Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 681/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 566/2009 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 681/2013

Núm. Cendoj: 30030330022013100729

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00681/2013

RECURSO nº 566/09.

SENTENCIA nº 681/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 681/13

En Murcia, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 566/09, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia en el que se establecen las bases generales que han regir en las convocatorias de Oferta Pública de Empleo en el Ayuntamiento de Murcia.

Parte demandante:

ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS A Y B DEL AYUNTAMIENTO DE MURCIA (ATABAM), representada por el Procurador D. Francisco Berenguer López y defendida por la Abogada Dª. Rocio Espinosa Sierra.

Parte demandada:

El Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat y defendido por el Abogado D. Nicolás Valero Lozano.

Partes codemandadas:

La Unión de Policías Locales y Bomberos de Murcia, representada y defendida por el Abogado D. Pedro Poza Vicente.

La Central Sindical Independiente de Funcionarios, representada por la Procuradora Dª. Susana García Idáñez y defendida por el Abogado D. Santiago Alejo Morales.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo de la Junta de Gobierno del ayuntamiento de Murcia de 30 de julio de 2008 por el que se aprueban las Bases Generales que han de regir en las convocatorias de Oferta Pública de Empleo, en las convocatorias de promoción interna y en las convocatorias de selección de funcionarios interinos del Ayuntamiento (publicado en el BORM de 5 de septiembre de 2008).

Y acuerdo dictado por el mismo órgano de fecha 15 de octubre de 2008 de rectificación de errores materiales del anterior publicado en el BORM de 2 de diciembre de 2008 producidos en el punto primero del baremo de méritos de la fase de concurso prevista en la base quinta apartad D de las bases generales que han de regir en las convocatorias de promoción interna, respecto del que se ha tenido como ampliado el recurso.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recuso se declaren no ajustados s derecho los actos recurridos y, en consecuencia, los anule, condenando expresamente al Ayuntamiento de Murcia a adoptar y realizar cuantos acuerdos y actos sean necesarios para que las Bases Generales que han de regir en las convocatorias de Oferta Pública de Empleo, de Promoción interna y de selección de funcionarios Interinos en el ayuntamiento de Murcia, se negocien en la 'Mesa General Negociadora del Personas Funcionario del Ayuntamiento de Murcia, donde ATABAM tiene presencia, así como al pago de las costas de este proceso.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito interponiendo el recurso contencioso administrativo se presentó el 4 de mayo de 2009 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia e inhibido a esta Sala, fue admitido a trámite y una vez reclamado y recibido el expediente la parte demandante en su demanda dedujo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada y codemandadas se han opuesto pidiendo la desestimación del recurso por ser conforme a derecho la actuación recurrida, con expresa imposición de costas.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 6 de septiembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone el Sindicato recurrente, ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS A Y B DEL AYUNTAMIENTO DE MURCIA (ATABAM), el presente recurso contencioso-administrativo contra los siguientes acuerdos de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia:

1) De 30 de julio de 2008 por el que se aprueban las Bases Generales que han de regir en las convocatorias de Oferta Pública de Empleo, en las convocatorias de promoción interna y en las convocatorias de selección de funcionarios interinos del Ayuntamiento (publicado en el BORM de 5 de septiembre de 2008).

2) Y de 15 de octubre de 2008 de rectificación de errores materiales del anterior publicado en el BORM de 2 de diciembre de 2008 producidos en el punto primero del baremo de méritos de la fase de concurso prevista en la base quinta apartad D de las bases generales que han de regir en las convocatorias de promoción interna, respecto del que se ha tenido como ampliado el recurso.

El Sindicato recurrente plantea, en síntesis, como cuestiones frente los acuerdos referidos las siguientes:

1) En primer lugar, que el acuerdo de fecha 30 de julio de 2008 fue adoptado previa convocatoria para su negociación colectiva de la Mesa de Negociación de Funcionarios y Laborales contemplada en el art. 36.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) y no de la Mesa General Negociadora de Personal Funcionarios', en la que tiene representación (tres Delegados), contemplada en el art. 34.1 de la misma Ley , pese a ser esta la competente para negociar las referidas bases generales al afectar a los funcionarios de carrera, promoción interna de los mismos y funcionarios interinos de dicha Corporación, la cual nunca se ha sido convocada desde su constitución, teniendo en cuenta que según la jurisprudencia que rige en la materia el principio general es que los puestos de trabajo del Ayuntamiento estén ocupados por funcionarios y no personal laboral, salvo excepciones cuando el puesto exija conocimiento técnicos especializados y no existan funcionarios que los puedan desempeñar por tener dichos conocimientos. Por otro lado son materia negociable según el art. 37.1 c) EBEP los criterios generales en materia de acceso, carrera y provisión de puestos de trabajo, así como los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos (art. 32 g) de la LORAP). Se excluye por tanto de la materia negociable la negociación concreta de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso y promoción profesional. De ahí que solamente se deban negociar las bases generales. Por ello la Oferta de empleo público en cuanto tal no ha pasado a la esfera negocial, sino que continúa siendo objeto de decisión unilateral de la Administración con arreglo a lo que los órganos de gobierno decidan. El art. 34.e EBEP determina que la Mesa General de Negociación de Funcionarios son competentes para negociar las condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito, siendo evidente que las bases generales referidas repercuten en dichas condiciones de trabajo (distribución de la oferta de empleo entre los distintos grupos, cuerpos, promoción interna, criterios de selección etc...). Hay que tener en cuenta que dentro del estatuto de la función pública se encuentra el modo de provisión de los puestos de trabajo lo que significa que la negociación de las normas (bases generales) que rigen los criterios generales en materia de acceso a la carrera y provisión de los puestos han de ser negociadas en la Mesa General de Funcionarios. Entiende que la falta de participación de la recurrente en la negociación por no haber sido convocada la Mesa General de Negociación de Funcionarios conculca el derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva y que ello acarrea la nulidad de pleno derecho de los actos recurridos.

2) En segundo lugar en lo que respecta al segundo de dichos acuerdos, entiende que también es nulo porque no realiza una corrección de errores materiales, sino una auténtica modificación del acuerdo anterior en lo que se refiere al baremo de puntuación de los méritos para la promoción interna, prescindiendo del requisito de la negociación colectiva exigible en la materia, al no constar que el Ayuntamiento haya vuelto a convocar la Mesa de Negociación.

El Ayuntamiento de Murcia se opone al recursoseñalando en primer lugar que el sindicato recurrente interpuso un recurso contencioso administrativo de protección de derechos fundamentales 791/2008 solicitando formar parte de la Mesa General Negociadora del Personal funcionario, estatutario y laboral que fue desestimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia, confirmada por esta Sala. De ahí que sea este el motivo por el que la actora trate de privar a esta Mesa de cualquier competencia. Con la interposición de este último recurso pretendía estar incluida en la Mesa General de Negociación de Funcionarios y laborales, por entenderla competente para negociar las bases generales referidas, con lo que al interponer el presente recurso está actuando en contra de sus propios actos (escrito de conclusiones). Sigue diciendo que no consta que la actora interpusiera recurso de reposición frente al Acuerdo de 15 de octubre de 2008 de subsanación de errores materiales pese a haber sido publicado en el BORM de 2 de diciembre de 2008. Por consiguiente dicho acuerdo debe considerarse como consentido y firme. Además aunque en la demanda hace determinadas alegaciones frente a este último acuerdo, lo cierto es que en el suplico de la misma no solicita su nulidad privando con ello a la Administración de la posibilidad de solicitar la inadmisibilidad del recurso respecto del mismo de acuerdo con el art. 69 LJ .

