Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 681/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 957/2019 de 29 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 681/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100759
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2384
Núm. Roj: STSJ AS 2384:2021
Encabezamiento
En Oviedo, a 29 de Junio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 957/19, interpuesto por REPSOL GENERACION ELECTRICA S.L.U., representado por la Procuradora Doña MARIA ANGELES FUERTES PEREZ, contra CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL CANTABRICO, representado y defendido por el ABOGACIA DEL ESTADO ASTURIAS. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.
Antecedentes
Fundamentos
Con la acción ejercitada pretende se dicte sentencia que estime el presente recurso y declare la invalidez parcial de las resoluciones recurridas en tanto que pretenden atribuir inmediata aplicabilidad a los nuevos regímenes de caudales ecológicos establecidos en el Plan Hidrológico del Cantábrico Occidental, sin proceder a la previa revisión de los títulos concesionales de esta parte y (subsidiariamente), que se restablezca la situación jurídica individualizada de esta parte; en particular: Reconociéndole el derecho a no aplicar los nuevos regímenes de caudales ecológicos establecidos en el Plan Hidrológico del Cantábrico Occidental en tanto no se proceda previamente a la revisión de las Concesiones de su titularidad o, al menos, no se lleve a efecto la garantía patrimonial dispuesta en el artículo 65 del TRLA. O reconociéndole el derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de aplicar anticipadamente los nuevos regímenes de caudales ecológicos establecidos en el Plan Hidrológico del Cantábrico Occidental. En relación con esta pretensión, y al amparo del artículo 71.1.d) (último inciso) de la LJCA, que la Sala establezca en su sentencia las bases para la determinación de la cuantía de la indemnización a fin de que su concreción sea ultimada en ejecución de sentencia. De acuerdo con lo expuesto en el Antecedente de Hecho tercero anterior, las bases de la indemnización habrían de fijarse por referencia a la energía no producida asociada al caudal ecológico por el precio instantáneo en caso de centrales fluyentes o el precio medio obtenido teniendo en cuenta también las puntas en el caso de centrales con embalse de regulación. Y con carácter subsidiario a las pretensiones anteriores se declare la invalidez parcial de las Resoluciones Recurridas en tanto que obvian la garantía patrimonial que asiste a REPSOL en su condición de titular de las Concesiones, y que se restablezca la situación jurídica individualizada de esta parte reconociéndole el derecho a que se siga el correspondiente procedimiento administrativo dirigido a determinar la indemnización dimanada de la imposición de los nuevos regímenes de caudales ecológicos.
Tesis que se sustenta en que la efectiva aplicación de los nuevos regímenes de caudales ecológicos constituye un supuesto de 'adecuación' de las Concesiones de Repsol Generación al Plan Hidrológico del Cantábrico Occidental, ya que desde un punto de vista jurídico supone una alteración de la posición jurídica del concesionario, en tanto que limita el alcance de sus facultades de disposición sobre el agua, tanto en volumen como en periodicidad, y desde un punto de vista operativo, y vinculado con lo anterior, supone una adecuación de las instalaciones existentes con su coste asociado. En general las instalaciones no están preparadas para soltar caudales pequeños sino para desaguar caudales altos en avenidas. Las obras a realizar pueden ir desde la instalación de una nueva compuerta en el azud hasta la instalación de una nueva conducción perforando la presa y la colocación de los correspondientes dispositivos para disipar la energía del agua. Además, en caso de instalaciones pequeñas con varios azudes de toma situados en sitios remotos, sin cobertura telefónica ni alimentación eléctrica, dotar a las instalaciones de lo necesario para la suelta del caudal ecológico supone una fuerte inversión.
