Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 681/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1026/2021 de 26 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 681/2022

Núm. Cendoj: 28079330012022100637

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:10379

Núm. Roj: STSJ M 10379:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2021/0046630

Procedimiento Ordinario 1026/2021

Demandante:D./Dña. Araceli , D./Dña. Azucena y D./Dña. Belen

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO SERRANO MANZANO

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 681/2022

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veintidós.

VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 1026/2021 promovidos por el procurador de los tribunales don Eduardo Serrano Manzano, en nombre y representación de DON Azucena, su esposa DOÑA Belen y su hija menor de edad Araceli, contra la resolución, de 24 de agosto de 2021, dictada por la Embajada de España en Teheran (Irán), que deniega las respectivas solicitudes presentadas por los recurrentes de visado de residencia temporal no lucrativa, el 22 de agosto de 2021; habiendo sido parte demandada laADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que dicte sentencia en su día, por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho las resoluciones recurridas, acordando la concesión del visado de residencia no lucrativa para don Azucena, su esposa doña Belen y su hija menor doña Araceli.

TERCERO:A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Finalmente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 21 de julio de 2022, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Los recurrentes, matrimonio con una hija, todos ellos nacionales de Irán y con residencia en dicho país, impugnan por medio de este recurso contencioso administrativo la resolución administrativa reseñada en el encabezamiento que les deniega sus respectivas solicitudes de visados de residencia temporal no lucrativa.

La citada resolución deniega los visados por los siguientes razonamientos:

'-No queda acreditado el contar con medios económicos suficientes ni una fuente de percepción periódica de ingresos de acuerdo con lo que establecen los artículos 46 y 47 del Real Decreto 557/2011 , considerando que el tipo de cambio de mercado en el día de la fecha de la solicitud es de 1 euro = 296.500 riales iraníes. El tipo de cambio oficial no rige para ninguna operación económica. Se considera el hecho de que las cuentas bancarias muestren saldos irregulares en los seis meses previos a la presentación de la solicitud de visado no refleja una situación económica real.

-En aplicación de la Disposición adicional décima, punto 4, del Real Decreto 557/2011 , se aprecia que no se acredita indubitadamente la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado pues a la vista de la documentación presentada no resulta creíble que los solicitantes pretendan dejar sus trabajos para residir efectivamente en España'.

SEGUNDO.-En la demanda se impugna la resolución recurrida oponiendo en primer lugar que el requisito de medios económicos lo acredita la unidad familiar solicitante incluso aplicando el cambio del rial invocado por la embajada, pues existen varias cuentas bancarias a nombre de los integrantes de la familia cuyo saldo teniendo en cuenta ese tipo de cambio supera el límite del IPREM establecido por la normativa de aplicación. El segundo motivo de denegación, a criterio de la parte, no se prueba. La carta de intenciones que se remitió a la delegación diplomática firmada por el marido y padre, en ningún momento manifiesta la voluntad de seguir trabajando en España por ambos cónyuges.

La defensa del Estado se opone a la demanda y argumenta esencialmente que la resolución impugnada se ajusta a derecho.

TERCERO.-El artículo 25 bis 1 y 2,c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone:

'1. Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán estar provistos de visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en su pasaporte o documento de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley .

2. Los visados a que se refiere el apartado anterior serán de una de las clases siguientes:

c) Visado de residencia, que habilita para residir sin ejercer actividad laboral o profesional'.

También se ha de recordar que el artículo 31, Situación de residencia temporal, establece:

'1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años. Las autorizaciones de duración inferior a cinco años podrán renovarse, a petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y de las renovaciones se establecerá reglamentariamente.

2. La autorización inicial de residencia temporal que no comporte autorización de trabajo se concederá a los extranjeros que dispongan de medios suficientes para sí y, en su caso, para los de su familia. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar la suficiencia de dichos medios'.

Los artículos 46, 47, 48 y 49 del Real Decreto 445/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, prescriben:

'Residencia temporal no lucrativa

Artículo 46 Requisitos

Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.

Artículo 47 Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal

1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:

a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.

b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.

