vez que, una eventual estimación de cualquiera de ellas imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que para una adecuada resolución de la cuestión planteada es necesario partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, 'hay que tener en cuenta, (así se destaca por reiteradísima doctrina Jurisprudencial inconcusa que arranca, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes', de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio 'pro actione' y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en la primera causa de inadmisibilidad opuesta, sostiene la Abogacía del Estado que el presente recurso debe inadmitirse, de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa, puesto en relación con el artículo 28 del citado Cuerpo Legal , a tenor del cual el recurso contencioso-administrativo es inadmisible cuando tenga por objeto actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y en la medida, se dice, que la naturaleza tributaria de los honorarios de los Registradores de la Propiedad, como tasa parafiscal, confiere a la impugnación de los mismos un régimen peculiar que hace que las resoluciones dictadas, en dicho ámbito, por la Dirección General de los Registros y del Notariado, sean irrecurribles en vía Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

Pues bien, de entrada, no estaría mal destacar que una lectura detallada y detenida de los preceptos transcritos permitirá afirmar que, en definitiva, en los mismos se está destacando que, en general, los actos confirmatorios son susceptibles de ser impugnados tanto en vía administrativa como Jurisdiccional y su naturaleza, por tanto, no alcanza en modo alguno a excluir la posibilidad de controlarlos aunque, eso sí, dentro de los trámites y en el plazo predeterminado por la Ley. Sólo si no se cumplen estas condiciones se produce su firmeza por imperativo del principio de seguridad jurídica, que impide que la actuación de los poderes públicos y también de los particulares pueda estar sometida indefinidamente a modificación, como consecuencia del ejercicio de un medio de impugnación frente a la misma.

En concreto, para que el acto de confirmación se excluya del recurso contencioso-administrativo son necesarios los siguientes requisitos: a) Que el acto responda fielmente a su naturaleza, es decir que se limite exclusivamente a confirmar otro anterior, sin introducir en él modificación o añadido alguno y b) Que el acto objeto de confirmación sea firme en vía administrativa.

En el supuesto hoy sometido a la consideración de la Sección se abre paso de un modo palmario la conclusión de que no se cumple ninguno de los requisitos referenciados y ante tales circunstancias mal puede sostenerse la inadmisibilidad opuesta.

El problema que se plantea, además, parte de la base de un error sustancial que lo invalida, y es la consideración que, para la Abogacía del Estado, tienen los honorarios de los Registradores de la Propiedad, planteamiento que parece no compartir la misma Dirección General de los Registros y del Notariado cuando indicó al hoy actor, en la propia resolución objeto de recurso, que podía acudir ante esta Sala a formular, frente a la misma, el correspondiente recurso contencioso-administrativo, si a su derecho interesaba.

Y es que, en efecto, el planteamiento que se sostiene en el escrito de contestación a la demanda es claramente inaceptable, no pudiendo dar lugar el mismo, en consecuencia, a la estimación de la inadmisibilidad opuesta.

Veamos, es necesario partir de la base de que, tal y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Supremo en Auto de 27 de Junio de 2013 (recurso de queja 84/2013 ), aun partiendo del doble carácter público y profesional, se desprende con claridad no sólo el carácter de funcionarios públicos de los Notarios y Registradores, sino su total integración en la Administración Pública, como Cuerpos únicos nacionales, y su articulación jerárquica en la Administración del Estado, desarrollando una función pública estatal que es la más importante y característica de su profesión, e implica su sujeción al correspondiente régimen estatutario.

Por otra parte, señala el Alto Tribunal en la propia resolución de referencia, basta examinar los aspectos del régimen estatutario Notarial y Registral para apreciar que su naturaleza participa de los elementos esenciales que definen los de la función pública: ejercicio de funciones públicas, por personas que ingresan en un determinado Cuerpo o Escala a través de un concreto procedimiento selectivo de carácter público, integrándose en la estructura jerárquica de la Administración, desempeñando los puestos o plazas establecidos por la misma, conformando una relación de especial sujeción que define las facultades de la Administración. Así, el régimen de acceso al Cuerpo, su ordenación escalafonal, provisión de destinos o régimen disciplinario, entre otras materias, guardan un notable paralelismo con los correspondientes de la función pública estatal, por lo que su calificación de las cuestiones relativas a su régimen jurídico como materia de personal responde también a dicha naturaleza.