En estos casos para la parte demandante es obligada la previa revisión concesional como requisito de exigibilidad específica de los correspondientes títulos concesionales con las garantías formales y materiales inherentes a la misma, por aplicación de la normativa general del dominio público hidráulico con carácter general y uniforme, y jurisprudencia que la avala, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015 (recurso 360/2013) y que subraya que la revisión concesional (calificada de 'derecho' de los concesionarios) constituye la vía jurídica apropiada para adaptar las concesiones a las nuevas determinaciones planificadoras, siendo indiferente que los planes no contemplen la necesidad de revisar las concesiones, pues 'el derecho del concesionario a la revisión de una concesión por su inadecuación al correspondiente plan hidrológico nace ex lege y, desde luego, no admite modulaciones o matizaciones en su régimen jurídico de una demarcación hidrográfica a otra'. En efecto la aplicación e interpretación sistemática de las normas infringidas, en lo que respecta al uso privativo del dominio público hidráulico, diseña la revisión como el instrumento jurídico para adecuar los títulos concesionales a los planes de cuenca, de modo que la 'obligatoriedad' de tales regímenes no significa su inmediata y automática aplicabilidad, sino que los concesionarios no pueden resistirse a que se produzca su implantación (enarbolando sus derechos preexistentes) mediante el correspondiente acto de revisión concesional. Por lo tanto la naturaleza de los caudales ecológicos como 'restricción general a los sistemas de explotación' no excepciona la garantía que asiste a los concesionarios relativa a la revisión del título, tesis compartida por el Tribunal Supremo en la importante sentencia de 3 de octubre de 2018 (recurso 145/2017), en la que se enjuicia la legalidad del Real Decreto 638/2016.
Frente al criterio expuesto la defensa de la parte demandada sostiene que los caudales ecológicos del plan hidrológico de cuenca, en los que se determina el caudal mínimo a respetar en cada tramo de cada río, son de directa y obligatoria aplicación a todas las concesiones, sin ser necesaria modificación alguna en el titulo concesional, al ser terminante la normativa en el sentido de que los caudales ambientales son inmediatamente aplicables a todas las concesiones al momento de la entrada en vigor del plan hidrológico que los establece, con independencia de la procedencia, en su caso, de la posterior revisión de los títulos concesionales de acuerdo con la normativa aplicable. Por ello, si los caudales ecológicos fijados en los planes hidrológicos son directamente aplicables desde la entrada en vigor del plan de cuenca, es manifiesto que los PIGA no pueden incurrir en ilegalidad por establecer esa misma directa aplicación y por exigir esta aplicabilidad antes de su aprobación. Reconocida la aplicabilidad directa o inmediata de los caudales ecológicos establecidos en los planes de cuenca desde la entrada en vigor de los mismos, ha de rechazarse la pretensión principal planteada en la demanda, por lo que se refiere a la revisión de la concesión y a la indemnización reclamada. Es decir, la restricción ambiental de los caudales ecológicos no requiere revisar la concesión, exceptuando casos extraordinarios en los que consecuencia de la imposición de los caudales ecológicos se imposibilite realizar un aprovechamiento para el fin en que fue concedido, pudiendo en la mayoría de los casos reajustar su funcionamiento a lo exigido en los caudales sin compensaciones al existir un caudal suficiente para el respeto de los nuevos caudales ecológicos, pero, en cualquier caso, la revisión es una cuestión que debe decidirse caso por caso una vez estén en funcionamiento los nuevos caudales ecológicos a través de la tramitación del expediente individual para cada una de las concesiones. Por lo tanto, reconocido el derecho a la revisión de las concesiones y a la indemnización al concesionario cuando concurran los presupuestos legales para ello, no es objetivo del Plan de Implantación y Gestión Adaptativa del Régimen de Caudales Ecológicos en la Agrupación de los sistemas de explotación Nalón-Villaviciosa, Eo-Porcía-Navia-Esva y Deva-Nansa- Gandarilla-Saja-Pas-Miera- Agüera de la demarcación hidrográfica del Cantábrico Occidental prever indemnizaciones o compensaciones, por no ser el inicio de un procedimiento de revisión o modificación de las concesiones en relación con las posibles modificaciones concesionales que se puedan producir cuando se tengan que implantar los caudales ecológicos. En este sentido, aunque con referencia a los Planes Hidrológicos, el TS se pronunció en relación con estas hipotéticas indemnizaciones, en las STS 853/2019, de 14 de marzo de 2.019, que resuelve el recurso núm. 4413/2016 y la STS 435/2019, de 1 de abril de 2.019, que resuelve el recurso núm. 4447/2016. Las razones expuestas han de conducir a la desestimación del presente recurso, tanto de la pretensión principal, como de la subsidiaria, por ser el acto recurrido los citados PIGA y no una desestimación de una solicitud de revisión de la concesión o la de una petición de indemnización por daños y perjuicios, sin perjuicio de la posibilidad de los interesados de instar en vía administrativa la revisión de las concesiones de las que es titular o de una reclamación de daños, peticiones no presentadas en vía administrativa, y sin que tales pretensiones puedan ser admitidas en este momento habida cuenta del carácter revisor de la presente jurisdicción, ya que el único acto recurrido son los planes de implantación de los caudales ecológicos (PIGA), sin existir otro acto recurrido.
