Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 681/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 138/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO

Nº de sentencia: 681/2015

Núm. Cendoj: 07040330012015100677

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00681/2015

APELACIÓN

Rollo Sala

138/2015

Autos Juzgado

PO nº 85/2013

SENTENCIA

Nº 681

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 2 de diciembre de 2015.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandada apelante el CONSELL INSULAR DE MALLORCArepresentado y asistido de su Abogado; y como parte demandante apelada la entidad mercantil PAVIMENTACIONES Y OBRAS CARBONELL, SA (PYOCSA)representada por el Procurador D. Miguel Ferragut Rosselló y asistida del Letrado D. Juan Nadal Aguirre; siendo partes codemandadas y adheridas a la apelación: ASOCIACIÓN DE VECINOS Y PROPIETARIOS DE ES VERGERrepresentada por la Procuradora Dª Matilde Segura Seguí y asistida del Letrado D. Santiago Alejos Fernádez; y AYUNTAMIENTO DE ESPORLESrepresentado por la Procuradora Dª Marta Font JAume y asistida del Letrado D. Francisco de Asis Pascual Brunet.

Constituye el objeto del recurso la Resolución del Conseller de Cooperación Local del Consell Insular de Mallorca, de 18 de abril de 2013, que desestimó la reclamación planteada por la parte actora, el día 6 de marzo de 2013, en la que se solicitaba el reconocimiento y abono de la factura NUM001 , correspondiente a la primera y única certificación de los trabajos del 'Projecte de pavimentación del Camí SŽUlzinar a lŽUrbanització Es Verger, término municipal dŽEsporles' (por importe de 59.633,28 euros); y de la factura NUM000 , correspondiente a la primera y única certificación de los trabajos del 'Projecte de millora del ferm del Camí Establidors de SŽEsglaieta, término municipal dŽEsporles' (por importe de 59.864,34 euros).

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia Nº 4, de fecha 13 de enero de 2015 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

' QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil PAVIMENTACIONES Y OBRAS CARBONELL, SA (PYOCSA), contra la Resolución del Conseller de Cooperación Local del Consell Insular de Mallorca, de 18 de abril de 2013, anulándola por ser contraria a derecho, reconociendo el derecho de la empresa demandante a que por el Consell Insular de Mallorca le sea abonada la factura NUM001 , correspondiente a la primera y única certificación de los trabajos del 'Projecte de pavimentación del Camí SŽUlzinar a lŽUrbanització Es Verger, terme municipal dŽEsporles' (por importe de 59.633,28 euros) y la factura NUM000 , correspondiente a la primera y única certificación de los trabajos del 'Projecte de millora del ferm del Camí Establidors de SŽEsglaieta, terme municipal dŽEsporles' (por importe de 59.864,34 euros), con los intereses legales correspondientes en ambos casos.'

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada, al que se adhirieron las codemandadas y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Por providencia de esta Sala de 2 de junio de 2015 se acordó la práctica de prueba documental, tras la cual las partes formularon escritos de conclusiones, señalándose para la votación y fallo, el día 1 de diciembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

A) LOS HECHOS.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa destacar:

1º) Que en fecha 11 de abril de 2007 el Director Insular de Cooperación Local del Consell Insular de Mallorca, emite informe justificativo de la necesidad de ejecutar la obra ' pavimentación del Camí SŽUlzinar a lŽUrbanització Es Verger, terme municipal dŽEsporles'. En la misma fecha se informa sobre la necesidad de ejecutar la obra ' millora del ferm del Camí Establidors de SŽEsglaieta, térme municipal dŽEsporles'.

2º) En ' abril de 2007' (no consta el día), se elaboraron Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares que habían de regir la adjudicación de las mencionadas obras, mediante procedimiento negociado sin publicidad. Todo ello conforme a los Proyectos de Obras elaborados por el Ingeniero de caminos, Canales y Puertos D. Florencio en ' abril 2007' y en los que se presupuestan las obras en 59.633,28 € y 59.864,34 €, respectivamente. El mencionado ingeniero habría sido contratado 'verbalmente' por el Consell Insular de Mallorca.

