Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 681/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1903/2009 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 681/2012

Núm. Cendoj: 33044330012012100797


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00681/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 1903/2009

RECURRENTES: Dª Lina , D. Ignacio Y D. Javier

PROCURADOR: D. FERNANDO CAMBLOR VILLA

RECURRIDO: CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

CODEMANDADO: HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U

PROCURADORA: Dª ANGELES FUERTES PEREZ

CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE PARRES; AYUNTAMIENTO DE CANGAS DE ONIS

SENTENCIA nº 681/2012

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Jesús Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a once de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1903/2009, interpuesto por Dª Lina , D. Ignacio y D. Javier , representados por el Procurador D. Fernando Camblor Villa, asistidos del Letrado D. Julio César Menéndez Argüelles, contra la CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado, siendo codemandados HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, AYUNTAMIENTO DE PARRES Y AYUNTAMIENTO DE CANGAS DE ONIS, representado el primero de ellos por la Procuradora D. Angeles Fuertes Pérez, asistido del Letrado D. Manuel Alvarez-Valdés López-Osorio. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 29-9-2011, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día ocho de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso por la representación procesal de D.ª Lina y otros dos se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de fecha 1 de octubre de 2009, de la Consejería de Industria y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, por la que se acuerda la aprobación, autorización administrativa y declaración de utilidad pública del proyecto de línea eléctrica de Ata Tensión, enlace a 24Kv subestación de Arriondas-LAT Ribadesella Cangas, notificada a los recurrentes como directamente afectados, como propietarios de las fincas que se identifican en el escrito de interposición de este recurso.

Son aspectos fácticos relevantes los siguientes:

La obra que motiva la expropiación forzosa la lleva a cabo la empresa HIDROCANTABRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U y tiene por objeto mejorar la calidad del suministro de energía eléctrica. Se trata de una línea eléctrica de potencia no superior a 24KV y cuya competencia de autorización es autonómica.

Se invoca como 'causa expropiandi', las habilitaciones contenidas en el art. 52 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y el RD 1955/2000, de 1 de diciembre por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

El recurrente dedujo contra el proyecto presentado las alegaciones que constan en el Expediente Administrativo (E.A), hasta llegar a proponer distintas alternativas al proyecto que nos ocupa, que finalmente no fueron atendidas por la Administración, y en el escrito de la demanda expone los siguientes motivos:

a) Defectos procedimentales por la no identificación de los concretos problemas de suministro de energía, ni de los programas planes o directrices de la Administración que obliguen a la suministradora a acometer el proyecto, citando al efecto los preceptos 48 y 39.1 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.

b) Falta de causa expropiandi por no ser de utilidad pública la obra proyectada, y no haber justificado la empresa beneficiaria de la expropiación dicha utilidad pública en el sentido de 'necesidad de las mejoras'.

c) No idoneidad del trazado propuesto, por cuanto la línea podría discurrir por vías alternativas presentadas.

d) Ausencia de Estudio de Impacto Ambiental (EIA).

SEGUNDO.-Pasando a los motivos concretos del recurso, es claro que no es necesario el Estudio de Impacto Ambiental de la obra referida, pues como bien dice la parte demandada basta la lectura del Anexo I, Grupo 3, apartado g) del RDLeg. 1/2008, que establece:

'g. Construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 kilómetros.', así como del ANEXO II

Grupo 4. Industria energética.

a. Instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente; transporte de energía eléctrica mediante líneas aéreas (proyectos no incluidos en el anexo I), que tengan una longitud superior a 3 kilómetros., y por fin del artículo 3 de la misma Ley, que preceptúa

'1. Los proyectos, públicos y privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el anexo I deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta ley.

2. Sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta ley, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso, los siguientes proyectos:

a) Los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II.

b) Los proyectos públicos o privados no incluidos en el anexo I que pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000.

La decisión, que debe ser motivada y pública, se ajustará a los criterios establecidos en el anexo III.

La normativa de las comunidades autónomas podrá establecer, bien mediante el análisis caso a caso, bien mediante la fijación de umbrales, y de acuerdo con los criterios del anexo III, que los proyectos a los que se refiere este apartado se sometan a evaluación de impacto ambiental, para cerciorarse de que sólo se exige Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) para instalaciones de 'transporte y distribución de energía eléctrica cuando la línea se de potencia igual o superior a 220Kv, lo que no es del caso, y que por tanto, estando al anexo II, sólo será necesaria cuando así lo estime oportuno la Administración, siendo del caso que no se ha estimado necesario más que el Estudio Preliminar de Impacto Ambiental (EPIA).

