Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 680/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 123/2014 de 20 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 680/2016

Núm. Cendoj: 46250330012016100629

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4202


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 680

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

Dª Natalia De La Iglesia Vicente

En Valencia, a 20 de julio del año 2016.

VISTOpor el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 123/14 promovido por el Procuradora D Carlos Francisco Diaz Marcos, en nombre y representación de D. Inocencio , contra una Resolución de la Dirección General del Medio Natural. Ha comparecido en estos autos la administración demandada por medio de letrado de su servicio jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de 19 del pasado mes, teniendo así lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación, se hacen los siguientes.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del recurso es la Resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras y transportes de la Generalitat Valenciana, de fecha 9 de julio de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada planteado por el recurrente contra otra de 23 de abril de 2013, por la que se le impone una multa coercitiva por el incumplimiento de una orden de restauración de la legalidad.

Para mejor determinar los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones:

a).- El 9 de agosto de 2011, el Director General del Medio Natural, desestimó el recurso de alzada planteado contra una resolución del Director Territorial que imponía la actora la medidas de restauración consistente en eliminar unas instalaciones destinadas a perrera, consistentes en cercado y cuatro casetas de ladrillo, ocupando una superficie de 75,8 m2, en el interior del ámbito territorial del Parque natural de la Sierra de Espadan, en zona calificada como área agrícola tradicional, según establece el artº 90 de su Plan Rector, en relación con lo que prevén los artº 56.5 y 57.8 del mismo.

b).- Contra este acuerdo se interpuso Recurso contencioso administrativo, del que conoció el juzgado de lo contencioso nº 2 de Castellón, a través del Procedimiento 673/11.

c).- Habiéndose solicitado la suspensión en la instancia, se incoó la oportuna pieza de medidas, que terminó mediante auto desestimatorio de la suspensión, que fue recurrido en la Apelación 437/11, en la que finalmente se dicto por esta sección, resolución desestimatoria y consiguientemente, confirmatoria de la decisión en la instancia de no suspensión.

d).- Posteriormente, en los autos principales ha dictado el Juzgado sentencia desestimatoria de la pretensión del actor, que ha sido objeto de recurso de apelación, actualmente en trámite en la Sala, pendiente de señalamiento, bajo el nº 726/14 .

c).- La administración, al gozar de plena ejecutividad el acuerdo primeramente citado de restauración, impone una primera multa coercitiva, dado su incumplimiento.

SEGUNDO.- Así, centrados los temas de este debate, la única cuestión que podemos examinar es la relativa a la multa coercitiva impuesta. Todas las demás referidas al fondo de la medida restauradora, las examinará la Sala cuando dicte sentencia en la apelación 726/14 .

El Tribunal Constitucional tiene declarado que en esta clase de multas no se impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita, cuya adecuada previsión normativa desde las exigencias constitucionales del derecho a la legalidad en materia sancionadora pueda cuestionarse, sino que consiste en una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa.

No se inscriben, por tanto, estas multasen el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, sino en el de la autotutela ejecutiva de la Administración, cuya constitucionalidad ha sido expresamente reconocida por ese Tribunal( SSTC ; 137/1985 ; 144/1987 ), y respecto de la queno cabe predicar el doble fundamento de la legalidad sancionadora que contempla la Constitución en su artículo 25 es decir la regla general de la licitud de lo no prohibido y de seguridad jurídica para saber a qué atenerse con un mínimo de certeza, dado que con la multa coercitiva no se castiga una conducta porque sea antijurídica, sino que se obliga a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por un acto administrativo que se trata de ejecutar, y mediando la oportuna conminación o apercibimiento

Por otra parte, como se ha indicado, las multas coercitivas tampoco revisten carácter resarcitorio o indemnizatorio. Así lo evidencia el mismo tenor literal la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece la imposición de multas coercitivas, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. Esta referencia, que con mayor corrección técnica debería eludir a las responsabilidades civiles, deja bien claro que una cosa es la multa coercitiva, que tiende a estimular el cumplimiento del fallo y otra bien distinta la responsabilidad civil o patrimonial, cuya finalidad es reparar el posible daño o perjuicio que la inejecución o la ejecución extemporánea pudiera haber ocasionado