2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.

3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.

La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.

Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.

Artículo 48 Procedimiento

1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales o profesionales deberá solicitar, personalmente, el correspondiente visado, según el modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española de su demarcación de residencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar otra misión diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud.

La solicitud del visado conllevará la de la autorización de residencia temporal no lucrativa.

2. A la solicitud deberá acompañar:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de un año.

b) Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado b) del artículo 46.

c) Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados d) y e) del artículo 46.

d) Certificado médico que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado g) del artículo 46.

3. Presentada la solicitud, será grabada en el sistema de visados de la aplicación correspondiente, de forma que la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero tenga constancia de la solicitud presentada, así como de la documentación que la acompaña en lo relativo a los requisitos que le corresponde valorar.

4. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, resolverá la concesión o denegación de la autorización de residencia, previa valoración del cumplimiento del requisito previsto en el apartado f) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en España.

A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.

La Delegación o Subdelegación del Gobierno grabará la resolución en la aplicación correspondiente, para su conocimiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y por la oficina consular o misión diplomática correspondiente. La eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en su caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.

5. Si la resolución es desfavorable, y así se entenderá si en el plazo de un mes no se comunica, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado la resolución. Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.

6. Concedida, en su caso, la autorización, la misión diplomática u oficina consular resolverá y expedirá el visado, previa valoración del cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados a), c), d), e) y g) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en anteriores países de residencia del extranjero y el contemplado en el apartado h) respecto a la tasas por tramitación del procedimiento sobre la autorización.

El visado será denegado:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

7. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes. En caso de no hacerlo así, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.

8. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español, de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del visado, que en ningún caso será superior a tres meses.

Una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes, ante la Oficina de Extranjería o Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal y será retirada por el extranjero'.

Artículo 49 Efectos del visado y duración de la autorización inicial de residencia

1. El visado que se expida incorporará la autorización inicial de residencia, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.

2. La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año.

La disposición adicional décima de dicho reglamento prescribe en su punto 3 que 'la misión diplomática u oficina consular ante la que presente la solicitud de visado, si mediara una causa que los justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud'.

CUARTO.- Respecto al requisito de medios económicos, que es el objeto del primer motivo de denegación, se ha de recordar que el literal del artículo 47 del mencionado RD 557/2011 (que se relaciona con la letra d) del artículo 46), el mismo exige al interesado, a fin de poder obtener un visado como el presente, cumplir uno de los dos requisitos recogidos en su literal: contar con medios económicos suficientes en los términos igualmente definidos en dicha norma (letras a) y b) del primer apartado), o (se utiliza esa partícula disyuntiva después de una coma) acreditar una fuente periódica de ingresos en la misma forma regulada en tal precepto (apartado 3).

En el expediente administrativo, al folio 43 del expediente del padre y marido recurrente, consta certificado bancario de BANK MELLAT, de fecha 11 de julio de 2021, reseñando la existencia de cuenta de a su nombre con un saldo disponible de 10.900.980,727 ríales iraníes, que aplicando el tipo de cambio señalado por el embajada (296.500 = 1 euro), arroja la suma de 36. 765,533 de euros.

Al folio 33 del expediente de la esposa y madre, obra certificado bancario de PARSIAN BANK de fecha 11 de julio de 2021, de una cuenta abierta a su nombre on un saldo disponible de 6.238.577,461 ríales iraníes, que aplicando el tipo de cambio señalado por el embajada (296.500 = 1 euro), arroja la suma de 21.040,73 euros.

El importe total de estos dos saldos de cuentas bancarias realizables, 57.806,263 euros, determina que dicha unidad familiar sí cuenta con los medios económicos suficientes exigidos por el artículo 47 del RD 557/2011 para la obtención de una autorización como la presente en tanto requisito primero, y sin necesidad por tanto ya de acreditar el segundo. Así se deduce, como ya se ha dicho, del literal de los dos primeros párrafos del apartado 1 de dicho precepto arriba expuesto. Reiterar, pues, que la prueba de una fuente de percepción periódica de ingresos es una condición que se exige también, pero de forma disyuntiva y no de forma cumulativa junto con aquella primera, dado que se utiliza la partícula 'o': o una, u otra.