Desde este punto de partida el propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 10 de Junio de 2003 (recurso 466/2001 ), ha señalado que el arancel en su actual configuración, es decir tras la regulación que del mismo contempla la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/1989, de 13 de Abril de 1989, de Tasa y Precios Públicos , alejado del concepto que de él tenía la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de Noviembre de 1958, no puede ser una prestación patrimonial de carácter público porque no se ingresa en el Erario, ni figura en los Presupuestos Generales del Estado, ni de ningún otro Ente Público, sino que directamente lo percibe el Notario o el Registrador que con su importe debe satisfacer el coste del servicio que prestan con sus propios medios y a su costa, más sus honorarios profesionales, conceptos ambos que se engloban en el arancel. Y es que tras la evolución experimentada por el arancel como retribución de los funcionarios en el derecho español, como por ejemplo ocurrió con los Secretarios Judiciales en el seno de la Administración de Justicia, que estuvieron retribuidos bien total o bien parcialmente de ese modo, situación a la que puso fin, para los funcionarios de la Administración General del Estado, la Ley de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado de 4 de Mayo de 1965, y que paulatinamente ha ido desapareciendo en todas las Administraciones Públicas, como recientemente ha ocurrido en la Administración Local con la figura del recaudador de contribuciones, poco tiene que ver esa figura hoy residual con ese concepto Constitucional de prestación patrimonial de carácter público. Y ello sin perjuicio de que la Disposición Adicional Trigésima de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social haya dispuesto que: 'Reglamentariamente se establecerá el procedimiento con arreglo al cual los Notarios y los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles deberán facilitar información relativa a la aplicación del arancel notarial y registral. El incumplimiento de la obligación de facilitar la información en los términos que se establezcan reglamentariamente, tendrá la consideración de infracción grave'.

TERCERO:Como segunda excepción sostiene la Abogacía del Estado que el presente recurso debe inadmitirse, de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de Julio, al haberse interpuesto, a su juicio, por persona no legitimada.

Esta alegación, sin embargo, tampoco puede ser estimada ya que, en primer lugar y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de Septiembre y 29 de Noviembre de 1994 , entre innumerables otras, el criterio espiritualista que ha de prevalecer en la interpretación de las normas procesales que afectan al Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, en particular del artículo 19.1 de la Ley Jurisdiccional y del artículo 7.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se opone a que la Administración invoque la falta de legitimación a quien, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, se la había reconocido en la vía administrativa.

Pero es que, además y en segundo lugar, si bien y a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, la legitimación en nuestro Derecho se basaba en la titularidad de un derecho subjetivo o de un interés directo, nuestra Jurisprudencia vino ofreciendo, como habrá de convenirse, una línea tradicional e invariable en la que, con alusiones expresas al contenido del artículo 24 de nuestra Carta Magna , se advierte una línea claramente flexible al destacarse que el más restringido concepto de 'interés directo' del artículo 28 de la Ley Jurisdiccional antes citada debe ser sustituido por el más amplio de 'interés legítimo', (concepto al que hoy alude el artículo 19.1.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), afirmación pese a la cual se destaca que lo que sigue siendo una exigencia indeclinable en nuestro sistema Jurisdiccional Contencioso-Administrativo es la existencia de un 'interés' como base de la legitimación.

Como sostiene la Sentencia de 15 de Diciembre de 1993 , Sentencia en la que se alude a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión 'interés legítimo', utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de 'interés directo', ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico ( Sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de Diciembre ), llegando a afirmarse que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( Sentencia del propio Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, (en esta línea pueden citarse las Sentencias de 17 de Marzo y 30 de Junio de 1995 y 12 de Febrero de 1996 , entre otras muchas).