Delimitada la controversia a la cuestión de si la efectiva aplicación de los nuevos regímenes de caudales ecológicos constituye materialmente una operación de revisión concesional que, en consecuencia, debe articularse previa tramitación y resolución del procedimiento revisor previsto en el artículo 65 del TRLA. Necesidad de revisión de las concesiones titularidad de esta parte que admite la resolución del recurso de reposición para la parte demandante.
Necesidad de la revisión automática y obligada de todas las concesiones como consecuencia de la imposición de caudales ecológicos que descarta la defensa de la parte demandada, pues el concesionario podrá seguir derivando para su aprovechamiento el mismo régimen de caudales que derivaba antes de la exigencia de los caudales ecológicos, siempre que la disponibilidad lo permita. Sobre la cuestión de la legalidad de no reconocer expresamente el derecho a indemnización por fijación, actualización o revisión de caudales, la doctrina del Consejo de Estado sentó hace tiempo que el artículo 65 del TRLA no reconoce como un derecho absoluto, ni siquiera como 'relativo', el derecho a indemnización (Dictamen 1151/2015, de 26 de noviembre), lo que también ha confirmado la jurisprudencia al considerar que lo que prevé el TRLA es la revisión de concesiones en caso de que sea preciso su adecuación al plan, por lo que la posible indemnización resultará de ese procedimiento de revisión o modificación, como expresamente se establece en el citado artículo 65 TRLA, bajo la rúbrica 'revisión de las concesiones', al indicar su apartado 3 que la indemnización del concesionario tan 'sólo procede en el caso señalado en el párrafo c) del apartado 1', encontrándonos con que este se refiere a la revisión de las concesiones 'cuando lo exija su adecuación a los Planes Hidrológicos'. De un lado, resulta evidente y manifiesto que los nuevos caudales serán directamente aplicables desde la fecha de la entrada en vigor del plan de cuenca que los establezca. De otro lado, que siendo los planes de implantación y gestión adaptativa del régimen de caudales ecológicos (PIGA), la determinación de las actuaciones para la implantación de los caudales ecológicos fijados en el Plan Hidrológico, no resulta exigible a éstos la previsión de la modificación de las concesiones que pudieran resultar afectadas por los nuevos caudales, ello, tanto por el carácter directamente aplicable de los caudales ecológicos, como por el hecho de ser el PIGA un mecanismo para la implementación de aquellos.
Sobre la interpretación del art. 65 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que regula la revisión de las concesiones, contempladas en dicha Ley, entre otros casos, apartado 1.c), '[cuando lo exija su adecuación a los Planes Hidrológicos', añadiendo el apartado 3 del mismo artículo 65 lo siguiente: 'Sólo en el caso señalado en el párrafo c) del apartado 1, el concesionario perjudicado tendrá derecho a indemnización, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general de expropiación forzosa', se ha pronunciado entre otras la STS, Contencioso, Sección 5, del 14 de mayo de 2020, sobre la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si cabe equiparar el establecimiento de los caudales ecológicos fijados por los planes hidrológicos de cuenca al supuesto de que sea precisa una adecuación de la concesión a los mismos, dando lugar directamente al reconocimiento de indemnización al concesionario perjudicado por aplicación del artículo 65.