Sentencia Administrativo ...yo de 2004

Última revisión
03/05/2004

Sentencia Administrativo Nº 681/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 03 de Mayo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 681/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100431


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 1782/01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 681/2004

ILMOS. SRS:

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

D. Manuel J. Domingo Zaballos

------------------------------

En Valencia a 3 de Mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso interpuesto por Dª Alejandra y D. Eugenio representados por D. Javier Frexes Castrillo y defendido por letrado contra vía de hecho producida el 4 de Abril de 2001 en parcela propiedad de los actores, CALLE000 nº NUM000 de La Punta (Valencia), habiendo sido parte demandada la Conselleria de Industria de la Generalitat Valenciana, asistida por letrado de sus servicios jurídicos, la Administración del Estado, representada por abogado del Estado y codemandada la mercantil IBERDROLA, SA, representada por D. Onofre Marmaneu Laguia

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia declarando contraria a Derecho la actuación material, declarando que la misma no se ajusta a derecho y condenando a la administración a reponer los bienes a su estado primitivo.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señalo para la votación y fallo del recurso el día 20 de abril de 2004, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actuación material constitutiva de vía de hecho - al decir que la parte actora- se describe como sigue en el antecedente de hecho primero de la demanda:

"el día y de abril de 2001 se personaron efectivos policiales en la parcela propiedad de mis representados en la CALLE000 número NUM000 en La Punta (Valencia), finca registrado NUM001 (cuya titularidad no es discutida), junto con operarios de Iberdrola, a fin de proceder a la instalación de una torre de alta tensión y cableado, previa demolición de un invernadero y destrozó subsiguiente de las cosechas existentes en dicha parcela. La entrada se produjo en efecto pese a la voluntad contraria de esta parte, que así les manifestó a las fuerzas actuantes y a los propios operarios".

Sostienen los demandantes que dicha actuación material no había ido precedida del acto o decisión jurídica que le sirviese de fundamento adecuado , como deriva de la configuración de dicha contravensión del ordenamiento jurídico de acuerdo con los efectos que cita: art. 30 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, 97 y 53 de la Ley 30/1992. Abunda en que no hubo cobertura en el actuar Administrativo objeto del recurso el procedimiento expropiatario (disertando sobre su regulación, con cita de los artículos 21 , 52, 53, 48 y 50 de la Ley de Expropiación Forzosa).

Entrando en la descripción y análisis de los presupuestos de hecho previo a la actuación material referida, se dice que hubo infracción: a) en cuanto, tratándose de una expropiación urgente, no hubo citaciones a los interesados - como manda el artículo 52 LEF- para el levantamiento del acta previa a la ocupación; b) como se deduce del mismo título 52 de la L. E. F. y reseña del Código Civil en los artículos 1176 y 1177, la consignación sólo surte el pago en caso de mora del acreedor, no siendo válida una consignación si ésa demora no existe, la cual requiere la previa posibilidad de cobro; la actuación impugnada constituyó también vía de hecho sin respetar el requisito de la proporcionalidad así como el de supletoriedad del actuación material correspondiente , dado que Iberdrola SA procedió, con alarde de fuerza pública, a la entrada en la finca por lugar inadecuado, rompiendo vallas, ocupando la finca en su integridad y desplazando la cosecha entera de forma innecesaria; c) la actuación se produjo con falta de la preceptiva autorización judicial como manda el artículo 100 de la Ley 30/1992 y el 8-5 de la Ley Jurisdiccional; d) falta de notificación personal de la declaración de utilidad pública, habiendo sido una burla el trámite abierto en su día de información pública.

Las representaciones de la Generalitat Valenciana y de la Administración del estado oponen excepción de inadmisibilidad del recurso como consecuencia inmediata de la inexistencia de la vía de hecho en la actuación de la Administración tratándose la ejecución forzosa realizada en el curso de un expediente de expropiación que tiene apoyo en un procedimiento Administrativo (por lo que se invoca el artículo 69 c ) y d) de la Ley Jurisdiccional).

Subsidiariamente piden la desestimación del recurso al tener objeto la mal llamada vía de hecho ni por tratarse de actuación administrativa ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Por elemental imperativo de la lógica procesal, ha de entrarse primeramente a considerar si concurre causa de inadmisibilidad encuadrable en los apartados c) y d) de la Ley Jurisdiccional.

No existe el más mínimo elemento de juicio que conduzca a entender concurrente cosa juzgada o litispendencia (apartado d) del artículo 69).

Por lo que se refiere a la causa del apartado c), esto es , que el recurso tenga objeto "disposiciones, actos o actuaciones no susceptible de impugnación" tampoco concurre.

El objeto del recurso lo determina la parte actora en el escrito de interposición, como determina el artículo 45 de la ley 29/1998, de 13 de julio (o en el escrito de demanda , cuando la ley impone o permite de ese modo inicial recurso ex artículo 78, 45.4 y ciento y concordantes de la LJCA). Pues bien, el escrito interposición que nos ocupa determina claramente que tiene por objeto una determinada actuación material que se califica por los actores de contraria derecho por ser constitutiva de vía de hecho. Que lo sea o no corresponde determinarlo al tribunal, entrando naturalmente en el fondo de la cuestión litigiosa. No, pues, inadmitiendo el recurso, como se nos pide por las partes demandadas.

En definitiva: la actuación material reseñada por los actores es susceptible de recurso, dados los términos del artículo 25.2 de la Ley Jurisdiccional así como el precepto invocado, artículo 69 c) LJCA.