En definitiva, el concepto de interés como base de una eventual legitimación debe interpretarse en sentido amplio, comprensivo de cualquier suerte de beneficio jurídico, económico o moral que pueda obtenerse en la hipótesis de que el acto sea anulado. No obstante, y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Supremo en innumerables Sentencias (sirva de ejemplo la de 13 de Julio de 1999 ), la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, pues la existencia de aquélla viene ligada a la existencia de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso- administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél.

Pues bien, en el presente caso el recurrente, Registrador de la Propiedad, recurre una resolución que indudablemente le afecta, en la medida en que la misma determina que no debe minutar determinadas operaciones que había girado, relativas a inscripciones que había practicado. El hoy actor, para afirmación de lo cual basta con tener en cuenta la concreta actuación que se cuestiona, sostiene que tales operaciones sí deben minutarse, como hizo, de tal suerte que la estimación del presente recurso, lejos de suponer para él un mero interés abstracto y de pura legalidad, indudablemente le afectaría y tendría unas consecuencias directas y concretas en su favor ya que, como dijimos, el importe de los minutas que giran los Registradores de la Propiedad debe satisfacer el coste del servicio que los mismos prestan con sus propios medios y a su costa, más sus honorarios profesionales, conceptos ambos que se engloban en el arancel.

Es precisamente por ello por lo que debe desestimarse la excepción opuesta.

CUARTO:Adentrándonos ya en el análisis de la cuestión que se somete a la consideración de la Sección, y a dichos efectos, conviene poner de relieve algunos hechos, acreditados en las actuaciones, en la medida en que serán relevantes a la hora de dirimir la concreta solución a adoptar. Y así:

1°).- La Entidad 'Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla', junto con otras Entidades, segregan o transmiten en bloque y por sucesión universal a la Entidad 'Banca Cívica, S.A.' todos los elementos patrimoniales que componen el negocio financiero, y con ello la totalidad de los inmuebles que componen el negocio financiero, operación que se inscribió en el Registro Mercantil. De este modo se formó la entidad 'Banca Cívica, S.A.';

2º).- Por otro lado, 'Banca Cívica, S.A.' aporta la totalidad de los inmuebles de los que era titular a la Entidad 'Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios, S.L. Unipersonal' y ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de Mayo, de Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero ;

3°).- En virtud de una operación de reestructuración bancaria/financiera 'Banca Cívica, S.A.' resulta absorbida por 'Caixabank, S.A.' y, por otro lado, 'Caixabank, S.A.', previa compraventa de las participaciones sociales de la mercantil 'Buildingcenter, S.A. Unipersonal' en virtud de la escritura pública de 27 de Septiembre de 2012, pasó a ser el socio único de esta última mercantil, que a la postre venía siendo la sociedad tenedora de los activos inmobiliarios provenientes de la actividad financiera de 'Caixabank, S.A.', también en cumplimiento de lo dispuesto en el citado 3.1 del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de Mayo;

4º).- Por escritura pública de fusión de 29 de Octubre de 2012 'Buildingcenter, S.A. Unipersonal' (tenedora de los activos inmobiliarios de 'Caixabank, S.A.'), absorbe a 'Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios, S.L. Unipersonal', Sociedad que concentraba la totalidad de los activos inmobiliarios de lo que venía siendo el Grupo 'Banca Cívica'. Esta fusión por absorción se realiza con el único objeto de que la Sociedad resultante de la fusión se configure como la única Sociedad mercantil para la gestión de activos inmobiliarios de la nueva entidad financiera 'Caixabank, S.A.' que había absorbido a 'Banca Cívica, S.A.' y que por tanto era también titular, tras dicha absorción, de las participaciones de la Entidad 'Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios, S.L. Unipersonal'. Esta fusión se realiza para dar cumplimiento a lo dispuesto en el 3.1 del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de Mayo, sobre Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero.