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Para el alto tribunal, no estamos ante una modificación de los términos de la concesión, ni de las obligaciones o compromisos deducidos de sus cláusulas, sino ante una imposición nueva, distinta y mayor de la ya asumida en la concesión o como consecuencia de ella, y es que el hecho de que en el artículo 65.3 del TRLA se afirme que 'solo' procedería la correspondiente indemnización cuando deba procederse a la 'adecuación' de la concesión a los Planes Hidrológicos, ello no excluye la correspondiente indemnización como consecuencia de la imposición de las dos nuevas aportaciones que en la resolución impugnada se contienen. Por ello, entiende el Tribunal Supremo que las situaciones resultan equiparables desde la perspectiva que nos ocupa de la responsabilidad patrimonial y la Sala de instancia acierta con la interpretación que realiza del artículo 59.7 del TRLA, que, efectivamente, dispone que '[l]os caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso a efectos de lo previsto en este artículo y siguientes, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación'. Como bien señala la sentencia de instancia, '[de dichas previsiones, sin embargo, no cabe extraer que deba aplicarse un reparto equivalente o igualitario entre todos los usos. Lo que realmente impone el precepto es la relevancia de la restricción, que 'se impone con carácter general a los sistemas de explotación'-, y de la que solo salva el abastecimiento de poblaciones. Pero no establece que dicha imposición deba hacerse, entre los restantes usos, de forma necesariamente equivalente'. De ahí, por tanto, la procedencia indemnizatoria, en los términos y con las cautelas expresadas, habiendo, pues, detectado la misma sentencia, con corrección absoluta, un supuesto de trato discriminatorio para la entidad recurrida. La sentencia impugnada se sitúa en la línea adelantada por la previa jurisprudencia, que busca como apoyo determinante de su fallo. En el supuesto analizado en la STS de 21 de enero de 2015, en que se impugnaba la legalidad del Real Decreto 285/2013, de 19 de abril, por el que se aprobaba un determinado Plan Hidrológico, se señalaba que 'una cosa es que se fijen caudales ecológicos (es un contenido obligatorio de los Planes) y se fijen para todas las masas y otra es que los fijados se reputen exagerados. Ahora bien, tal motivo en sí se hace valer a modo de impugnación general, global, cuando lo propio sería probar, como cuestión de hecho que es, que los fijados carecen de proporcionalidad, luego escapan a su conceptuación y finalidad normativamente prevista'. En definitiva se reitera la doctrina que en la STS se establece, y que la sentencia de instancia asume como fundamento de su decisión: a) Que ---con carácter general--- tal modificación 'no implica que tal derecho se excluya pues es exigible 'ex lege' siendo el artículo 65 una excepción a lo previsto en el artículo 40.4 del TRLA tal y como este mismo precepto prevé'. b) Que es cierto que lo allí pretendido era una exigencia de posible responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas derivada de la adecuación del Plan Hidrológico, que era lo allí planteado. c) Que, sin embargo, tal planteamiento no era posible ---que resultaba prematuro---, en el momento de la impugnación del Plan Hidrológico; y que, en tal momento, no resultaba viable la exigencia patrimonial de referencia 'con carácter general y abstracto -desvinculado de la impugnación de los supuestos de revisión de las concesiones- (estableciendo, en dicho momento) los casos en los que ha de indemnizarse por la modificación de los caudales ecológicos en función de la fecha de la concesión: tal cuestión debe suscitarse y resolverse cuando se impugne la revisión de cada concesión administrativa (artículos 65.3 y 65.1.c) TRLA)'.