Lo cierto es que con fecha 22 de julio de 2008 se reunió la Mesa General de Negociación de Funcionarios y Laborales del Ayuntamiento de Murcia de la que forman parte los sindicatos más representativos a nivel nacional y los que tienen especial representación en el referido Ayuntamiento, entre los que no se encuentra el sindicato recurrente por no haber obtenido la representatividad necesaria (acuerdo confirmado por sentencias judiciales). Entre los asuntos a tratar en el orden del día se incluyeron los relativos a las citadas Bases Generales que han de regir las convocatorias de Oferta Pública de Empleo, de Promoción Interna y de selección de funcionarios interinos. Con fecha 30 de julio de 2008 fue aprobado por la Junta de Gobierno. En la citada Mesa de Negociación se realizaron diversas manifestaciones por los Sindicatos concurrentes (folios 2 a 5 del expediente) de carácter genérico, respondiendo a las distintas propuestas el Director de Personal con la misma generalidad. Posteriormente por acuerdo de 29 de octubre de 2008 se acordó a propuesta de la tenencia de Alcaldía de Educación y Personal, subsanar un error material detectado en el punto primero del baremo de méritos de las bases generales que han de regir en las convocatorias de promoción interna, el cual fue publicado en el BORM sin que la actora presentara recurso alguno frente al mismo. El 3 de octubre de 2008 la actora presentó recurso de reposición en el que entendía que las bases generales referidas debían haberse negociado en la Mesa General de funcionarios prevista en el art. 34 del EBEP y no en la Mesa General de Negociación prevista en el art. 36.3 por lo que solicitaba la anulación del acuerdo de 30 de julio de 2008. Con fecha 3 de octubre de 2008 la actora presentó otros dos recursos señalando que las bases generales que debían regir en las convocatorias de promoción interna y funcionarios interinos debieron ser negociadas en la Mesa General de Negociación prevista en el art. 34 EBEP y no en la Mesa General de Negociación prevista en el art. 36.3 de la misma norma por lo cual solicitaba la anulación de los acuerdos de 30 de julio de 2008, siendo contra la desestimación presunta de dichos recursos frente a la que ha formulado el presente recurso contencioso- administrativo. Por tanto la cuestión planteada consiste en determinar si la Mesa General Negociadora del Personal Funcionario, estatutario y Laboral, prevista en el art. 36.3 era competente para negociar las referidas bases generales o por el contrario la competente es la prevista en el art. 34 EBEP .

El art. 36.3 del EBEP crea la referida Mesa de Negociación que es la competente para negociar todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de las distintas Administraciones. Por lo tanto es competente para negociar aquellas materias que reciban un trato unitario o paralelo en el EBEP y en otras normas administrativas o laborales. Se prevé así una Mesa común para negociar cuestiones que afectan a funcionarios y trabajadores al servicio de las Administración, con la finalidad de sortear muchos de los problemas que la dualidad del sistema de negociación, funcionarial y laboral, se planteaban con la legislación anterior al EBEP, reduciendo con ello los costes de la negociación además de dar satisfacción al derecho de negociación colectiva del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, así como al principio de igualdad. Con ello se evitan los problemas que surgían de la negociación separada de las condiciones laborales aplicables a funcionarios y al respeto del personal de las Administraciones Públicas, con el propósito de conseguir que los empleados públicos que realicen funciones análogas reciban el mismo trato sin discriminación por razones de acceso a la función pública. No es cierto que el personal al servicio de las Administraciones Públicas deba ser necesariamente funcionario, ya que todas las Administraciones pueden hacer y de hecho realizan constantemente contratos laborales para el desarrollo de funciones públicas. Así en el Ayuntamiento de Murcia en el mes anterior a la celebración de la reunión de la Mesa Negociadora, en el que se sometieron a información las bases recurridas, el número de trabajadores contratados en régimen laboral ascendía a 310, justificando dicho número que la negociación de las referidas bases generales se hiciera en la Mesa General de Negociación prevista en el art. 36.3, competente para negociar tanto las condiciones de trabajo que afectan a los funcionarios como para negociar el convenio colectivo que afecta al personal laboral, ya que en ambas ocasiones se discuten materias comunes relativas a la planificación de los recursos humanos, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, ofertas de empleo público, acceso y evaluación del desempeño de las funciones desarrolladas, incremento de las retribuciones, formación continua y planes de previsión social. Es evidente que las citadas bases generales referidas a las ofertas públicas de empleo y a la promoción interna afecta conjuntamente al personal funcionario y al laboral, por lo que es procedente darle un tratamiento unitario basado en el principio de igualdad en función de las funciones desarrolladas, al margen de que tengan la condición de funcionario o laboral. Aceptar la tesis de la actora supondría introducir elementos discriminatorios en el tratamiento de uno y otro personal sin base alguna que lo justifique. Por otro lado no cabe duda de que los intereses de los funcionarios de carrera están representados y defendidos por los cinco sindicatos que forma parte de la Mesa General de Funcionarios y Laborales, no ostentando el sindicato recurrente su representación exclusiva y excluyente.