5º.- Se presenta en el Registro de la Propiedad nº 1 de El Puerto de Santa María la escritura autorizada por el Notario D. Tomás Jiménez Duart el 29 de Octubre de 2012, nº 3929 de su protocolo, y tras inscribirse las transmisiones reseñadas en los apartados 1°, 2° y 4º de este Fundamento de Derecho, el Registrador recurrente, en aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, de 30 de Octubre, de Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero , no minuta por la primera operación (apartado 1º), sin embargo sí minuta por las restantes operaciones, en aplicación del Arancel, por considerar que no es aplicable la indicada Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012 , ni tampoco la Instrucción de 31 de Mayo de 2012 de la Dirección General de los Registros y del Notariado. 6°).- La factura relativa a la inscripción descrita en el apartado 5º precedente, por importe de 1.909,62 Euros (folio 38 del Expediente Administrativo) fue impugnada por D. Leopoldo , en nombre y representación de 'Grupo BC de Asesoría Hipotecaria, S.L.' siendo dicha impugnación estimada parcialmente por Resolución de 22 de Abril de 2014 de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Contra dicha resolución se interpuso por la mencionada Mercantil el correspondiente recurso de apelación de honorarios, que finalmente resultó estimado parcialmente por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de Octubre de 2014, objeto del presente proceso.

7°).- La Resolución hoy recurrida tenía como único objeto, como se indicaba en su Fundamento de Derecho Tercero, determinar 'si las transmisiones previas a la inscripción de una operación de absorción de sociedades anónimas de gestión hipotecaria, tienen o no la consideración de saneamiento y reestructuración de Entidades financieras y, por consiguiente, sí procede o no el devengo de honorarios como consecuencia del necesario reflejo registral de las mismas'.

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de Octubre de 2014 estima parcialmente el recurso interpuesto concluyendo que ni la inscripción a favor de 'Banca Cívica, S.A.', ni la posterior aportación a la Entidad 'Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios, S.L.U.', y ello en la medida que se trata de una operación de saneamiento o reestructuración financiera expresamente contemplada en la Ley 8/2012, de 30 de Octubre.

QUINTO:De lo expuesto hasta el momento, y dado el alcance estimatorio parcial de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de Octubre de 2014 hoy cuestionada, lo que hemos de dirimir en el presente procedimiento Jurisdiccional se limita a enjuiciar si es o no conforme a derecho la resolución impugnada en el concreto extremo en que estima parcialmente el recurso de apelación formulado, en vía administrativa, por la representación del 'Grupo BC de Asesoría Hipotecaria, S.L.', es decir sí es conforme a derecho aquélla cuando concluye que no devenga honorarios ni la inscripción a favor de 'Banca Cívica, S.A.', ni la posterior aportación de bienes inmuebles de ésta a la Entidad 'Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios, S.L.U.'.

Planteados en dichos términos el debate que hoy se somete a nuestra consideración, y dado el relato de hechos recogido en el anterior Fundamento de Derecho, para, un mejor enjuiciamiento del mismo, tal y como ya señalamos en las Sentencias dictadas por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fechas 23 de Enero de 2015 (recurso 1040/2013 ), 17 de Junio de 2015 (recurso 341/2015) y 11 de Septiembre de 2015 (recurso 597/2014), y puso de relieve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 26 de Septiembre de 2014, dictada en el recurso nº 132/2013 , hemos de recordar la normativa aplicable al caso de autos y que viene integrada fundamentalmente por el artículo 3 y la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de Mayo, de Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero , que entró en vigor el día 12 de Mayo de 2012, fue convalidado por Resolución del Congreso de los Diputados de 31 de Mayo próximo siguiente, y permaneció en vigor el día 31 de Octubre de 2012, en que lo hizo (entró en vigor) la Ley 8/2012, de 30 de Octubre, sobre Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero, que reproduce los mismos.

Como resulta de la Exposición de Motivos del meritado Real Decreto-Ley, sus normas se enmarcan dentro del previo proceso de saneamiento del sector financiero, iniciado por el Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de Febrero, de Saneamiento del Sector Financiero, que se dictó con el fin de adoptar medidas urgentes conducentes a lograr el saneamiento de los balances de las Entidades de crédito, afectados negativamente por dicho deterioro.