En este recorrido jurisprudencial hay que tener en cuenta aquellos otros pronunciamientos que han venido perfilando la reiterada doctrina, entre los cuales debemos reseñar la STS núm. 435/2019, de fecha 01/04/2019, rec. núm. 4447/2016, en un caso parecido al presente en que se denunciaba la infracción de la Ley de Aguas y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico por modificación del marco concesional sin prever indemnizaciones o compensaciones a los titulares de las concesiones afectadas, con vulneración del derecho de defensa, alegando al efecto que en los casos en que dichos caudales determinen una restricción del aprovechamiento, el concesionario perjudicado debe tener derecho a indemnización de conformidad con lo dispuesto en la legislación general de expropiación forzosa ( artículos 65.3 Ley de Aguas , 26 del Plan Hidrológico Nacional y 156 del RDPH) y como reconoce la jurisprudencia en las sentencias que se citan. Señala el alto Tribunal que la indemnización debe producirse en el proceso de revisión de la concesión, pero ocurre que en la práctica la Administración no abre dichos procesos de revisión de las concesiones, con lo cual los titulares de aprovechamientos hidroeléctricos quedan totalmente indefensos, más aún si se tiene en cuenta la gran confusión existente en cuanto a los caudales ecológicos que resultan exigibles al día de hoy, lo que unido al hecho de que el RD 1/2016 tampoco establece claramente qué caudales ecológicos deben aplicarse en tanto no finalice el proceso de concertación, hace que los concesionarios no sepan cómo proceder en cuanto a la implementación de los nuevos caudales ecológicos, lo que sin duda ocasiona una gran inseguridad jurídica, prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución, por lo que debe anularse el Real Decreto 1/2016, por la situación de indefensión que crea y la vulneración del principio de seguridad jurídica que conlleva. Planteamiento que para el alto tribunal no puede acogerse si se tiene en cuenta que: cuando el art. 40.1 del TRLA define como objetivos de la planificación hidrológica conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas objeto de esta ley, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso y protegiendo su calidad, añade expresamente entre tales objetivos economizar su empleo y racionalizar sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales, insistiendo en el número 2 en una gestión racional y sostenible del recurso, que condiciona toda autorización, concesión o infraestructura futura que se solicite, y en congruencia con ello establece en el número 4 que los planes hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada, y no crearán por sí solos derechos en favor de particulares o entidades, por lo que su modificación no dará lugar a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, precepto este último que limita el derecho a indemnización del concesionario perjudicado a los casos en que la revisión de la concesión venga exigida por su adecuación a los planes hidrológicos. Se desprende de ello: que la eventual modificación de los aprovechamientos, como tal, no puede invocarse como vicio invalidante del Plan, por cuanto el mismo art. 40 refiere la modificación de los derechos como posible efecto de la planificación en la consecución de los objetivos legalmente previstos, y que la revisión de la concesión y determinación del derecho a indemnización, en los casos que se justifique su concreta afectación, es una cuestión ajena a la validez del Plan, como se ha declarado en las sentencias que cita la parte recurrente. Pues bien, admitido en todos sus aspectos este planteamiento por la propia parte, carece de fundamento la denuncia de la infracción de la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que se formula en este apartado de la demanda, que tampoco puede sostenerse en la situación de indefensión e infracción del principio de seguridad jurídica que se invocan y que, al margen de la valoración que pudiera hacerse sobre su justificación, no son imputables al contenido propio del Planeamiento impugnado, como también se desprende de las propias manifestaciones de la parte que en síntesis se ha referido antes.
La STS núm. 433/2016, de 29 de marzo de 2019, desestima el recurso de casación en relación con la incidencia que la vigencia de un nuevo plan hidrológico tiene sobre las concesiones administrativas ya existentes a su entrada en vigor, en donde habrá de estarse al correspondiente procedimiento de revisión concesional, pues no puede sustanciarse mediante la impugnación del nuevo plan hidrológico. Añadiendo que la eventual modificación de los aprovechamientos, como tal, no puede invocarse como vicio invalidante del Plan, ya que el mismo art. 40 refiere la modificación de los derechos como posible efecto de planificación en las consecuencias de los objetivos legalmente previstos, y que la revisión de la concesión y determinación del derecho a indemnización, en los casos que se justifique su concreta afectación, es una cuestión ajena de validez del Plan. Por otro lado, lo que prevén los art. 32.2 de los Anexos I y II no son supuestos de adecuación al Plan, ya que lo que contempla son cambios físicos -ajenos a las determinaciones de legislador- del soporte fáctico de la concesión, por lo que no hay extralimitación de la habilitación otorgada por el art. 65.1, ni vulneración de la previsión indemnizatoria contemplada en el art. 65.3 por la sencilla razón de que los supuestos a los que aluden unos y otro son diversos. El art. 65.3 del TRLA reconoce la indemnización únicamente cuando la causa de la revisión es la adecuación a Plan. Para llegar a esta solución esta sentencia recuerda que la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera de 7 de enero de 2015, dice que 'los caudales ecológicos son una clara restricción, como expresamente reconoce el TR de la Ley de Aguas (artículo 59.7) al regular las concesiones administrativas, que se impone con carácter general a los sistemas de explotación. Esa finalidad, en la fijación de los caudales ecológicos, de mantener de forma sostenible la funcionalidad y estructura de los ecosistemas acuáticos y el buen estado de las aguas se encuentra también en la regulación reglamentaria que establece el artículo 18 del Reglamento de Planificación Hidrológico. Y que en relación con la incidencia que la vigencia de un nuevo plan tiene sobre las concesiones administrativas ya existentes a su entrada en vigor, la Sentencia de 11 de julio de 2014 (recurso contencioso administrativo 329/2013), habrá de estarse al correspondiente procedimiento de revisión concesional, pues no puede sustanciarse mediante la impugnación del nuevo plan hidrológico'. Añadía, además, que el título concesional -dado que las concesiones administrativas se otorgan teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos- no garantiza 'la disponibilidad de los caudales concedidos ( artículo 59.2 del TR de la Ley de Aguas)'. Criterio que reiteramos.
