Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
17/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 681/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1410/2003 de 17 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 681/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007100448

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2489


Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera Rº 1410/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 681/07

En la ciudad de Valencia, a 17 de abril de 2007.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1410/03, en el que han sido partes, como recurrente, la entidad "Vanavi de Construcciones", S.L., representada por la Procuradora Sra. Domingo Martínez y defendida por el Letrado Sr. Peris Pacual, y como demandada el Ayuntamiento de Salem, representado por la Procuradora Sra. Iniesta Medina y defendido por el Letrado Sr. del Hierro Hernández. La cuantía se ha fijado en 2.654,62 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de que se condene al Ayuntamiento demandado al pago de los intereses de demora y a los de anatocismo.

SEGUNDO.- La parte demandada, el Ayuntamiento de Salem, dedujo escrito de contestación en que solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, la actora solicitó que el Ayuntamiento fuera condenado al pago de la cantidad de 2.654,62 euros. Después los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2007.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Salem, de la reclamación formulada el día 26-3-2003 por la entidad "Vanavi de Construcciones" S.L. de intereses de demora en el pago de las certificaciones de las obras "reforma piscina municipal" y "formación parque infantil". Así es en propiedad, y ello aunque la entidad reclamante y hoy actora del proceso señalara en su escrito de interposición como objeto de impugnación la inactividad al respecto del pago, imputada al referido Ayuntamiento.

La actora se alza a esta vía judicial interesando que se condene al Ayuntamiento al pago de tales intereses; también promueve la condena al pago de los intereses de los intereses o anatocismo. Enfrente, el Ayuntamiento demandado opone excepciones de diferente naturaleza y significación, las que se van a examinar a continuación.

SEGUNDO.- Prescindiendo de la excepción de "litispendencia" consignada en el escrito de contestación -pues es evidente que estamos de un mero error material y de transcripción de la parte demandada y por lo tanto sin trascendencia-comenzaremos examinando la causa de inadmisión consistente en la extemporaneidad de la interposición del recurso contencioso- administrativo, que no es un supuesto de "prescripción" de la acción material que pueda corresponder a la actora, aunque la demandada parece asimilarlo a la institución de la caducidad, ésta sí aludida correctamente. Dicha demandada invoca el art. 46 de la LJCA para sostener que el plazo de interposición habría precluido para la parte actora, como quiera que, cumplidos los tres meses del plazo en que el Ayuntamiento debió resolver la reclamación, se dejaron pasar por la actora dos meses más.

La alegación de la demandada no puede ser acogida. Con independencia de que nunca sería aplicable el plazo de dos meses a que se refiere el art. 46 de la LJCA , ya que tratamos de la impugnación de un acto presunto, por lo que el plazo es de seis meses desde la desestimación presunta, según el mismo precepto legal, en cualquier caso hemos de tener en cuanta la reinterpretación constitucional de aquél ex art. 24.1 CE . En efecto, tiene dicho el Tribunal Constitucional que el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, y que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Según el Tribunal Constitucional, deducir de ese comportamiento pasivo un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma supone una interpretación absolutamente irrazonable y contraria por ello al derecho de acceso a la jurisdicción ínsito en el art. 24.1 CE , pues la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado [SSTC 179/2003, FJ 4; 188/2003, FJ 6, relativas a liquidaciones tributarias; y SSTC 3/2001, FJ 7; 184/2004, FJ 4; y 73/2005 que contemplan la aplicación de Ley de Procedimiento Común 30/1992 antes de su reforma por la Ley 4/1999 ], criterio éste que se predica incluso cuando la Administración haya instruido al interesado sobre el efecto de desestimación presunta (SSTC 220/2003, FJ 5; 14 /2006, FJ 4; 321/2006 ).

TERCERO.- La alegación del Ayuntamiento demandado consistente en que la actora no es titular del crédito de los intereses de demora por haber cedido las certificaciones de obra no es asimilable al supuesto legal de falta de legitimación por ausencia de interés legítimo del art. 69 b) de la LJCA que da lugar a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. En efecto, la titularidad del derecho debatido -la llamada legitimación ad causam- implica una cuestión de fondo que, por afectar a la relación jurídico material y no a la procesal, supone entrar a conocer de la misma, por lo que su falta determinara una sentencia de desestimación del recurso contencioso-administrativo (SSTS de 22-2-1986 y 3-1-1990 ).