De esta manera, a las medidas del citado Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de Febrero, se añaden por el Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de Mayo, y por la Ley 8/2012, de 30 de Octubre, nuevas medidas de saneamiento de los balances de las entidades de crédito (Capitulo I) y el deber de las entidades de crédito de aportar los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas a que se refiere el artículo 1.1 del Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de Febrero , a una sociedad anónima de gestión de activos cuyo objeto exclusivo debía ser la administración y enajenación de estos activos (Capítulo II). Este bloque de medidas se acompañaba de una serie de normas con estímulos negativos (capítulo III, definiendo un tipo de régimen sancionador) o positivos (como las del capítulo IV sobre su régimen fiscal) que buscaban la aplicación de estas medidas.

Ahora bien, este tipo de medidas y las normas de estímulo que se contemplan, ya revelan que la finalidad del saneamiento y reestructuración no se limita al aspecto interno (balances), sino que busca la transmisión (traspaso) de los activos inmobiliarios tóxicos a sociedades de gestión de activos. Transmisión que es obligatoria para las entidades de crédito (artículo 3.1 'deberán ser aportados por las entidades de crédito'), imponiendo también una especial regulación a estas sociedades de gestión de activos (especialmente si han recibido apoyo financiero del F.R.O.B.), como es determinar un objeto exclusivo que será la administración y enajenación, ya sea de forma directa o indirecta, de los activos aportados a la misma. Prueba de que en estas medidas de saneamiento y reestructuración se incluyen la transmisión de activos y constitución de sociedades de gestión de activos, lo constituyen las medidas de estímulo, como la previsión de normas fiscales especiales para su transmisión o aportación (capítulo IV o Disposición Final 3ª). Por lo tanto, es indudable que el saneamiento y reestructuración no se agota con el mero traspaso de los activos tóxicos, sino que además se estimula su eficaz y controlada administración ( artículos 3 y 6 ) y pronta enajenación (artículo 5).

Dentro de estos estímulos positivos se sitúa la norma que ahora nos afecta, esto es la Disposición Adicional 2ª tanto del Real Decreto- Ley 18/2012 como de la Ley 8/2012, como así nos lo recuerda expresamente la Exposición de Motivos de dicha Ley en su último párrafo, al señalar:

'Finalmente se moderan los aranceles notariales y regístrales que serán de aplicación en los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras. En definitiva, las medidas previstas en esta Ley y, en concreto, las exigencias adicionales de provisiones, vienen a reforzar la solvencia del sector financiero y a sanear sus balances. Esto fortalecerá la credibilidad en nuestro sistema financiero en el actual contexto, lo que a su vez contribuirá a la estabilidad financiera no sólo en el sector, sino del conjunto de la economía nacional'.

De este modo, la citada Disposición Adicional 2ª tanto del Real Decreto-Ley 18/2012 , como de la Ley 8/2012, disponen lo siguiente en orden al 'arancel de los notarios y registradores de la propiedad':

'En los supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, todas las transmisiones realizadas se practicarán necesariamente en un solo asiento, y solo se devengarán los honorarios correspondientes a la última operación inscrita, conforme al número 2.1 del arancel de los registradores, o en su caso, el número 2.2, si se trata de préstamos o créditos hipotecarios, sobre la base del capital inscrito en el Registro.

Esta disposición se aplicará respecto de todas las inscripciones practicadas y escrituras autorizadas a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley'

De la mencionada previsión resulta por un lado una norma de mecánica registral consistente en un supuesto de 'tracto abreviado', como excepción al principio de tracto sucesivo, de manera que todas las transmisiones realizadas se realizarán en un solo asiento; y por otro lado, se contempla una norma arancelaria desde el momento en solo se devengarán los honorarios correspondientes a la última operación Inscrita. Pero en todo caso, el elemento nuclear de esa Disposición Adicional es el concepto sustantivo de los '... traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras', concepto que viene definido en el artículo 3.1 tanto del Real Decreto-Ley 18/2012 , como de la Ley 8/2012, al hacer referencia a:

'1. Los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas a que se refiere el articulo 1.1 del Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de Febrero , deberán ser aportados por las entidades de crédito a una sociedad anónima en los términos establecidos en el presente Capitulo, igualmente habrán de aportarse aquellos otros activos adjudicados o recibidos en pago de deudas con posterioridad al 31 de Diciembre de 2011'.