Y como no ha existido prueba que demuestre que la Administración en todo caso debió exigir el EIA en lugar del EPIA, no estamos en ninguno de los dos casos, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO.-En cuanto a la falta de 'causa expropiandi', presupuesto necesario en toda expropiación forzosa según la Ley Reguladora asimismo, se deben desestimar las alegaciones del recurrente, sin necesidad de entrar a referir la trascendencia legitimadora de dicho acto para todo posterior del procedimiento en el caso de que se anule dicha causa expropiandi. De una parte no es baladí referir que ya existe una causa expropiandi 'ex lege', pues da cobertura el art. 52.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que declara ya de utilidad pública instalaciones como las que nos ocupan, siendo que al estar hecha esa declaración por Ley es imposible su control por este orden jurisdiccional. Así, querida la misma por el legislador con arreglo a lo dispuesto en la amplia cobertura del art. 10 LEF , es únicamente el reconocimiento en cada caso concreto de dicha utilidad pública el que puede hacer la Administración y en su caso el que puede controlar la jurisdicción contencioso- administrativa en el sentido de fiscalizar el procedimiento de aplicación de la Ley, como bien ilustra la STS de 26 de junio de 2007 .

En efecto, según el esquema expuesto, solo exige un acto singular de concreción de esa utilidad pública (que deriva de lo referido en el mismo art. 53.1 de la Ley 54/1997 ), siendo que el art. 140.1 RD 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, abunda en esa favorable 'causa expropiandi' para las empresas del sector eléctrico al precisar, obviamente para su valoración (y concesión) por el órgano expropiante, que únicamente se precisa la petición en este sentido de la empresa beneficiaria ( art. 141.3 y 143 del RD 1955/2000 art.141.3 EDL 2000/88940 art.141.143 EDL 2000/88940 ), incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos a expropiar. La solicitud, según la normativa aplicable, se acompañará de un documento técnico y anejo de afecciones del proyecto que contenga la siguiente documentación:

Memoria justificativa y características técnicas de la instalación.

Plano de situación general, a escala mínima 1: 50.000.

Planos de perfil y planta, con identificación de fincas según proyecto y situación de apoyos y vuelo, en su caso.

Relación de las distintas Administraciones públicas afectadas, cuando la instalación pueda afectar a bienes de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, Comunidad Autónoma y Corporaciones locales, o a obras y servicios atribuidos a sus respectivas competencias.

Relación concreta e individualizada en la que se describan, en todos sus aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación ya sea ésta del pleno dominio de terrenos y/o de servidumbre de paso de energía eléctrica y servicios complementarios en su caso, tales como caminos de acceso u otras instalaciones auxiliares.

Todo lo cual no es alegado por la parte recurrente que se haya incumplido por la Administración y la beneficiaria.

Por ello, en este caso, la inevitable discrecionalidad administrativa queda ampliamente reducida, pues la declaración de utilidad pública se impone a la Administración 'ex lege', estando muy favorecidas las empresas del sector eléctrico a dichos efectos debido al evidente interés público que representan los servicios que prestan. Obviamente, la obligada actuación administrativa conforme a la Ley y el Derecho le deben haber obligado, como es el caso, al análisis de la propuesta del beneficiario de la expropiación forzosa, lo que es tanto como afirmar que el sujeto expropiante tiene incólumes las potestades de chequear desde el punto de vista legal 'ese reconocimiento de la utilidad pública de la obra empeñada'. Y desde ahí es indudable la justificación de la misma obra, y por derivación están justificadas en razones de utilidad pública las potestades ablatorias propias a la privación de bienes y derechos de los particulares en que se traduce la expropiación forzosa. Máxime si como dice la Administración y se deriva del expediente 'se trata de mejorar y ampliar las redes de distribución de energía eléctrica, dar mayor calidad en el servicio' y cumplimentar; junto a la misma necesidad que consta en el expediente en cuanto a que la beneficiaria precisa de ampliar su capacidad.

Por todo ello, procede desestimar este motivo del recurso, y reconocer que sí existe 'causa expropiandi' en el caso de autos.