En cualquier caso, la excepción del Ayuntamiento no puede ser asumida. La referida cuestión jurídica suscitada se ha resuelto por el Tribunal Supremo en su STS de 25-7-2000 , pronunciada en unificación de doctrina, según la cual "(l)a cuestión controvertida, que ciertamente ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme de la Sala, sin embargo ha tenido una explícita declaración de sentido unificador en nuestra STS de 24-9-1999 , en la que hemos dicho que la misma está resuelta por la Sentencia de la Sala de 28-9-1993 , en la que modificando el criterio expuesto en anterior STS de 11-1-1990 , mantiene que, en estos casos, es el endosante el que se ve perjudicado por la demora en el pago de la certificación, aun cuando el mismo se realice a la entidad endosataria, ya que ésta descuenta una cantidad de dinero variable en función de la cuantía de la certificación y del tiempo de demora, resultando así que el perjuicio por el retraso en el pago de las certificaciones recae en el endosante y no en el endosatario. Desde esta perspectiva -continúa diciendo la STS de 28-9-1993 - el verdadero perjudicado por la posible demora en el pago de las certificaciones de obras es el endosante, no la entidad endosataria, por lo que dicho endosante tiene un interés legítimo directo en la reclamación de los posibles intereses devengados por la demora en el pago de la certificación, ya que van a paliar los perjuicios sufridos por tal retraso, pese a que la certificación haya sido endosada".

CUARTO.- Por otro lado, tampoco podemos acoger el óbice de plus petición que la parte demandada considera tiene lugar porque la actora, en su escrito de demanda, difiere el cálculo definitivo de los intereses de demora al trámite de ejecución de sentencia, cuando en su reclamación previa había fijado dichos intereses en la cantidad de 3.079 euros. Precisamente porque no ha concretado la actora la cantidad solicitada no podríamos hablar, al menos en aquel momento procesal, de plus petición; en cualquier caso la actora ha rebajado en el escrito de conclusiones su petición por tal concepto en la cantidad de 2.654,62 euros, sin que la parte demandada haya opuesto nada a los cálculos de los intereses de demora propuestos por la actora una vez que ésta, correctamente, no ha incluido en la base de cálculo, el importe de las certificaciones correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

QUINTO.- En lo que toca a la reclamación de los intereses de intereses o anatocismo, es procedente asimismo aceptar el recurso pues, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (STS de 29-4-2002 y las que en ella se citan), el hecho de que no exista en la normativa especial de la contratación administrativa disposición especifica acerca del devengo de intereses legales por el impago de las sumas adeudadas por "intereses vencidos y líquidos" permite acudir a lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil .

En efecto, el artículo 7.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , e, incluso, el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley (RD-Leg.2/2000, de 16 de junio ) al señalar como normativa aplicable, en defecto de lo dispuesto en dicha Ley y sus disposiciones reglamentarias, y de las restantes normas del derecho administrativo, a las normas del derecho privado, reconduce directamente al citado precepto del Código Civil la solución de la pretensión planteada. Como en éste se dispone que "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto", habrá que estar a tal mandato. Por otro lado, en tanto que la tutela judicial se articula en vía contencioso-administrativa mediante el escrito de interposición, ha de ser la fecha de éste el día en que tales intereses se entienden judicialmente reclamados y así lo ha entendido el Tribunal Supremo en sus SSTS de 15-3-1998, 28-5-1998, 28-6-1998 y 10-7-2000 . Por lo demás la liquidez de la deuda, una vez demostrada su exigibilidad, no es tampoco discutible al venir consignado su principal en las facturas o certificaciones correspondientes, dependiendo la cifra de los intereses de demora de meros cálculos aritméticos. Con esto debe acogerse la pretensión actora al respecto de los intereses de los intereses.

El acogimiento del último motivo de la parte actora implica la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto la entidad "Vanavi", S.L. y declaramos la no conformidad a Derecho de la resolución desestimatoria presunta recurrida, la cual anulamos. Se declara el derecho de la actora a percibir del Ayuntamiento de Salem la cantidad de 2.654,62 euros. Se declara el derecho de la actora a los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, el 26-9- 2003, hasta su completo pago. Se condena al Ayuntamiento de Salem al pago de dichas cantidades a la actora. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso. Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a diecisiete de abril de dos mil siete.

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