Activos adjudicados del artículo 1.1 que hacía mención: 'A las financiaciones y activos adjudicados o recibidos en pago de deudas relacionados con el suelo para promoción inmobiliaria y con las construcciones o promociones inmobiliarias, correspondientes a la actividad en España de las entidades de crédito ...'.

SEXTO:Tal y como puso de relieve la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sentencia, entre innumerables otras, de 2 de Octubre de 2014 (recurso 207/2014), el fin repetidamente declarado por el legislador en las normativa descrita en el Fundamento precedente, como se infiere de las Exposiciones de Motivos correspondientes, es, por tanto, el de reforzar la solvencia y credibilidad del sector financiero, a fin de aflorar el crédito y contribuir a la estabilidad económica. Y para ello que se establecen mecanismos legales urgentes encaminados a sanear los balances de las entidades financieras, entre los que se encuentran el de sacar al mercado aquellos activos bancarios vinculados al sector inmobiliario; de suerte que medidas instrumentales, fiscales o arancelarias como las enunciadas se disponen por Ley para gestionar, facilitar, favorecer e incentivar la puesta en el mercado de dichos activos.

Pues bien, el presupuesto de hecho del que parten las Disposiciones Adicionales Segundas del Real Decreto-Ley 18/2012 y de la Ley 18/2012 es el de 'supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras'. Si atendemos al tenor literal de la norma comprobamos que la misma no alude -como sostiene la parte actora- a traspasos de activos entre entidades financieras, sino 'como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras', de modo que no quedan excluidas de ellos los traspasos de activos bancarios inmobiliarios en los que intervengan terceros que no ostenten tal condición, siempre que puedan entenderse comprendidas dentro de ese mecanismo de saneamiento.

Esta interpretación literal y estricta -no extensiva- del precepto que propugnamos es además acorde con la resultante de la intención del legislador y con la finalidad perseguida por la norma (criterios hermenéuticos normativos contemplados todos ellos en el artículo 3 del Código Civil ), en los términos expuestos en las Exposiciones de Motivos de las normas aludidas, pues si lo pretendido por el legislador a través de las medidas señaladas es desvincular aquéllos activos del sistema financiero mediante su salida al mercado inmobiliario, no cabe duda de que todas las operaciones realizadas con esa finalidad tendrán encaje en la señalada Disposición Adicional segunda del Real Decreto-Ley 18/2012 .

Y más particularmente, y entre ellas, aquéllas en las que intervengan las Sociedades para la gestión de activos previstas en los artículos 3 del Real Decreto-Ley 18/2012 y de la Ley 8/2012; y ello es así teniendo en cuenta que 'los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas a que se refiere el art. 1.1 del Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de Febrero , deberán ser aportados por las entidades de crédito' a dichas sociedades, junto a 'aquellos otros activos adjudicados o recibidos en pago de deudas con posterioridad 31 de Diciembre de 2011' (apartado 1); y que a éstas entidades incumbirá la administración o enajenación, ya sea de forma directa o indirecta, de los activos aportados a la misma' (apartado 3); así como que, como sostiene la defensa de la Administración, y resulta de los antecedentes de hecho más arriba enunciados, se trata de entidades participadas por entidades de crédito.

A partir de las anteriores consideraciones estimamos que es ajustada a Derecho la Resolución recurrida cuando dispone que no cabe el devengo de honorarios Registrales como consecuencia de la aportación de bienes inmuebles de 'Banca Cívica, S.A.' a 'Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios, S.A.U.' por tratarse de una transmisión incardinable dentro de las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras a que se refiere el apartado primero de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012 .