TERCERO.- la mejor doctrina científica viene calificando de vía de hecho cuando la "Administración pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirve de fundamento jurídico" , cuando incurre en "una irregularidad grosera en perjuicio del Derecho de propiedad o de una libertad pública", o, en definitiva, cuando la relación administrativa se produce inexistiendo "acto legitimador", o, que existiendo acto administrativo, adolezca de tal grado de ilicitud, que se niegue fuerza legitimadora". En la misma línea , la ST.S. de ocho de junio de 1993 (el R.J. 4468) y, antes, la S.T.C. 22/1984 de 17 de febrero, sosteniendo que por vía de hecho al entenderse "los ha actos de los funcionarios y de los agentes de la Administración faltos de cobertura legal y de cobertura concreta en un título jurídico".

Si se mira bien, del propio "discurso jurídico" de la parte actora resulta que no estamos ante actuación administrativa calificable de vía de hecho. La demanda viene a admitir que la ocupación de la finca traía su causa en un procedimiento expropiatorio seguido por la Administración autonómica, como ha cuidado en resaltar La representación de la Generalitat con un preciso enunciado en los hechos de su contestación a la demanda de los trámites seguidos por la Administración , no desautorizado por la parte actora. Esto es: autorización a la beneficiaria Iberdrola (el 19 de abril de 2000) para la línea crítica 132 kw, E.S. La Punta-Fuente de San Luís- Grao, previa apertura declaración de impacto ambiental favorable así como declaración de vida pública de la citada línea eléctrica; sometimiento a información pública (Resolución de 21 de junio de 2000 de la dirección territorial industria) de la relación de interesados, bienes y Derechos necesarios, entre los que figuraba don Eugenio como titular de la parcela NUM002 del Polígono NUM003, con una afección de 64 metros cuadrados paralización de un apoyo, Resolución publicada en el BOP de ocho de julio de 2000, diario las PROVINCIAS de 10 de julio de 2000 y BOE de 11 de julio de 2000 así como en el tablón de edictos del ayuntamiento de Valencia; anuncio remitido individualmente a los propietarios, a lo que siguió escrito de alegaciones del señor Eugenio el día 16 de agosto de 2000 (folios 38 y 39 del expediente). Posteriormente hubo una nueva declaración de utilidad pública de la línea eléctrica llevando implícita la necesidad ocupación (esto por los artículos 54 de la ley 54/1997 , del sector eléctrico y 52 de la LEF); nueva declaración de utilidad pública, notificada al señor Eugenio el 15 de diciembre del 2000 (folios 97 a 98). Insertados anuncios procediendo a convocar actas previas a la ocupación (DOGV de 12 de febrero de 2001, tablón de edictos del Ayuntamiento, BOP de 15 de febrero de 2001 y en dos diarios de Valencia, levante y las provincias) se intentó la práctica de la notificación individual sin éxito en dos ocasiones (por "ausente" como se índicó por el servicio de Correos) a lo que siguió el depósito previo en el servicio Territorial de Economía y Hacienda, dando traslado de las actuaciones al misterio fiscal conforme a lo establecido en el artículo 5 de la LEF.

Sólo después de todo ello se procedió a la inmediata ocupación del bien. Como queda reflejado todo ello en el expediente, salta a la vista que no existe vía de hecho.

Aún el supuesto de que la Aadministración se hubiese apartado tangencialmente del procedimiento prescrito no estaríamos ante una vía de hecho como resulta del concepto mismo de vía de hecho y corrobora el T. S. en S. de 10 de junio de 1992, citada por la codemandada. En rigor , tal apreciación ya fue la del juzgado contencioso-administrativo número 5 de esta provincia -al que en un primer momento se dirigió al el recurso- en su auto de 12 de abril de 2001 levantando la medida cautelar provisionalísima de suspensión inicialmente adoptada. Resolución judicial firme en la que ya se determinó que la actuación administrativa impugnada tenía su apoyo "en un expediente de expropiación, tramitado por autoridad competente y que en principio a la vista de la documentación aportada dispone de toda apariencia de legalidad".

Poco más se precisa añadir tras la información que dan los autos, ciertamente corroborando la ajustada apreciación del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5. En este sentido es expresivo el escrito dirigido al fiscal jefe del T.S.J. el 23 de marzo de 2001 por el Director Territorial de Industria en cumplimiento del artículo 5 de la LEF, y la documentación que le acompañó : resolución de seis de noviembre 2000 declarando en concreto la utilidad pública de la línea eléctrica en cuestión tras considerar las alegaciones, entre otras, de don Eugenio, incluyendo relación de las fincas afectadas, entre ellas la litigiosa , Resolución de 31 de enero de 2001 (insertada en el DOG de 12 de febrero de 2001, BOP y dos diarios valencianos) convocando para actas previas incluyendo claramente el nombre de D. Eugenio e intento fallido de notificación individual los días 12 de febrero de 2001 y 15 de febrero de 2001 en horas así mismo distintas.

CUARTO.- Por lo que respecta a lo que se dice trasgresión legal por no haberse obtenido la autorización de entrada que prevé el articulo 8.5 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , competencia de los Juzgados de los Contencioso, nótese que se trata de una garantía consecuencia del Derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, ex Art. 18.2 de la Constitución. Aunque la ley Jurisdiccional se refiera también a la entrada en "otros lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular" es lo cierto que, tratándose en el caso de autos de una finca rústica sin constituir morada ni existir dentro de ella edificación alguna, no se precisa la autorización judicial previa para la ejecución de actos Administrativos adoptados por la Administración en ejercicio de su potestad expropiatoria.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Alejandra y D. Eugenio contra vía de hecho producida el 4 de Abril de 2001 en parcela propiedad de los actores, CALLE000 nº NUM000 de La Punta (Valencia).

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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