3º) El 12 de abril de 2007 la Consellera Executiva de Cooperació Local del Consell Insular de Mallorca autoriza el inicio de expedientes de contratación para la ejecución de las obras indicadas. En la misma fecha el Ingeniero Jefe de Planificación y Supervisión ya informa que los presupuestos mencionados -y por tanto, realizados antes del 12 de abril- se ajustan a los del mercado.

4º) Al día siguiente, el 13 de abril de 2007, se informa en los dos expedientes sobre las empresas a las que se invitará a la licitación, siendo la que figura en primer lugar la demandante PAVIMENTACIONES Y OBRAS CARBONELL, SA (PYOCSA).

5º) El 17 de abril de 2007 se emiten sendos informes jurídicos en los que se indica que al tratarse de unas obras a realizar en una urbanización no recepcionada por parte del Ayuntamiento de Esporles, y siendo el beneficiario de la misma una asociación privada de propietarios (para el caso del camí de s'ulzinar), nos encontramos ante un supuesto de 'subvención en especie' por lo que se han de seguirse los cauces de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Lo mismo con respecto a la obra del c amí Establidors de SŽEsglaietaque se solicitó fuera subvencionada por el Ayuntamiento de Esporles.

6º) En mayo de 2007, por la entidad PAVIMENTACIONES Y OBRAS CARBONELL, SA (PYOCSA) se ejecutaron las referidas obras de ' pavimentación del Camí SŽUlzinar a lŽUrbanització Es Verger, terme municipal dŽEsporles',y de ' millora del ferm del Camí Establidors de SŽEsglaieta, térme municipal dŽEsporles'conforme a los Proyectos redactado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Florencio y bajo la Dirección técnica del mismo.

7º) En fecha 28 de mayo de 2007 se emitiría informe de fiscalización previa por la Interventora General del Consell Insular de Mallorca, en el que se fiscaliza de disconformidad el expediente de contratación de las obras por cuanto con anterioridad debería tramitarse expediente de concesión de la subvención.

8º) En fecha 21 de octubre de 2009, el Departament de Cooperació Local del Consell Insular de Mallorca, por medio del Ingeniero Director de la Obra, expide dos certificaciones de obra (una para cada proyecto) correspondiente a las obras referenciadas e iniciadas en 'maig de 2007' y que, según las referidas certificaciones ' fou adjudicada la contracta pel departament de Cooperació Local maig de 2007'.

9º) En fecha 26 de marzo de 2012, la representación de PYOCSA presenta ante el Consell Insular 'solicitud de certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago a cargo de las entidades locales', al amparo del art. 4 del RDL 4/2012, de 24 de febrero , por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación, para el pago a los proveedores de las entidades locales. Todo ello en referencia a las dos facturas (de 59.633,28 € y 59.864,34 €, respectivamente) por las obras certificadas.

10º) Por resolución de la Consellera Executiva d'Hisenda i Funció Pública, de 4 de abril de 2012, se desestima la solicitud de expedición del certificado individual a los efectos del RDL 4/2012, por no ser deudas vencidas, líquidas y exigibles.

11º) En fecha 6 de mazo de 2013, la entidad PAVIMENTACIONES Y OBRAS CARBONELL, SA (PYOCSA) solicita el abono de las referidas facturas.

12º) La anterior petición se contesta mediante escrito del Conseller de Cooperació Local, de fecha 18 de abril de 2013, en el que informa que la petición de pago de las referidas facturas ya fue desestimada por resolución de 4 de abril de 2012, que no fue impugnada.

B) LA SENTENCIA.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la denegación de abono de las referidas facturas, la sentencia aquí apelada estima el recurso y condena al Consell Insular de Mallorca al pago de las facturas, con sus intereses. La sentencia argumenta que no siendo objeto de discusión que la constructora demandante hubiese ejecutado las obras por encargo del Consell Insular de Mallorca, dicha administración debe proceder a su abono a pesar de que no conste adjudicación formal de las obras conforme a expediente de contratación ajustado a Derecho. Se fundamenta que ' las dudas que puedan surgir sobre la inexistencia de contratos de adjudicación de las dos obras y la obligación de su abono pueden resolverse acudiendo a la jurisprudencia. La jurisprudencia suele admitir el abono de obras complementarias, ampliaciones o modificaciones de contratos públicos, finalmente ejecutados, y cuya correspondiente adjudicación o autorización administrativa no consta formalmente siempre que no concurra una actitud maliciosa del licitador o cuando las obras se hayan realizado por una decisión unilateral del mismo'. Se citan sentencias del TS que recogen la referida doctrina.