En primer lugar, como hemos razonado, porque dada la literalidad y finalidad de las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012 no están excluidas de ella traspasos de activos bancarios inmobiliarios en los que puedan intervenir terceros que no ostenten la condición de entidad financiera, como es el caso de 'Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios, S.A.U.'.

Y en segundo término, porque dentro de ese mecanismo de saneamiento y reestructuración de las entidades financieras la primera operación legalmente exigida a éstas es la aportación a esas denominadas Sociedades para la gestión de activos de los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas a que se refiere el artículo 1.1 del Real Decreto-Ley 2/2012 , junto a aquellos otros activos adjudicados o recibidos en pago de deudas con posterioridad 31 de diciembre de 2011. Es incuestionable por tanto que esta transferencia de activos inmobiliarios se produce como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, que es lo exigido por la norma.

De ahí que a tenor de lo previsto en el primer párrafo de la Disposición Adicional Segunda, y como bien concluye la Instrucción de la DGRN de 31 de Mayo de 2012, únicamente devengue honorarios la inscripción que se practica a favor del último adquirente -ya sea una entidad financiera o un tercero al que éste transmita o que adquiera en virtud de dación en pago, adjudicación, etc. (en el supuesto de autos la inscripción a favor de Buildingcenter, S.A.U. por el posterior título de fusión por absorción y traspaso en bloque); no devengando sin embargo honorarios registrales las operaciones previas de transmisión de bienes o derechos que se hubieran producido como consecuencia de las operaciones previas de transmisión de bienes o derechos que se hubieran producido como consecuencia de las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, plasmada en el caso que examinamos en la aportación de bienes inmuebles por parte de 'Banca Cívica, S.A.' a 'Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios, S.L.U.'.

SÉPTIMO:La parte actora aduce, en su escrito de demanda, que impugna indirectamente, al amparo del artículo 26.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado el 31 de Mayo de 2012, al considerar que por mor de su aplicación se llega a la conclusión estimatoria parcial del recurso apelación interpuesto en vía administrativa, cuando a su juicio dicha Instrucción es nula de pleno derecho, y no puede dar cobertura a la Resolución de 10 de Octubre de 2014, objeto del presente proceso, se dice, por manifiesta incompetencia del órgano que la dictó para regular el régimen arancelario, y porque la citada Instrucción define ciertos conceptos que ni en las normas legales ni en las reglamentarias constan definidos.

Sin embargo, procede rechazar mencionada impugnación indirecta por los siguientes motivos: primero porque si se lee con detenimiento la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de Junio de 2014, hoy objeto de recurso, se comprobará que para el dictado de tal Resolución la Dirección General actuante no se apoya en el contenido de dicha Instrucción, sino en la interpretación y aplicación que se hace tanto del artículo 3.1 como de la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto-Ley 18/2012 y de la Ley 8/2012, de ahí que no cabría la impugnación indirecta si no nos encontramos ante el supuesto contemplado en el artículo 26.1 de la Ley Jurisdiccional , ya que dicha Resolución no se ha producido en aplicación de mencionada Instrucción.

En segundo lugar porque, tal como hemos mantenido en esta Sentencia, para resolver la controversia suscitada en el presente proceso no era preciso acudir al contenido de mencionada Instrucción, sino que bastaba con aplicar de forma lógica, sistemática y atendiendo al espíritu y finalidad de la norma tantas veces mencionada, esto es tanto Disposición Adicional 2ª como el referido artículo 3.1 del Real Decreto-Ley 18/2012 y de la Ley 8/2012.