Aplicada la doctrina expuesta al presente caso no pueden confundirse los supuestos ni los efectos primando los derechos del concesionario sobre cualquier otro partiendo de la exigibilidad del régimen de caudales ecológicos dando por supuesto que implica una variación sustancial de las características de la concesión otorgada, y, por tanto, será precisa su modificación y la correspondiente indemnización, previa la tramitación del procedimiento legalmente establecido (art. 65.1.c).3 TRLA), por las mayores garantías de que ofrece, pues sin desconocer esa posibilidad y consecuencia, estamos ante hipótesis mientras no se inste un procedimiento que ponga de manifiesto los efectos de la adecuación, y sin perjuicio de su calificación es susceptible de indemnización por desconocer los derechos del concesionario debido a las limitaciones de uso y las medidas que un caso debe implantar para cumplir las condiciones de este plan público y vinculante, hasta entonces no se puede anticipar este juicio, teniendo en cuenta como señala la doctrina legal que venimos reproduciendo que las concesiones administrativas se otorgan teniendo en cuenta que la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el título concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos ( artículo 59.2 del TR de la Ley de Aguas), y de que es cierto que los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso, a tenor del artículo 59.7 del TR de la Ley de Aguas, pues deben considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación, no se puede pretender que esta Sala determine, con carácter general y abstracto, desvinculado de la impugnación de los supuestos de revisión de las concesiones, los casos en los que ha de indemnizarse por la implantación de los caudales ecológicos. En fin, teniendo en cuenta que la previsión de dicho artículo 65 es una excepción a la regla general, pues los planes hidrológicos son públicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualización o revisión, y no crearán por sí solos derechos a favor de particulares o entidades, por lo que su modificación no dará lugar a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 ( artículo 40.4 del TR de la Ley de Aguas ).
En este juicio hay que partir de las consideraciones contenidas en el fundamento precedente y en la doctrina del Tribunal Supremo que se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre esta garantía indemnizatoria. Particular relevancia tiene la sentencia de 21 de enero de 2015 (recurso 278/2013) respecto de si eliminación de la posible indemnización suponía negar la garantía indemnizatoria en materia de implantación de los regímenes de caudales ecológicos, lo que infringiría el artículo 65 del TRLA, pues si bien constituye una merma y un perjuicio que ha de dar derecho a la correspondiente indemnización, este está subordinando, evidentemente, a la acreditación de un daño como razona la parte demandada, no existiendo derecho a indemnización si los nuevos caudales ecológicos no tuvieran incidencia en la concesión, puesto que, como establece la STSJ de Castilla y León de 31 de marzo de2.016 (recurso 965/2014), es necesario que resulte acreditado que los nuevos caudales ecológicos supongan una variación importante de los términos de la concesión, se acredite pérdida de contenido económico o un efecto negativo sobre la concesión existente.
Por lo expuesto procede desestimar las pretensiones principal y subsidiaria, conformando la legalidad de las resoluciones recurridas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Ángeles Fuertes Pérez, Procuradora, actuando en nombre y representación de Repsol Generación Eléctrica, S.L.U. ('REPSOL GENERACIÓN'), contra las Resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de 28 de noviembre de 2018, por las que se aprueban los 'Planes de Implantación y Gestión Adaptativa del régimen de caudales ecológicos en la demarcación hidrográfica del Cantábrico occidental', y de 27 de agosto de 2019, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, debemos declarar y declaramos conforme a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, que, por tal razón, confirmamos. Sin expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DÍAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