C) LA APELACIÓN Y ADHESIÓN A LA APELACIÓN.

El CONSELL INSULAR DE MALLORCA interpone recurso de apelación contra la referida sentencia (al que se adherirán el Ayuntamiento de Esporles y la Asociación de Vecinos de Es Verger) en la que se interesa la revocación de la misma para que en su lugar se acuerde la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, su desestimación.

Se interesa la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por considerarse que el acto administrativo impugnado es la reproducción de uno anterior consentido y firme por la empresa demandante por lo que sería aplicable el artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en concordancia con el artículo 69.c) de la misma disposición legal. Los apelantes reiteran que el día 4 de abril de 2012, la Consellera Executiva dŽHisenda i Funció Pública del Consell Insular de Mallorca dictó sendas Resoluciones que desestimaron las solicitudes de certificación individual de 'reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago a cargo de las entidades locales', planteado por la empresa recurrente respecto a las facturas NUM001 y NUM000 antes descritas. Esas Resoluciones fueron notificadas a la parte actora el día 10 de abril de 2012, indicándole que no agotaban la vía administrativa y que podían ser recurridas en alzada. Sin embargo, no consta que la compañía demandante impugnase en tiempo y forma ambas Resoluciones, por lo que adquirieron firmeza. La posterior solicitud de reconocimiento y abono de las dos facturas mencionadas, planteada por la parte actora el día 6 de marzo de 2013, es considerada por las apelantes como una reiteración de la solicitud ya resuelta por las Resoluciones de la Consellera Executiva dŽHisenda i Funció Pública del Consell Insular de Mallorca, de 4 de abril de 2012, por lo que concurre en este supuesto la causa de inadmisibilidad prevista en los artículos 28 y 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , lo que debe conducir a la inadmisibilidad del recurso.

Subsidiariamente, y de entrarse en el fondo del litigio, se interesa la desestimación del recurso pues se considera que la decisión de ejecutar las obras sin esperar el resultado final del expediente de contratación, obedeció a iniciativa unilateral de la empresa, que asumió el riego de ejecutarlas sin que todavía estuviesen adjudicadas, por lo que debe asumir las consecuencias derivadas de que finalmente no se completase y aprobase el expediente de contratación que debía darles soporte legal. Se argumenta que, en cualquier caso, no sería de aplicación la doctrina del enriquecimiento injusto a favor del Consell Insular pues las obras se hacían en beneficio de la Asociación de Vecinos de la urbanización Es Verger y del Ayuntamiento de Esporles.

Por último, se invoca la improcedencia de abono de intereses de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO. ACERCA DE LA INADMISIBILIDAD.

Recordemos que se invoca que la denegación de abono de las facturas expresada en 'contestación' del Conseller de Cooperació Local de 18 de abril de 2013, es acto que reproduce otro anterior consentido y firme por la empresa demandante -en referencia al de 4 de abril de 2012- por lo que sería aplicable el artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en concordancia con el artículo 69.c) de la misma disposición legal, que conduce a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

En este punto concordamos plenamente con el criterio de la sentencia apelada en el sentido que no hay identidad entre el contenido de las dos resoluciones que permita afirmar que la segunda es reiteración de la primera. Ello es así porque si bien son resoluciones que dan respuesta a la misma pretensión de conseguir el pago de las facturas, en realidad la primera petición lo era de inserción de tales facturas dentro del procedimiento especial RDL 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación, para el pago a los proveedores de las entidades locales y que, mediante la expedición de un 'certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago a cargo de las entidades locales', los acreedores obtenían del Estado un pago de la facturas pendientes. En definitiva, en la primera petición se solicitaba la expedición del referido 'certificado individual', pero sin que la denegación de expedición del mismo suponga imposibilidad de solicitar su abono mediante el procedimiento ordinario, como así se hizo después mediante escrito de 6 de marzo de 2013.