Por otro lado para determinar lo que debe ser objeto de negociación hay que atender a lo dispuesto en el art. 37.1 i EBEP que dice que serán objeto de negociación los criterios generales sobre las ofertas de empleo público. De este modo corresponde a la autonomía colectiva negociar aspectos que repercutan sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos (distribución de la oferta de empleo público entre los distintos grupos, cuerpos, promoción interna, criterios de selección, reserva a favor de personas con discapacidad etc...). Con este precepto el legislador pretende que la oferta de empleo público, en cuanto tal, no pase a la esfera negocial, sino que continúe siendo objeto de decisión unilateral de la Administración. No se exige que anualmente se presente a la Mesa General de Negociación un proyecto de oferta de empleo público, sino que se sometan a negociación los criterios generales para que con arreglo a ellos los órganos de gobierno de las Administraciones públicas aprueben las ofertas de empleo público ( art. 70 EBEP ). Además dicha negociación se debe hacer con carácter general para el personal funcionarial y laboral y por lo tanto en la Mesa General común para funcionarios y laborales. Por lo que respeta a los criterios generales en materia de acceso, carrera y provisión el art. 37.1 incluye en la esfera de lo negociable las nomas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión..., referencia que hay que poner en relación con los regímenes previstos en el capítulo II del Título III y en el capítulo III del Título V del EBEP. No obstante el art. 103 CE establece una reserva de Ley en estas materias, por lo que la negociación colectiva le queda un espacio reducido y preferentemente de detalle, discurriendo por los resquicios que la Ley deje al Reglamento y respetando en todo caso los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 103.3 C.E .). En relación con los funcionarios de la Administración local sin habilitación de carácter nacional tales materias se hallan reguladas por la legislación estatal y autonómica, estando sustraídas por tanto de la negociación colectiva, debiendo recordar que la regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y a la promoción profesional quedan excluidas de dichas negociación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 37. 2 e) EBEP . Concluye afirmando que la competencia para la aprobación de las referidas bases generales es exclusiva del Ayuntamiento que no está vinculado por los criterios establecidos por la Mesa de Negociación de que se trate, sea la del art. 36.3 o la del art. 34 EBEP , por lo que su contenido permanecería en todo caso invariable, ello aunque lo acertado es llevar a cabo la negociación en la Mesa del art. 36.3 en los términos realizados en los acuerdos recurridos que deben declararse en consecuencia ajustados a derecho para evitar situaciones injustas y discriminatorias entre funcionarios y personal laboral de una misma Administración.

Por último la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) solicita asimismo la inadmisibilidad o subsidiariamente la desestimación de la demanda, alegando en primer lugar la falta de capacidad procesalde la recurrente por no haber aportado los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para litigar con arreglo a lo dispuesto en las normas o en sus estatutos ( art. 45.2 d) LJ ). Dice que el sindicato recurrente no ha aportado copia de los estatutos que son necesarios para acreditar el cumplimiento de dicho requisito supuesto en el que según la jurisprudencia debe inadmitirse el recurso ( STS de 6 de mayo de 2003, dictada en el recurso 76/1999 ). Asimismo señala que carece de legitimación activaya que el suplico pretende que la negociación de las bases generales que recurre se haga en la Mesa General Negociadora del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Murcia, de la que forma parte. Sin embargo el derecho a la negociación colectiva se deposita por la Ley en órganos estables creados por la Ley como son las mesas de negociación, sin que por tanto se atribuya de forma directa a los sindicatos ni a las juntas de personal, los cuales carecen de una legitimación propia para la negociación, siendo solo la Mesa correspondiente la que pueda reclamar. La petición de los sindicatos debe limitarse a reclamar su participación en ese órgano, pero las eventualidades de la negociación se sitúan en el plano de actuación de dicha Mesa de creación legal y no propiamente en el contenido esencial de la libertad sindical. La actora a lo sumo podía reclamar su participación en la Mesa de Negociación pero no tiene legitimación propia para reclamar la negociación en otra Mesa distinta de la que forma parte. Dicha legitimación corresponde en todo caso a la Mesa General de Negociación de Funcionarios que no fue convocada por el Ayuntamiento. Respecto al fondo del asuntoseñala que las bases generales fueron objeto de negociación colectiva con las organizaciones sindicales en el seno de la Mesa de Negociación prevista en el art. 36.3 EBEP (el acta obra en el folio 1). Por lo tanto no hay nada que objetar a la actuación del Ayuntamiento, habiéndose cumplido el requisito de la previa negociación colectiva en la Mesa de Negociación legalmente prevista al efecto. El Estatuto del Empleado Público prevé dos mesas de negociación distintas, de una parte la Mesa General de Negociación del art. 34.1 cuya competencia propia es la negociación de las materias relacionadas con las condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito, y de otra la Mesa General de Negociación regulada en el art. 36.3 cuyo objeto es la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública.