En efecto, sorprende que no alegan las partes demandadas para reforzar su correcta actuación que el problema se resuelve en el Artículo 54.1 de la Ley 54/1997 EDL1997/25088 del Sector Eléctrico pues 'la declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa '; lo que supone que es el mismo acto que declaró la utilidad pública del proyecto el que estaba declarando implícitamente la necesidad de ocupación, coincidiendo en este caso el inicio del procedimiento y no hay duda de que estando implícita el acuerdo de necesidad de ocupación no hay acuerdo que notificar más que el que así se hizo de declaración de utilidad pública del proyecto; en donde ya se detallaban, como así se hizo los bienes y derechos y sujetos afectados por el procedimiento de expropiación forzosa que es lo básico del acuerdo de la necesidad de ocupación en otros casos. Correcto es pues el acto de fecha 6 de agosto de 2007 en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se destaca la implícita necesidad de ocupación.

Se desestima este motivo del recurso. Y por su parte tampoco es cierto que el proyecto no se expusiera públicamente, pues hay plena constancia de ello en el expediente; motivo impugnatorio que se debe rechazar igualmente.

CUARTO.-En cuanto al trazado del proyecto, el recurrente afirma que cabe otro alternativo que puede discurrir en la formas que se indican en sus alternativas, y que es más racional, si bien cabe decir que no prueba esa afirmación. De una parte procede referir que no es ni malicioso ni desproporcionado exigir esta justificación, pues no se olvide que en caso de expropiación forzosa hay siempre latente un conflicto entre el interés general que representa el sujeto expropiante (y en su caso el beneficiario si no coinciden) y el interés particular del sujeto expropiado. Desde ahí, es evidente que el interés particular se satisface respetando el procedimiento previsto y, sobre todo, pagando el justiprecio, siendo prevalente el interés general de la obra o trazado previsto si, efectivamente, no se prueba que el mismo es ilegal ya por afectar a espacios naturales protegidos o por concurrir cualquier otra causa legal, como las referidas en el art. 161. 1 del RD 1955/2000 , que en efecto se refiere a 'líneas de alta tensión' que son las de mayor impacto como las que nos ocupa; y con las derivaciones de su segundo apartado. Y en este se dice que:

'2. Tampoco podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión sobre cualquier género de propiedades particulares siempre que se cumplan conjuntamente las condiciones siguientes:

Que la línea pueda instalarse sobre terrenos de dominio uso o servicio público o patrimoniales del Estado, de la Comunidad Autónoma, de las provincias o de los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.

Que la variación del trazado no sea superior en longitud o en altura al 10 % de la parte de línea afectada por la variación que según el proyecto transcurra sobre la propiedad del solicitante de la misma.

Que técnicamente la variación sea posible'.

Ahora bien, no es baladí recordar que se está atacando un acto administrativo que con arreglo al art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , tiene una presunción de validez que obliga a que quien alega su ilegalidad (caso del trazado alternativo) a soportar la carga de la prueba sobre los extremos -ahora- del apartado anterior que deben concurrir 'conjuntamente': posible instalación en otros terrenos; que la variación sea técnicamente posible y que no sea superior en longitud o altura a lo acogido por la norma reglamentaria. Y no siendo ese el caso, ya que no se ha probado 'conjuntamente' que cabe otro trazado concreto que pueda ser evaluado por el órgano competente, procede desestimar este motivo de la apelación.

QUINTO.-Así las cosas, y no teniendo virtualidad suficiente a los efectos pretendidos la alegación de la celeridad y de la falta de participación, pues la primera no se apoya en precepto legal alguno, y la segunda queda desmentida por los propios actos de los recurrentes, véase que incluso llegaron a presentar proyectos alternativos, es por lo que procede la desestimación íntegra del recurso, como ya se ha hecho por esta Sala y Sección, en la sentencia de 21 de marzo de 2011, recaída en el PO 1902/09 .

SEXTO.-De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas, pues no se ha sostenido el recurso ni con mala fe ni con temeridad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª Lina y otros dos contra la Resolución, de fecha 1 de octubre de 2009, de la Consejería de Industria y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, por la que es acuerda la aprobación, autorización administrativa y declaración de utilidad pública del proyecto de línea eléctrica de Ata Tensión, enlace a 24Kv subestación de Arriondas-LAT Ribadesella Cangas, que se declara válida y con todos sus efectos por ser conforme a Derecho. Sin imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término detreinta díaspara ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.


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