Procede así, la desestimación de los recursos de apelación en este punto.

TERCERO. DOCTRINA GENERAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES.

Con carácter previo debe partirse de la premisa de que la Administración demandada no niega que los trabajos facturados fueran realizados por la entidad recurrente de conformidad con el proyecto de obras redactado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Florencio -contratado al efecto por el Consell Insular de Mallorca- ni que las facturas reclamadas sean por importe distinto del fijado en el presupuesto de obras aprobado por el Consell Insular.

No siendo objeto de controversia que dichos trabajos se ejecutaron por la constructora sin previa aprobación del expediente de contratación, ello no constituye, por sí solo, motivo para denegar el pago si queda acreditada la realidad del encargo por la Administración. El principio de interdicción del enriquecimiento injusto impide el que la administración contratista pueda escudarse en su propio incumplimiento - nemo potest propriam turpitudinem allegare-- para eludir el pago de aquellos trabajos o suministros que encargó al margen del procedimiento establecido. Si la Administración ha encargado la obra o suministro, se beneficia de los mismos y no se está en el caso de que tales suministros obedezcan a la iniciativa particular del suministrador ni se evidencia voluntad maliciosa del mismo, procederá el pago aunque no le preceda expediente de contratación tramitado en forma.

Para el contrato de obra, y en doctrina trasladable al caso que nos ocupa, la STS de 28.04.2008 , resume esta doctrina jurisprudencial de este modo:

'CUARTO.- En la STS de 21 de marzo de 1991 se afirma que 'el enriquecimiento sin causa viene a corregir situaciones de total desequilibrio, en relaciones que, carentes de ropaje jurídico, materialmente han existido produciendo beneficios concretos en una de las partes, a costa de la otra. Con ello se originan unos efectos sin causa -enriquecimiento y empobrecimiento- al no venir respaldados por las formas exigidas en el régimen administrativo. Mas estos efectos, sin causa, por la forma, se convierten en determinantes de la causa que los corrige y repara'.

Y recordábamos en nuestras sentencias de 18 de diciembre de 2007, recurso de casación 11195/2004 , 2 de octubre de 2006, recurso de casación 1232/2004 y 20 de julio de 2005, recurso de casación 1129/2002 , la doctrina del enriquecimiento injusto que pudiera derivar de la ejecución de una obra para la Administración y del equilibrio económico que debe mantenerse en el cumplimiento del contrato a que se refiere la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1991 , siguiendo lo vertido en las de 20 de diciembre de 1983 y 2 de abril de 1986 , significa la exigibilidad por el contratista del pago del exceso de obra necesario para completar el proyecto.

O en términos de la sentencia de 18 de julio de 2003 el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración.

Así se ha admitido tal doctrina en el ámbito de los contratos de obras en modificaciones ordenadas por el Director Técnico del Proyecto con el consentimiento tácito o expreso de la administración afectada (20 de diciembre de 1983, 2 de abril de 1986, 11 de mayo de 1995, 8 de abril de 1998) o modificaciones ordenadas por el Director no contempladas en el Proyecto pero, en general, ajustadas a las circunstancias previstas en su desarrollo ( sentencias de 12 de febrero de 1979 , 12 de marzo de 1991 , 4 de marzo de 1997 ), u obras efectivamente realizadas por el contratista y que fueron efectivamente ejecutadas con pleno conocimiento y consentimiento del Equipo Técnico Municipal sin objeción alguna ( sentencia de 22 de noviembre de 2004, recurso de casación 4574/2001 ).

Incluye también una prórroga de un contrato no pactada aunque si prestada de buena fe por la contratista siguiendo ordenes de la administración ( sentencia de 13 de julio de 1984 ) así como un pago a un subcontratista a consecuencia de una subcontrata con consentimiento tácito de la administración en que hubo incumplimiento contractual por ambas partes contratantes.

Y también el exceso de obra realizado y que estuvo motivado por una iniciativa de la propia Administración sin que esta hubiere cuestionado su importe ( sentencia de 11 de julio de 2003, recurso de casación 9003/1997 ).

