Última revisión
21/04/2005
Sentencia Administrativo Nº 681/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 21 de Abril de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 681/2005
Núm. Cendoj: 46250330032005100716
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " Rollo 1437/04 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de abril de dos mil cinco.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 681/05
En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 1437/04, en el que ha sido parte apelante Don Carlos Manuel, representado por la Procuradora Doña Carolina Teschendorff Cerezo y defendido por el Letrado Don Jose Manuel sanchez Ibarra, y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Alicante con el número 469/04, a instancias de Don Carlos Manuel, contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, con fecha 20 de septiembre de 2.004 recayó Auto, cuya parte dispositiva dice: "Decretar la inadmisión del recurso Contencioso Administrativo a que se refiere el hecho primero de esta resolución por haber caducado el plazo de interposición del mismo; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación de la parte demandante, en tiempo y forma , recurso de Apelación que fue admitido a tramite.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 20 de abnril de dos mil cinco.
CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se debate en esta causa arranca de una resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Alicante en fecha 14 de mayo de 2.004 y notificada el día 21 del mismo mes y año, en la cual se desestima el recurso de reposicion interpuesto contra la resolucion de 1 de diciembre de 2003 que acordaba la expulsion del extranjero y su prohibicion de entrada por tres años.
Contra aquella decisión administrativa se interpone por el interesado recurso Contencioso- administrativo en fecha 19 de julio de 2004, en el que se dicta el día 21 siguiente diligencia de ordenación por la que se requiere al actor que subsane defectos en el plazo de diez días , entre otros, la formalización de demanda, a tenor del artículo 78 de la Ley Jurisdiccional, lo cual se verifica en fecha 3 de agosto de 2004, tras lo cual se dicta auto por el que se declara la inadmisibilidad del recurso por interposición extemporánea del mismo.
Es precisamente la inadmisibilidad decretada en el citado lo que constituye el objeto del recurso , en el cual el juez de instancia entiende que el recurso es extemporaneo al interponerse despues de transcurridos los plazos a que se refiere el art 46 de la ley jurisdiccional, ya que no se puede tener por interpuesto hasta que se hace correctamente conforme al procedimiento abreviado regulado para esta jurisdiccion, momento que se produce con la presentacion de la demanda, presentacion que se verifico el 3 de agosto de 2004 , cuando ya habia transcurrido el plazo de 2 meses establecido en el art 46 citado.
SEGUNDO.- Así como el procedimiento contencioso-administrativo ordinario sólo puede iniciarse con demanda en los casos expresamente establecidos en el artículo 45.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el procedimiento abreviado debe iniciarse siempre por demanda, tal y como dispone el artículo 78.2 de la Ley de esta Jurisdicción.
En el supuesto de autos, habida cuenta de que el procedimiento a seguir era el abreviado previsto en el citado artículo 78, el escrito inicial de la parte actora debía ser una demanda, y no un mero escrito de interposición del que trata el artículo 45.1 de la misma Ley , que es lo que efectivamente se presentó.
Al no haberse iniciado con demanda el procedimiento, el Juez de Instancia, atendiendo a lo que dispone el artículo 45.3 de dicha Ley Jurisdiccional, concedió a la parte un plazo de diez días para que subsanara el defecto expresado, presentándose dentro de dicho plazo demanda en los términos establecidos en el artículo 56 de la misma Ley procesal, por lo que ante la subsanación del defecto procesal advertido , no procedía acordar el archivo de las actuaciones, sino que al haber sido presentado el escrito de interposición dentro del plazo de dos meses desde la notificación del acto Administrativo que al efecto establece el artículo 46 de la repetida Ley Jurisdiccional, procedía dar a los autos el trámite señalado para el procedimiento abreviado.
Por otro lado, y aun cuando la subsanacion para que fue requerido con apercibimiento de archivo se realizo despues de los diez dias concedidos al efecto, es evidente que con su presentacion extemporanea de la demanda el procedimiento ha quedado subsanado, pues en otro caso se vulneraria el art 128 de nuestar ley jurisdiccional, impidiendo a la parte rehabilitar el mencionado plazo para ello; debiendo haber dictado el juez de instancia el auto de archivo por no cumplir el requerimiento, en cuyo caso se le hubiera dado al actor la posibilidad de rehabilitarlo presntando la demanda el mismo dia del auto.
Por tanto , la actuación del Juez a quo no ha sido conforme a lo establecido en la Ley Jurisdiccional y, en consecuencia, procede estimar el recurso formulado por la parte demandante y, con revocación del auto recurrido, declarar la admisibilidad del presente recurso, devolviéndose los autos al juzgado de instancia para que se proceda a cumplir los trámites previstos para el procedimiento abreviado.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación planteado por Don Carlos Manuel contra el Auto de 20 de septiembre de 2.004, dictado por el Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 1 de Alicante , por el que se decreta la inadmisión del recurso Contencioso administrativo interpuesto por el recurrente,y en su consecuencia debemos revocar y revocamos el auto apelado, dejando sin efecto el mismo a fin de que por el juzgado de instancia se acuerde lo procedente para la tramitación del procedimiento abreviado; y todo ello sin pronunciamiento en costas.
A su tiempo , y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación , estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil cinco.