La imposición de las multas coercitivas procede únicamente en los supuestos siguientes:

a).- Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen. Al contrario de lo que ocurre con otros medios de ejecución (v. gr.: ejecución subsidiaria), no pueden aplicarse con generalidad sino que exigen que la Ley lo autorice y que fije la cuantía concreta o la forma de terminarla.

En el supuesto de autos la multa coercitiva, no solo se funda en la existencia de un acto previo, sino que viene legalizada en lo que dispone el artº 228 de la LUV , que expresamente dispone:

El incumplimiento por parte del interesado de la orden de restauración de la legalidad dará lugar a la adopción de las siguientes medidas:

a) A la imposición por la administración de multas coercitivas, hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado de las medidas de restauración. Las multas coercitivas se podrán imponer por períodos de un mes y en cuantía de 600 a 3.000 euros cada una de ellas, según sean las medidas previstas, con un máximo de diez. Estas multas coercitivas se impondrán con independencia de las que puedan imponerse con ocasión del correspondiente expediente sancionador.

b) A la ejecución subsidiaria por parte de la administración actuante y a costa del interesado. Transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario derivado de la última multa coercitiva impuesta, la administración actuante estará obligada a ejecutar subsidiariamente las correspondientes órdenes, a cargo del interesado.

b) Cuando concurra uno de los supuestos expresamente previstos legalmente:

Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

En esta caso, las exigencias derivan de los dispuesto en el artº 99 de la Ley 30/92 .

Hay supuestos en que la Administración Pública puede utilizar tanto la multa coercitiva, como cualesquiera otros medios de ejecución forzosa en que la Administración puede escoger uno u otro medio en virtud de simples criterios de conveniencia u oportunidad. Sin embargo la norma general que establece la LRJ es que si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. Por tanto, desde la perspectiva de la proporcionalidad, la Administración puede imponer multas coercitivas cuando, a pesar de ser viable la ejecución subsidiaria o la compulsión sobre las personas, la multa sea un medio más adecuado y equilibrado para alcanzar el objetivo que se persigue

TERCERO.-Así las cosas y centrada la cuestión, a juicio de la Sala, la multa coercitiva impuesta es perfectamente legal, ya que se encuentra dentro de los medios que las normas de cobertura establecen para proceder a la restauración de la legalidad y también en el marco de las cuantías que prevé la norma reguladora.

No ha acreditado el actor, cual pueda ser el importe de la demolición que le impone la administración para restaurar el equilibrio medioambiental, por lo que no podemos ahora estimar la alegación de falta de proporcionalidad. Pudiera ocurrir, si es que se repiten las multas coercitivas que, el importe de la restauración fuera menor que el valor de las multas impuestas, en cuyo caso, si es que llega a producirse, ya determinaremos entonces, si la administración debió acudir antes que a la coerción, a la ejecución subsidiaria.

Finalmente, en el caso de que se estimara el recurso articulado contra el acto restaurador que da cobertura a la multa coercitiva impuesta, podrá el actor reclamar, como indebida, el importe de la multa coercitiva, con sus intereses.

CUARTO.-Todo ello determina la desestimación del recurso planteado, con expresa imposición al actor de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se fijan en la suma de 400 €, más el IVA correspondiente.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº 123/14 promovido por el Procuradora D Carlos Francisco Diaz Marcos, en nombre y representación de D. Inocencio , contra la Resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras y transportes de la Generalitat Valenciana, de fecha 9 de julio de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada planteado por el recurrente contra otra de 23 de abril de 2013, por la que se le impone una multa coercitiva por el incumplimiento de una orden de restauración de la legalidad; que confirmamos.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en los términos expuestos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.


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