Asimismo, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de las autoridades y funcionarios de un Ayuntamiento que contrató de forma ilegal unas obras de pavimentación, se ha aceptado deberían ser pagadas para no producir enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, contrario a la justicia distributiva y a la necesidad de restablecerla, a lo que está obligado este Tribunal. (STS 24 de julio de 1992, recurso de apelación 4011/1990 )'

Como ya indicamos en sentencias de esta Sala Nº 287 de 27 de abril de 2011 y Nº 426 de 24 de mayo de 2013 (rec. 100/2011 ), ' la ausencia de expediente de contratación o la falta de suscripción formal de contrato de suministro entre el Ayuntamiento y la recurrente, no son causas suficientes como para concluir que por tal razón la Administración no debe proceder al pago de sus proveedores. El principio de enriquecimiento injusto impide el que la administración contratista pueda escudarse en su propio incumplimiento -falta de tramitación de expediente de contratación- para eludir el pago de aquellas obras o suministros que encargó al margen del procedimiento establecido. En consecuencia, si la Administración ha encargado la obra o suministro, se beneficia de los mismos y no se está en el caso de que tales suministros obedezcan a la iniciativa particular del suministrador ni se evidencia voluntad maliciosa del mismo, procederá el pago aunque no le preceda expediente de contratación tramitado en forma'.

CUARTO. APLICACIÓN DE LA DOCTRINA ANTERIOR AL CASO QUE NOS OCUPA.

El Consell Insular de Mallorca afirma que se limitó a contratar al Ingeniero D. Florencio la redacción de los dos proyectos ' però no la direcció de les obres'y que no adjudicó las obras a la empresa PYOCSA, dando a entender que las obras se realizaron a iniciativa de la propia empresa que no esperó a la conclusión y resultado del expediente de contratación.

Pues bien, con el punto de partida que el Consell Insular -a petición documental de esta Sala- ha informado que carece de documentación alguna sobre el encargo de los Proyectos al ingeniero Sr. Florencio y que se cree que ello es debido a que el encargo ' es degué fer verbalment', por la misma razón debe entenderse que la Dirección de las Obras se debió encomendar, también 'verbalmente' al mencionado Ingeniero. Así lo certifica éste en escrito de 2 de julio de 2015 (a petición de esta Sala) al admitir que certificó las obras, como Ingeniero Director de las mismas.

En definitiva, el Consell Insular de Mallorca contrata 'verbalmente' a un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos para que redacte unos proyectos y dirija unas obras, por lo que si las obras se realizaron bajo la dirección técnica del ingeniero contratado al efecto por el Consell Insular, ello equivale a que las obras se ejecutaron por PYOCSA siguiendo las órdenes del Consell Insular, por medio de su director de las obras.

El Director de las Obras contratado por el Consell Insular certifica que ' las obras fueron ejecutadas por la empresa Pyocsa, de urgencia en período preelectoral, a instancia y con pleno conocimiento del Consell de Mallorca y el Ayuntamiento de Esporles', extremo que trata de ser desmentido por la Administración demandada pero sin aportar prueba alguna que desvirtúe lo reconocido por el propio ingeniero que contrató para dirigir las obras.

Queda así acreditado que el Consell Insular, probablemente por las razones electorales apuntadas, promovió la ejecución urgente de unas obras sin esperar a la culminación del expediente de contratación, para luego negarse a pagarlas invocando incumplimientos propios en la tramitación de la adjudicación.

La urgencia se advierte en la secuencia temporal apuntada en el primero de los Fundamentos Jurídicos de esta sentencia, donde se aprecia que en escasos dos días se emite informe justificativo de la necesidad de ejecutar las obras, se aprueba inicio de expediente conforme a un presupuesto que ya había sido elaborado con anterioridad y se elaboran Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares que habían de regir la adjudicación de las mencionadas obras, mediante procedimiento negociado sin publicidad. Todo ello conforme a los Proyectos de Obras ya elaborados previamente a todo lo anterior por 'encargo verbal' al Ingeniero de caminos, Canales y Puertos D. Florencio .

Las obras se realizarían en mayo de 2007 y dirigidas por el ingeniero designado al efecto por el Consell Insular, mientras paralelamente se tramitaba el expediente de contratación. Expediente que ya no se prosiguió a la vista del informe negativo de la Intervención.