Las bases generales que rigen las convocatorias de la oferta pública de empleo, promoción interna y selección de funcionarios interinos, deben negociarse en la Mesa General del art. 36.3, ya que se trata de materias que son comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Murcia como se desprende de su regulación conjunta en los arts. 55 y siguientes del EBEP , siendo evidente que las Administraciones pueden contratar personal laboral o seleccionar personal funcionario cuya regulación es común al regir para el procedimiento de selección unos mismos principios de igualdad, mérito y capacidad.

En la Mesa General de funcionarios lo que se negocia tal y como señala el art. 34.1 son las condiciones de trabajo comunes a los funcionarios, lo que supone una relación de servicios de naturaleza funcionarial. La Mesa General de Funcionarios y Laboral como se desprende el art. 36.3 además de las condiciones de trabajo tiene por objeto negociar otras materias más allá de las mismas, lo que sin duda incluye la negociación de las bases generales que deben regir en los procedimientos administrativos tendentes a constituir las relaciones de servicio correspondientes (bases generales que rigen las convocatorias de oferta pública de empleo, promoción interna y selección de funcionarios interinos), que es una materia previa a la constitución de la relación de servicios y por lo tanto distinta de las condiciones de trabajo que rigen una vez constituida dicha relación.

SEGUNDO.- Procede examinar en primer lugar las causas de inadmisibilidad ya que su estimación evitaría tener que entrar a resolver las cuestiones de fondo planteadas.

Por lo que se refiere a la capacidad procesaldel sindicato recurrente, constan en autos el poder notarial otorgado por su presidenta en favor tanto del Procurador como de la Letrada que interpone el recurso. Asimismo aporta un escrito en el que dicha Presidenta dice que la Junta directiva ha decido ejercitar la acción, sin aportar el acuerdo correspondiente. Tampoco aporta los estatutosdel sindicato ( ni los mismos se transcriben en el poder general para pleitos referido) donde debe figurar el órgano competente para adoptar dicha decisión y ello pese ha haber alegado dicha causa de inadmisibilidad la Central Sindical Independiente de Funcionarios codemandada. Finalmente tampoco en el escrito de conclusiones se opone ni hace referencia alguna a esta causa de inadmisibilidad, razón por la que debe ser aceptada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 45.2 d) LJ , ya que según la jurisprudencia la falta de aportación de los estatutos impide comprobar si efectivamente el órgano competente de la persona jurídica ha decido ejercitar la acción ( STS de 6 de mayo de 2003, dictada en el recurso 76/1999 ), ello con independencia de que ni siquiera ha aportado el acuerdo de la Junta Directiva que según la Presidenta acordó la interposición del recurso.

Llega a la Sala a tal conclusión teniendo en cuenta que aunque se trata de un defecto subsanable ( art. 45. 3 LJ ), la actora tuvo oportunidad de realizar la subsanación una vez esgrimida la causa de inadmisibilidad por la referida parte codemandada y que sin embargo no la llevó a cabo. En este sentido se ha pronunciado la STS de 6 de mayo de 2009 y la Sentencia de esta Sala, Sección 1ª, 855/2007, de 30 de noviembre .

TERCERO.- En razón de todo ello procede inadmitir el recurso sin necesidad de entrar a resolver las demás cuestiones planteadas; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Inadmitir el recurso contencioso administrativo nº 566/09 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS A Y B DEL AYUNTAMIENTO DE MURCIA (ATABAM), contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de 30 de julio de 2008 por el que se aprueban las Bases Generales que han de regir en las convocatorias de Oferta Pública de Empleo, en las convocatorias de promoción interna y en las convocatorias de selección de funcionarios interinos del Ayuntamiento (publicado en el BORM de 5 de septiembre de 2008), y contra el Acuerdo del mismo órgano de fecha 15 de octubre de 2008 de rectificación de errores materiales del anterior publicado en el BORM de 2 de diciembre de 2008, producidos en el punto primero del baremo de méritos de la fase de concurso prevista en la base quinta apartado D de las bases generales que han de regir en las convocatorias de promoción interna; sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a preparar ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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