Última revisión
07/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 681/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 312/2006 de 07 de Septiembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 681/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100670
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 312/2006
Parte actora: Narciso
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 681/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a siete de septiembre de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Narciso , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende en este proceso el reconocimiento del derecho a disfrutar las vacaciones durante el período estival del año 2001 y percibir las retribuciones complementarias propias del puesto de trabajo que se desempeñó, en período de prácticas.desde el 24 de abril al mes de mayo de 2001.
El período de prácticas tuvo lugar durante el mes de mayo de 2001.la fecha de inicio del período de prácticas queda fijada para el día 1 de junio de 2001, según se dice en la resolución administrativa objeto de impugnación, y ello fue la causa de que los alumnos de la Academia de Ávila disfrutaran las vacaciones anuales durante el mes de mayo de aquel año, sin que la resolución en la que así se indicaba dicho período vacaciones fuese impugnado por el interesado.
El demandante solicitó el derecho a disfrutar las vacaciones en el período estival, así como la percepción de las retribuciones en la cuantía que resultara de la diferencia entre lo que percibió durante el mes de mayo de 2001 y lo que a su entender le habría correspondido de haber disfrutado las vacaciones en el verano.
El Sr. Abogado del Estado alega la existencia de prescripción, por los mismos razonamientos jurídicos que en la resolución administrativa impugnada, y de forma subsidiaria alega el carácter estatutario de la relación funcionarial, la legislación aplicable en caso de funcionarios en prácticas y los efectos de la toma de posesión.
El demandante presentó la reclamación administrativa el día 15 de junio de 2005, lo que justifica que en la resolución administrativa se razone la existencia de prescripción y se declare la inadmisibilidad del recurso de alzada.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición al mismo, legislación aplicable y prueba practicada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar y debe, por lo tanto, confirmarse la resolución administrativa impugnada.
En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)
Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.
Como ha dicho este mismo Tribunal en otros supuestos similares referentes a la discusión sobre la apreciación de prescripción en el ejercicio de determinadas acciones, una vez ha entrado en vigor el texto legislativo que introduce una disminución en el plazo de prescripción, en modo alguno se puede pretender atribuir efectos retroactivos y aplicar la legislación anterior, precisamente por haber sido derogada por el nuevo texto legal y haberse superado con creces el período de vacatio legis que estableció el legislador con el fin de evitar las dudas sobre el contenido y trascendencia jurídica de la reforma legal introducida. Ello supuso un tiempo más que suficiente, superior a un año, para que las acciones jurídicas, como la presente, pudieran haber sido ejercitadas oportunamente antes del día 1 de enero del año 2005.
En el presente caso se reclama el disfrute de unas vacacones en el período estival, lo que es practicamente imposible, al tiempo de unas retribuciones económicas que se dicen devengadas en el período de tiempo entre el día 25 de abril y el mes de mayo del año 2001, cuando la reclamación administrativa se interpuso, nada menos, que el día 15 de junio de 2005, con lo que ha transucrrido el plazo de prescripción y por lo tanto debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
Por lo tanto, debe confirmarse plenamente el argumento desestimatorio de la resolución administrativa y confirmar los razonamientos jurídicos del escrito de oposición a la demanda, que damos por reproducidos, sin que exista necesidad de entrar en el fondo de la cuestión controvertida, lo que obliga a acordar la desestimación del recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