En conclusión, debe entenderse que el Consell Insular de Mallorca encargó a PYOCSA la ejecución de unos trabajos conforme a un proyecto redactado a instancias del Consell, pues le debió entregar dicho proyecto si se reconoce que se ejecutaron conforme al mismo. Las obras se iniciaron por la empresa siguiendo instrucciones del Ingeniero Director de las Obras contratado al efecto por el Consell Insular de Mallorca, por lo que se ratifica el criterio de la sentencia apelada en el sentido de que procede el pago con independencia de la falta de culminación del expediente administrativo de contratación. Todo ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada en el Fundamento Jurídico anterior.

No es atendible el argumento respecto a que no sería de aplicación la doctrina del enriquecimiento injusto a favor del Consell Insular 'pues las obras se hacían en beneficio de la Asociación de Vecinos de la urbanización Es Verger y del Ayuntamiento de Esporles'. Las obras se hacen en beneficio de quien las promueve, en este caso, el Consell Insular, que apreció la necesidad de acometerlas ' de urgencia en período preelectoral'en ejercicio de sus competencias en materia de cooperación local.

Procede así confirmar la sentencia apelada, también en este punto.

QUINTO. LOS INTERESES.

La sentencia apelada fue complementada por auto de 17 de febrero de 2015 que la aclaraba en cuanto al abono de intereses, precisando que éstos se devengan a partir de la presentación de la demanda, de conformidad con el art. 1.109 CC .

La Administración apelante se opone a ello invocando que el contrato es nulo, por lo que sólo procedería el abono del precio de las obras, como indica la STS de 24.10.2005 .

No obstante, la referida sentencia, como el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía que se cita, no se refieren al abono de los intereses. El pronunciamiento de instancia debe confirmarse por lo que ya se argumentó en sentencia de esta Sala Nº 426 de 24 de mayo de 2013 (rec. 100/2011 ):

' En cuanto al abono de intereses no es de aplicación los preceptos del RDL 2/2006, de 16 de junio (TR Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) por cuanto precisamente los trabajos encomendados y realizados lo han sido al margen del procedimiento establecido en dicha norma, como también se ha sustraído de la misma el procedimiento para verificar el cobro y su correlativo derecho a intereses establecido en esta Ley y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. Con respecto al abono de intereses por trabajos u obras ejecutadas sin contrato administrativo previo -como ocurre con las litigiosas- véase lo indicado en la STS 18.02.2009 sobre la improcedencia de aplicar los preceptos reguladores de los intereses de demora en la Legislación de contratos administrativos.

La compensación por la demora en el retraso en el pago de las facturas sigue así la normativa común. En concreto, lo previsto en el art. 1108 del CC , conforme al cual 'si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal'. No había pacto o convenio sobre el modo de ejecutar los trabajos litigiosos y menos sobre el interés aplicable por retraso en el pago, por lo que debe abonarse el interés legal.

De conformidad con el art. 1.100 CC incurren en mora de los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación'.

Lo anterior comportaría que el derecho al abono de intereses lo fuese desde la reclamación extrajudicial de 6 de marzo de 2013, pero en cualquier caso, la empresa se aquieta al pronunciamiento de la sentencia con respecto a que se inicien a la fecha de presentación de la demanda.

Procede así, la desestimación del recurso de apelación y los de adhesión a la apelación.

SEXTO. COSTAS PROCESALES.

En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional /98, procede imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso -lo que es el caso-, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En la medida en que no se aprecian circunstancias excepcionales que hagan modificar el criterio del vencimiento objetivo establecido en la norma, debe imponerse las costas a la parte apelante y a las adheridas a la apelación.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) DESESTIMAR el recurso de apelación y adhesión a la apelación interpuestos por la representación procesal del CONSEJO INSULAR DE MALLORCA, la ASOCIACIÓN DE VECINOS Y PROPIETARIOS DE ES VERGER y el AYUNTAMIENTO DE ESPORLES contra la sentencia Nº 4, de fecha 13 de enero de 2015 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma , la cual se confirma en su integridad.

2º) Se imponen las costas de esta apelación a las partes apelantes.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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