A todo lo cual se ha de añadir que la valoración que se han de hacer de esos medios, según los criterios del apartado 1 de dicho precepto, ha de ser partiendo de que de conformidad con el artículo 49 del reglamento la autorización de residencia temporal tendrá una duración de un año ( STS de 5 de mayo de 2014, rec. casación. 3450/2013).

Efectivamente, el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para el año 2021, en España es de las siguientes cuantías en vigor:

IPREM diario: 18,83 euros por día

IPREM mensual: 564,90 euros,

IPREM anual: 6778,80 euros por año

IPREM anual incluyendo pagas extraordinarias prorrateadas: 7908,60 euros

En este caso, los medios económicos acreditados que posee el matrimonio recurrente y su hija según la documentación contenida en el expediente, dado, se reitera, que la residencia temporal no lucrativa a conceder es de un año, supera el límite del 600 % exigido por la normativa arriba reseñada en el caso de dos personas; el límite de dicho IPREM ascendería a 40.672,80 € (anual sin pagas extraordinarias prorrateadas) o 47.451, 6 € (anual con pagas extraordinarias prorrateadas).

Esta Sala mantiene el criterio de que el límite que se ha de tomar en estos casos es el de dicho marcador oficial anual con pagas extraordinarias prorrateadas, porque el IPREM, en función de su naturaleza, a los efectos de la pretensión deducida, se tiene que entender en relación directa con el SMI para el que se computan 14 pagas ( sentencias de 30 de noviembre de 2018, recurso 579/2018 y de 21 de diciembre de 2018, recurso 522/2018, de 7 de febrero de 2019, recurso 234/2018 y de 10 de mayo de 2019, recurso 1002/2018).

Respecto a la supuesta irregularidad en los saldos de las cuentas en el período de seis meses antes de la solicitud, es una mera afirmación sin concreción ninguna y sin tampoco dato objetivo que lo acredite.

El último motivo del acto ha de correr igual suerte desestimatoria. Las únicas pruebas existentes en el expediente en relación a la voluntad de los solicitantes en relación con sus solicitudes son:

.- Carta enviada desde el email del padre y marido, folio 11 del expediente, que dice:

'Nosotros estamos escribiendo esta carta con respecto a la solicitud de una visa no lucrativa para vivir en España. Estarnos muy ansiosos por mudamos a España para vivir en España y criar a nuestro hijo allí. Hemos seleccionado esta visa porque tenemos suficientes ingresos para criar a nuestro hijo y vivir si tengo que preguntar, ¿por qué elegí España? Respuesta Debo decir que nosotros tenemos un interés personal en aprender la lengua y la cultura españolas, que es nuestro interés en avanzar en el principal objetivo de esta emigración, que es la feliz y la vida libre de mi familia. El entorno de un país como España ayudará, y otra razón por la que tengo este la elección es que facilita la inmigración a la cultura de los españoles y el trato con diferentes culturas.

Y Si quiero explicar el propósito de esta migración en una palabra (familia), mi propósito en esta reubicación es como tutor. La familia es el uso de la libertad y la tranquilidad de España en la crianza de nuestro hijo, que es mi gran preocupación estos días. España, para mi, además de quitarme las facilidades educativas de clase mundial; Servicio adecuado de salud y seguros; Nos permite ser felices y viviendo en calma.

He decidido vivir en el sur de España y el motivo es nuestro deseo personal y personal de vivir junto al mar y la playa y el uso de un aire sano y único es la misma calidad de educación y salud y la salud nacional de España en esta decisión nos ayudó ya que tengo una inversión en una empresa familiar que mi hermano la gestiona tenemos suficientes ingresos mensuales para vivir allí sin problema y tenemos un ahorro en el banco, también del negocio de mi esposa en el que su gerente está trabajando allí y no necesita su presente. tenemos ingresos mensuales así como tenemos propiedades que se alquilan'.