Y, en fin, tercero y fundamentalmente, porque falta la premisa para poder conceptuar y definir, a la luz del criterio Jurisprudencial que se reseña a continuación, la mencionada Instrucción de 31 de Mayo de 2012 como una disposición de carácter general ya que la misma, como habremos de convenir, se concibe como una resolución, dirigida a los Registradores de la Propiedad, con la finalidad de aclarar la interpretación que debe darse al contenido de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012 , en cuanto al régimen arancelario que procede aplicar por parte de los mismos. Por tanto, no se trata de una disposición general, sino de un acto plúrimo, en el sentido de que va dirigido a un conjunto de personas, pero concretadas y especificadas en los Registradores de la Propiedad, sin que haya dirigido a la generalidad de los administrados, como se desprende del hecho de que no conste publicada en el Boletín Oficial del Estado.

Este mismo criterio es acogido por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sec. 6ª, de 25 de Mayo de 2010, dictada en el recurso número 5800/2006 ,cuando, confirmando la Sentencia dictada por esta propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, de 27 de Septiembre de 2006 (recurso 2693/2003 ) ,en relación con la Instrucción de 13 de Junio de 2003 de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre presentación de cuentas anuales en Registros Mercantiles por medios telemáticos, señala lo siguiente:

'Como ya dijimos en la Sentencia de 9 de mayo de 2007 , respecto de la Instrucción de 30 de Diciembre de 1999 a la que complementa la que aquí se impugna, la Instrucción no puede reputarse disposición de carácter general, sino que tal y como claramente se desprende de su tenor, el Director General de los Registros y del Notariado exclusivamente se dirige mediante ella a órganos jerárquicamente dependientes, para dirigir su actividad y modo de proceder, en este caso en el ejercicio de la función notarial de legitimación de firmas electrónicas'.

Por otro lado debemos añadir que la Instrucción de 31 de Mayo de 2012 se dicta con arreglo a la competencia que tiene la Dirección General de los Registros y del Notariado y que le brindan los artículos 21 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 9.1 del Real Decreto 435/2012, de 5 de Marzo , por el que se Desarrolla la Estructura Orgánica Básica del Ministerio de Justicia, constituyendo una resolución administrativa que se engarza en el ámbito propio de la organización administrativa, con base en el principio de jerarquía que gobierna su estructura, con un contenido y finalidad específicos en cuanto actos y directrices no incluibles en el ejercicio de la potestad reglamentaria por carecer del carácter innovador del ordenamiento jurídico, su naturaleza esencialmente directiva de la actuación de los órganos inferiores a los que va dirigida y la carencia de articulado alguno, el cual es sustituido por apartados, sin olvidar que la Dirección General del Registro y del Notariado no es uno de los órganos de la Administración a los que el artículo 23 de la Ley del Gobierno 50/1997, de 27 de Noviembre , reconoce la potestad reglamentaria.

Por último, y como ya señalamos en la Sentencia dictada por esta propia Sección con fecha 9 de Febrero de 2015 (recurso 1024/2013 ), sólo procede realizar una pequeña referencia a la indicación realizada por la parte actora de que la exención del devengo de arancel se trata de un privilegio o beneficio que se concede, por lo que se debe aplicar de forma restrictiva. Es cierto que realmente nos encontramos ante un supuesto de exención del devengo de arancel por la inscripción de una serie de operaciones, que en otro caso, si no existiese la Disposición Adicional Segunda a que se ha hecho mención, devengaría una serie de aranceles a abonar al Registrador. Sin embargo, el alcance de exención que se recoge en la Disposición Adicional Segunda es claro y no ofrece dudas. Lo que realmente ofrece dudas es el alcance que se pueda dar al concepto de operación de saneamiento y reestructuración de entidades financieras y el momento en que se debe considerar como finalizado este saneamiento y esta reestructuración de entidades financieras. La reestructuración y el saneamiento no se produce sino hasta el momento en que una entidad de crédito absorbe a la otra y, por tanto, adquiere los activos a que se refiere el artículo 3.1, mediante la fusión de las sociedades anónimas a las que previamente cada una de las entidades había aportado estos activos.

Es por todo ello, en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso- administrativo.

OCTAVO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 800 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que desestimando como desestimamos las causas de inadmisibilidad opuestas por la Abogacía del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la parte recurrente, hasta un máximo de 800 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartados 1 ) y 2 a), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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