.- Cuestionario que contiene las siguientes preguntas y contestaciones (folios 149-153):

'Honorable presencia de la Embajada de España:

Soy Azucena y estoy escribiendo esta carta en nombre de mi familia en relación con el correo electrónico que hemos recibido para responder preguntas con todo respeto.

- Por qué solicitan visado de residencia no lucrativa en España? la primera España es un lugar perfecto para nuestra familia en muchos sentidos, salud, cultura, educación, clima, gente y muchos más.

He trabajado tantos años, quiero descansar y tener una vida relajada, no necesitamos trabajar y tenemos suficiente inversión con ganancias, por lo que esta visa se adapta a nuestra situación y nos da para comenzar una vida tranquila en un ambiente muy agradable y ayudar a nuestro hijo a educarse.

¿Conoce España? Si

¿Ha viajado a otro país europeo? No, pero tenemos tantos familiares y amigos en tantos países y también en España.

¿Cuándo desearía trasladar su residencia a España? tan pronto como tengamos la visa, nos gustaría estar allí durante las primeras semanas de la escuela de nuestro hijo.

- ¿Tiene alguna propiedad en España? No . hemos alquilado un lugar por unos meses, nos gusta estar ahí para buscar

¿Conoce la situación sanitaria en España en estos momentos? Si , lo sabemos . estamos siguiendo las noticias y el proceso de vacunación

-Para usted, ¿cuál es el tipo de cambio oficial de la moneda rial/euro? 300.000 Ríales.

¿A qué se dedica profesionalmente? ¿Qué ingresos percibe mensualmente?

Tengo parte en un negocio familiar durante tantos años en el que mi socio (mi hermano) trabaja y no hay necesidad de mi presencia ahí, y estoy recibiendo mensualmente alrededor de 700.000.000 Riales.

mi esposa también tiene su propio negocio durante tantos años, que un administrador administra allí. desde allí también recibe mensualmente entre 500.000.000 y 800.000.000 Riales.

Además, contamos con inmuebles que se alquilan alrededor de 213.000.000 Riales. y también tenemos ahorro.

¿Piensa dejar su trabajo actual para ir a vivir a España? Si la respuesta es afirmativa ¿cómo plantea hacerlo? ¿puede acreditarlo de alguna manera?

sí, estamos listos para entrar a vivir y vivir allí. Somos muy serios para trasladarnos a España. alquilamos nuestro lugar y aplicamos a nuestro hijo en una muy buena escuela pública. compramos nuestro seguro.

ya contamos con nuestro socio y director para gestionar nuestros negocios los cuales presentamos todos los documentos. La razón principal de nuestra mudanza es España es un país con todas las necesidades familiares para ser felices y vivir en un lugar donde criar a nuestro hijo y concentrarnos en él. para alcanzar la meta estamos preparados y tomamos nuestra decisión.

gracias por su tiempo para leer esta carta Saludos cordiales.

Azucena'.

Con estos datos contenidos en dicha documentación en ningún momento se puede deducir, como indica la embajada, que los esposos recurrentes vayan a realizar actividades lucrativas en España durante la residencia temporal que se le autorice. Sus contestaciones son claras y no se les ha requerido en ningún caso para que acrediten esas afirmaciones rotundas de que se desligan de la gestión de sus negocios, y de que tienen rentas en su país, aparte de los saldos de dichas cuentas expuestas, para poder residir y no realizar actividades profesionales o laborales.

No discutido por los actos recurridos el resto de requisitos legales, en este caso el matrimonio recurrente y su hija cumplen con los exigidos por la normativa aplicable y arriba expuestos para obtener un visado como el objeto de autos, por lo que el acto recurrido se ha de anular ( artículo 48. 1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) y declarar el derecho de los recurrentes a obtener su respectivo visado de residencia temporal no lucrativa solicitado.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación procesal de DON Azucena, su esposa DOÑA Belen y su hija menor de edad Araceli, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la resolución recurrida y reseñada en el encabezamiento de esta sentencia y DECLARARel derecho de los recurrentes a obtener el respectivo visado de residencia temporal no lucrativa; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandada en cuantía y en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1026-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1026-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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